CE - Sentencia 11001031500020240607200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240607200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA |Requisitos generales de procedibilidad – Improcedente | Derechos a la dignidad humana, protesta y buen nombre – Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, protesta y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por un mensaje que publicó el Presidente de la República en una red social. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Josías Fiesco Agudelo contra el Presidente de la República Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de noviembre de 2024, Josías Fiesco Agudelo, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, protesta y buen nombre, con ocasión de un mensaje publicado por la autoridad accionada en su cuenta de “X”, el 5 de noviembre de 2024. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR, mis derechos
y buen nombre, con ocasión de un mensaje publicado por la autoridad accionada en su cuenta de “X”, el 5 de noviembre de 2024. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR, mis derechos fundamentales a la dignidad humana, protesta, honra y buen nombre consagrados en los artículos 37 y 15 de la Constitución, y los de las demás activistas, lideres y personas indeterminadas que gritan la arenga “Fuera Petro”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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2. ORDENAR, al Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO, a rectificarse sobre sus declaraciones hechas en “X”, acerca de las personas que gritan la arenga “Fuera Petro”, por el mismo medio en el que hizo esa declaración. 3. LLAMAR LA ATENCIÓN, al Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO, por cuanto ya existía otro de fallo de tutela, por hechos similares en el que se le ordena pedir disculpas por afirmar que los gritan “Fuera Petro” son asesinos, y el mandatario continúa vulnerando los derechos fundamentales de la oposición. Radicado No: 11001-03-15-000-2024-04386-00. 3. Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destaca que, el 5 de noviembre de 2024, en Medellín, se desarrolló un evento de ciclismo organizado por el ciclista Rigoberto Urán, en el que participaron centenares de personas. En el trascurso de ese evento, algunos ciudadanos gritaron la arenga (se trascribe) “fuera Petro” y, ese mismo día, el Presidente de la República publicó un mensaje, a través de la red social “X”, en el que señaló lo siguiente (se trascribe): “Pagar por un “Fuera Petro” para que quienes asesinaron 6.402 jóvenes, se robaron el país y lo dejaron endeudado, vuelvan al poder.” 4. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el mensaje publicado por el Presidente de la República contenía expresiones ofensivas y maliciosas dirigidas hacia un número indeterminado de personas con las
que se les atribuía la realización de ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado. Señaló, además, que el mencionado mensaje desconocía el deber que tenía el Presidente de la República de brindar información veraz a la ciudadanía y restringía de manera injustificada su derecho a la protesta, ya que le impedía expresarse libremente. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 5. La Presidencia de la República manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente, en razón a que no era posible concluir, con base en las pruebas arrimadas al proceso, que la parte actora hubiera participado en el evento deportivo realizado el 5 de noviembre de 2024. Además, indicó que en el mensaje publicado por el Presidente de la República no iba dirigido hacia el señor Fiesco Agudelo, por lo que no hubo ninguna actuación u omisión con la cual se le vulneraran sus derechos fundamentales. 6. Añadió que la parte actora tampoco presentó solicitud de retractación alguna ante el Presidente de la República, por lo que acudió a la acción de tutela sin agotar otros mecanismos que pudo utilizar. Así las cosas, pidió que, en caso de no declararse improcedente la acción de 2 Mediante Auto de 14 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandado al Presidente de la República.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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tutela, se negara el amparo solicitado. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 7. La Sala estima conveniente aclarar que el objeto de la controversia involucra 2 tipos de peticiones: 1) una, que corresponde a la primera pretensión de amparo, en la que se reclama la protección de los derechos fundamentales de Josías Fiesco a la dignidad humana, protesta y buen nombre, y 2) otras, contenidas en la segunda y tercera pretensión de amparo, en las que se solicita que se ordene al Presidente de la República retractarse por las declaraciones que realizó en contra de todas las personas que gritaron (se trascribe) “fuera Petro” en el evento deportivo. De esa forma, es necesario analizar si la acción de tutela presentada por Josías Fiesco Agudelo cumple con los requisitos de procedibilidad. 8. 1) En presente caso, se advierte que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda y tercera pretensión de amparo, puesto que lo que busca la parte actora en esas 2 solicitudes es que se protejan derechos fundamentales de todas las personas que, durante el evento deportivo realizado en Medellín, lanzaron arengas contra el Presidente de la República. 9. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591
de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 10. En el mismo sentido, el artículo 10 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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11. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 12. Con base en estas consideraciones, la Sala observa que la parte actora reclamó el amparo de derechos de terceras personas, pero no acreditó un acto de apoderamiento que la habilitara para representar sus intereses. De la misma manera, se tiene que no invocó la calidad de agente oficioso ni evidenció una imposibilidad de los titulares para defender directamente los derechos presuntamente vulnerados. 13. Ahora bien, 2) en relación con la primera pretensión de amparo, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 a la dignidad humana, protesta y buen nombre. Josías Fiesco Agudelo es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 14. De igual forma, el Presidente de la República cuenta con legitimación pasiva en la causa5, porque de este se predica la presunta vulneración. 15. Respecto del requisito de subsidiariedad6, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez7, la Sala estima que se cumple, en la medida que la afectación de derechos alegada por la parte actora comenzó apenas 6 días antes de la presentación de la acción de tutela y, desde entonces, ante la falta de una retractación por parte del Presidente de la República, no ha cesado. 2.2. Fijación de la
en la medida que la afectación de derechos alegada por la parte actora comenzó apenas 6 días antes de la presentación de la acción de tutela y, desde entonces, ante la falta de una retractación por parte del Presidente de la República, no ha cesado. 2.2. Fijación de la controversia 17. Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, protesta y buen nombre de Josías Fiesco Agudelo, con ocasión del mensaje publicado por el Presidente de la
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
