CE - Sentencia 11001031500020240610700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240610700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06107-00
Accionante: MÓNICA ANDREA HERNÁNDEZ OSPINA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRA Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mónica Andrea Hernández Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Mónica Andrea Hernández Ospina solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la omisión de dar respuesta a las solicitudes de desarchivo del proceso núm. 11001-40-03-072-2007-01233-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que el 23 de mayo del 2024, solicitó ante la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del expediente núm. 11001-40-03-072-2007-01233-00.
2.2. Indicó que recibió un correo en el que le indicaron que “[…] se había dado inicio con el trámite de desarchivo […]”.
2.3. Sostuvo que, asistió en dos ocasiones de manera presencial al archivo central, sin obtener respuesta.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06107-00
Accionante: Mónica Andrea Hernández Ospina
2.4. Señaló que el 4 de octubre de 2024 presentó derecho de petición ante la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitando respuesta sobre el estado del trámite de desarchivo del expediente núm. 11001-40-03-072-2007-01233-00.
2.5. Refirió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo a las solicitudes de desarchivo.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al archivo central de la rama judicial de Bogotá, el día cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad Grupo Internacional de Proyectos de Colombia S.A. y al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que “[…] esta Seccional, con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto […]”.
5.2. Por último, puso de presente que, pese a que el proceso no fue hallado, “[…] esta Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para obtener la consecución del expediente judicial requerido por la accionante para su respectivo desarchivo y así mismo ha emitido la respuesta correspondiente, informando el resultado de la búsqueda […]”.
Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para obtener la consecución del expediente judicial requerido por la accionante para su respectivo desarchivo y así mismo ha emitido la respuesta correspondiente, informando el resultado de la búsqueda […]”.
5.3. La Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá […] ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06107-00
Accionante: Mónica Andrea Hernández Ospina
de 2017 […]”. En ese sentido, es la oficina de archivo de la citada dirección seccional quien tiene la aptitud legal para ordenar el desarchivo del expediente judicial.
5.4. La Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que la parte accionada debe realizar los trámites de conformidad al artículo 597 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121.
5.5. Aclaró que el proceso con radicado núm. 11001-40-03-072-2007-01233-00, cursó en esa sede judicial, el cual fue archivado y enviado a la oficina de archivo en la caja 19 del año 2019.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
cursó en esa sede judicial, el cual fue archivado y enviado a la oficina de archivo en la caja 19 del año 2019.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20195.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06107-00
Accionante: Mónica Andrea Hernández Ospina
9. En este contexto, al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá le asiste la legitimación en la causa por pasiva por cuanto dicho despacho tramitó el
Accionante: Mónica Andrea Hernández Ospina
9. En este contexto, al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá le asiste la legitimación en la causa por pasiva por cuanto dicho despacho tramitó el expediente núm. 11001-40-03-072-2007-01233-00 y ordenó el archivo de este. En cuanto a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que dicha autoridad fue señalada por el accionante como uno de los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales.
10. Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la omisión de dar respuesta a las solicitudes de desarchivo del proceso 11001-40-03-072-2007-01233-00.
VI.4. Caso concreto
12. La señora Mónica Andrea Hernández Ospina solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la omisión de dar respuesta a las solicitudes de desarchivo del proceso núm. 11001-40-03-072-2007-01233-00.
VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine
13. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo
VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine
13. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10 […]”.
14. Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06107-00
Accionante: Mónica Andrea Hernández Ospina
autoridad pública o privada. Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser11.
15. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13.
16. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de dar respuesta a las solicitudes de desarchivo del proceso 11001-4003-072-2007-01233-00 de fecha 23 de mayo y 4 de octubre de 2024.
17. La Sala observa que en el trámite14 de la presente acción constitucional la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio de 25 noviembre de 202415, procedió a generar respuesta a la accionante al correo
17. La Sala observa que en el trámite14 de la presente acción constitucional la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio de 25 noviembre de 202415, procedió a generar respuesta a la accionante al correo
andresf.leonh@utadeo.edu.co, como se observa a continuación:
18. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014. Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 La presente acción de tutela fue radicada el 12 de noviembre de 2024. Ver índice: 1 del expediente Samai. 15 Índice núm. 0016 Samai, expediente11001-03-15-000-2024-06107-00.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06107-00
Accionante: Mónica Andrea Hernández Ospina
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.