República, el 5 de noviembre de 2024, a través de su cuenta de la red social “X”. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 18. La Sala negará el amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse: 19. La parte actora en su escrito de tutela pidió que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, protesta y buen nombre, con ocasión de las declaraciones que hizo el Presidente de la República, a través de la red social “X”, sobre las personas que gritaron la arenga (se trascribe) “fuera Petro”, en el evento deportivo organizado por el ciclista Rigoberto Urán en Medellín, el 5 de noviembre de 2024. 20. Una vez revisado el expediente digital, se corroboró que el mensaje publicado por el Presidente de la República en la comentada red social no se dirigió hacia el señor Fiesco Agudelo y, además, no se logró demostrar que la publicación hubiera generado un daño real o una amenaza específica a sus derechos fundamentales. 21. La Sala estima que la publicación de la autoridad accionada constituye un discurso político protegido bajo el marco del derecho fundamental de la libertad de expresión porque en ella se expresó una opinión sin hacer referencia a un grupo determinado de la población o a una persona en concreto, por lo que la manifestación de un desacuerdo con lo que dice un funcionario en una red social de amplio alcance, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. 22. Al respecto, es necesario recordar que la jurisprudencia ha reconocido que los servidores públicos conservan su derecho fundamental a la libertad de expresión,
sin embargo, su ejercicio está sujeto a mayores responsabilidades y limitaciones en comparación con los ciudadanos particulares en vista de que sus actuaciones como representantes del Estado deben ajustarse con los principios de imparcialidad, neutralidad y responsabilidad que exige su cargo, lo cual, a su vez, se justifica por la investidura de sus cargos, cuyas expresiones pueden tener un impacto significativo en la percepción pública y en los derechos de terceros. 23. Por lo anterior, en el caso de los funcionarios públicos, en general, y del Presidente de la República, en específico, el ejercicio de la libertad de expresión está sujeto a unos términos mucho más estrictos debido a la influencia que sus declaraciones tienen en la opinión pública y en el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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24. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-155 de 20198 estableció unos criterios claros para delimitar el alcance de este derecho cuando se ejerce en el contexto de las funciones oficiales y fijó algunos términos para establecer el grado de protección que debe recibir el derecho fundamental a la libertad de expresión en el contexto de declaraciones realizadas en redes sociales, así (se trascribe): “6.1. Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un funcionario público. 6.1.1. Particular o funcionario público: la jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. (...). En suma, dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones. (...). 6.2. De qué o de quién se comunica: el mensaje que se comunica puede ser preciso y detallado o general y ambiguo, dependiendo, entre otros factores, de la forma en que este se
transmite, (...) En todo caso, el juez debe interpretar y valorar no sólo el contenido del mensaje para determinar si la opinión que se emite respeta los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión, sino también, de ser el caso, la forma en que se obtuvo la información que se publica. 6.2.1. Es preciso determinar si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a saber: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. 6.2.2. Así mismo, el juez deberá analizar, en el contexto de cada caso, si las opiniones que se profieren en uso de la libertad de expresión resultan irrazonablemente desproporcionadas o tienen una intención dañina o se evidencia una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos (...). 6.2.3. También resulta esencial que el juez identifique si se trata de un discurso especialmente protegido. (...) si bien en principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión, existen algunos que reciben una protección acentuada: 8 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 4 de abril de 2019, expediente t-6856856.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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(i) El discurso político y sobre asuntos de interés público (...) 6.3. A quién se comunica: en la ponderación que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, es importante fijar quién es el receptor del mensaje, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto sus cualidades y características como su cantidad o número. 6.3.1. Sobre lo primero (sus cualidades) debe considerarse si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o si se pretende transmitir a un público particular, lo que puede implicar considerar algunas limitaciones a la libertad de expresión. (...)” 25. A su vez, esta Corporación también se ha referido al tema en diversas ocasiones con el fin de establecer los límites que deben respetarse en el ejercicio del derecho legítimo de emitir opiniones, pensamientos o juicios de valor en contextos relativos a publicaciones en redes sociales. Por ejemplo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió una acción de tutela presentada por el exministro Alejandro Gaviria con fundamento en unas declaraciones emitidas por el Presidente de la República en redes sociales que, según él, afectaban su buen nombre y honra. 26. En aquella oportunidad se concluyó que dichas declaraciones formaban parte del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de la autoridad accionada en el marco de un debate de interés público sobre políticas de salud, razonamientos que, a la postre, fueron ratificados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (se trascribe): “Conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de esta Corporación en ejercicio del “poder-deber” que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad, conforme al artículo 20 Superior, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad”. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución.” 9. 9 Consejo de estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2024, radicación no. 11001-03-15-000-2024-02507-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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27. La Sala entiende que en el presente caso el Presidente de la República no tuvo la intención de transmitir datos oficiales que comprometieran de algún modo su rol como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, sino que en el mensaje publicado, simplemente, expresó una apreciación subjetiva, forjada a partir de criterios personales, en el que no se evidencia una información objetiva sobre un tema de interés general. 2.4. Conclusión 28. La Sala declarará, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones segunda y tercera, tras no encontrar acreditado el requisito de legitimación activa en la causa, y, luego, negará el amparo solicitado en la primera pretensión de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de Josías Fiesco Agudelo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones segunda y tercera, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Josías Fiesco Agudelo en la primera pretensión de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06072-00 Accionante: Josías Fiesco Agudelo Accionado: Presidente de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA