CE - Sentencia 11001031500020240610900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240610900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
Accionante: Maritza Isabel Martínez Florez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Magistrado ponente: NICOLAS YEPES CORRALES (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06109-00
Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela por violación al derecho de petición.
Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela. Subtema 2: Núcleo esencial del derecho de petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presen tó Maritza Isabel Martínez Flórez, en contra de la Presidencia de la República por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela.
La accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado , en tanto la Presidencia de la República no ha dado respuesta a la solicitud por ella elevada el día 17 de octubre de 20241.
1.2. Hechos probados.
fundamental de petición que consideró vulnerado , en tanto la Presidencia de la República no ha dado respuesta a la solicitud por ella elevada el día 17 de octubre de 20241.
1.2. Hechos probados.
1.2.1. Maritza Isabel Martínez Flórez, desde el correo redessociales951753@gmail.com, por mensaje de datos radicó al servidor contacto@pfesidencia.gov.co, el día 17 de octubre de 2024 , petición en la que recabó, consulta e información en los siguientes términos:
“(…) 1. Se me informe si el Decreto Ley 1793 de 2000 c uenta con una exposición de motivos. En caso de ser afirmativa la respuesta, pido se me suministre copia de dicha exposición.
1 Obra en certificado 8BECC3453B3A9294 321C57B4EF4ABF66 5F7B59783A8C4264 86C544429B31B9B7, índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
Accionante: Maritza Isabel Martínez Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Se me informe cuál es el alcance del artículo 15 del Decreto Ley 1793 de 2000.
3. Se me informe cuál es el alcance del artí culo 8°; literal b; numeral 4° del Decreto Ley 1793 de 2000.
4. Cuando el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000 habla de condena judicial debidamente
3. Se me informe cuál es el alcance del artí culo 8°; literal b; numeral 4° del Decreto Ley 1793 de 2000.
4. Cuando el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000 habla de condena judicial debidamente ejecutoriada, ¿aplica a cualquier tipo de condena judicial?
5. Cuando el artículo 8°; literal b; numera l 4° del Decreto Ley 1793 de 2000, dice por condena judicial, ¿aplica a cualquier tipo de condena judicial?
6. La expresión condena judicial debidamente ejecutoriada cómo debe ser entendida, por ejemplo, ¿si existiera una condena judicial que condenara a un soldado profesional a una cuota alimentaria, ello daría para que se le destituyera?
7. ¿Cuál es el criterio que debe utilizar el funcionario que pretenda aplicar el artículo 8°; literal b; numeral 4° y el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000 para la destitución de un soldado profesional?
8. Sí mediante sentencia un juez penal impone a un soldado profesional la pena de 1 año de privación de la libertad, por el delito de abandono del servicio en los términos del artículo 108 del Código Penal Militar (Ley 1407/10), ¿puede el funcionario admin istrativo dar aplicación a lo estipulado en el artículo 8°; literal b; numeral 4° y el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000, retirándole de la fuerza por abandono del servicio de soldados profesionales, ignorando u omitiendo la salvedad contenida en el mis mo código penal militar en su artículo 51?
9. ¿Qué precedentes jurisprudenciales o administrativos existen respecto el artículo 8°;
profesionales, ignorando u omitiendo la salvedad contenida en el mis mo código penal militar en su artículo 51?
9. ¿Qué precedentes jurisprudenciales o administrativos existen respecto el artículo 8°; literal b; numeral 4° y el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000? (…)”.
1.2.2. En el escrito de petición , radicado bajo número EXT24-00167627, se incorporó como dirección para notificaciones el correo redessociales951753@gmail.com.
1.2.3. Mediante oficio OFI24-00209058 / GFPU 13150000 del 21 de octubre de 2024, la petición de información y consulta de la señora Martínez Hernández fue remitida por competencia al Ministerio de Defensa.
1.2.4. La Presidencia de la República por oficio OFI24-00209049 / GFPU 13150000 del 21 de octubre de 2024, comunicó a la peticionaria a través del correo autorizado para notificaciones que:
“(…). De conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por l a Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de su canal de atención y escribir al siguiente correo
lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de su canal de atención y escribir al siguiente correo electrónico:usuarios@mindefensa.gov.co;atencionciudadana@mindefensa.gov.co”Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
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1.2.4. El registro de trazabilidad del mensaje de respuesta referido, llevado por la Oficina de Gestión Documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, da cuenta de su envío en la fecha indicada.
1.2.5. La temática a que aludía la petición que nos ocupa, hacía referencia a la exposición de motivos , interpretación y alcance de disposiciones del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, como a precedentes jurisprudenciales y administrativos relativos a los artículos 8 literal b, numeral 4 y 15 Ibídem.
1.3. Pretensiones y argumentos de tutela.
La accionante solicitó que: (i) se ampare su derecho fundamental de petición; (ii) se ordené a Presidencia de la República dar respuesta completa, precisa y de fondo, a la totalidad de las peticiones elevadas en el escrito de petición radicado 17 de octubre de 2024.
ordené a Presidencia de la República dar respuesta completa, precisa y de fondo, a la totalidad de las peticiones elevadas en el escrito de petición radicado 17 de octubre de 2024.
Para soportar su solicitud de amparo, la accionante argumentó que la petición que radicó ante la Presidencia de la República no ha sido decidida de fondo. Citó como fundamentos de derecho los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1755 de 2015, por la que se regula el derecho fundamental de petición ; y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición y la respuesta debida, que ha de ser clara, precisa, coherente y efectiva.
1.4. Trámite de tutela de intervenciones.
1.4.1. Por auto del 13 de noviembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo 2; providencia que se notificó en debida forma a las partes y a los interesados3.
1.4.2. La Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como delegada para el asunto, rindió informe responsivo de la tutela 4 y se opuso a las pretensiones de la accionante. Explicó que desde el día 21 de octubre de 2024, mediante oficios números OFI24-00209058 / GFPU 13150000 y OFI24-00209049 / GFPU 13150000, remitió por competencia la petición de información y consulta al Ministeri o de
2 Obra en certificado 6A022016189903DB F53FF46CDE47F076 08CA71D5B8F10563 549D202374C6FD46, índice 4 del aplicativo SAMAI.
2 Obra en certificado 6A022016189903DB F53FF46CDE47F076 08CA71D5B8F10563 549D202374C6FD46, índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Obra en Certificado F290FB4D03C62A3B D6DAB43D9828D981 9451D9A56B9625C9 57FF720A3BE962FC, índice 7 del aplicativo SAMAI. 4 Obra en Certificado F290FB4D03C62A3B D6DAB43D9828D981 9451D9A56B9625C9 57FF720A3BE962FC, índice 7 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
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Defensa, y se comunicó de la dicha remisión a la señora Maritza Isabel Martínez Hernández.
Apoyó su defensa en “la inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo con lo reclamado por la accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de su derecho de petición, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados”.
1.4.3. La accionante informó que, mediante oficio del 27 de noviembre de 2024 , la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió nuevamente a la Presidencia de la República la petición original y adujo que “podría ser un asunto de su competencia
Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió nuevamente a la Presidencia de la República la petición original y adujo que “podría ser un asunto de su competencia específica”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA y el artículo 1 de la Directiva Permanente No. 000222/2020, y para resolver de fondo puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la petición del 17 de octubre del presente año5.
1.4.4. A través de auto del 28 de noviembre de 2024 se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional al presente trámite, y se le requirió a objeto de rendir informe e indicar del estado del trámite de la petición de la señora Maritza Isabel Hernández Martínez. Asimismo, se precisó que en caso de haber dado respuesta debía remitir copia de la misma junto con la constancia de notificación6.
1.4.5. Notificado en debida forma el Ministerio de Defensa no allegó informe, ni atendió el requerimiento formulado por el despacho del magistrado sustanciador.
1.4.6. Con memorial del 3 de diciembre del presente año7, la actora aportó copia del oficio identificado con el radicado número 2024313003282371 del 27 de noviembre de 2024, con el que la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a los puntos 6, 7, 8 y 9 de la petición sobre la cual versó la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5 Obra en Certificado 909F53E73DEFA42F C72E5C00D7C558FF AEA8DD431AC 11D82
amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5 Obra en Certificado 909F53E73DEFA42F C72E5C00D7C558FF AEA8DD431AC 11D82 78D2A66B63892027, índice 14 del aplicativo Samai 6 Obra en Certificado 9F78FA0CE9CF99BE E166B00F44FDBD84 6ADB0FE7AD752343 A68DE3160783B17F, Índice 13 del aplicativo Samai 7 Obra en Certificado 0583DAAA401BB908 467D1BC7C18678E4 03C1E499D216FA20 F1932177159E7F98, índice 0020 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
Accionante: Maritza Isabel Martínez Hernández
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La Sala es competente para conocer del amparo constitucio nal deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Procedibilidad de la acción.
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.
2.3. Legitimación en la causa.
reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.
2.3. Legitimación en la causa.
2.3.1. Maritza Isabel Martínez Hernández está legitimada en la causa por activa en cuanto es titular del derecho fundamental de petición que aduce vulnerado, como suscriptora del escrito radicado el 17 de octubre de 2024 bajo el número EXT2400167627.
2.3.2. En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva , se encuentra probada la de la Presidencia de la República , dado que la petición sobre la que se solicitó el amparo constitucional fue radicada ante la entidad el 17 de octubre de 2024, en forma electrónica.
De la misma manera, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, ya que recibió la petición en razón a la remisión por competencia que hizo la Presidencia de la República y, además, la accionante informó que con oficio del 27 de noviembre de 2024 , dicha cartera Ministerial, a través la Dirección de Personal del Ej ército Nacional , dio respuesta parcial a la petición de la accionante.
2.4. Inmediatez.
8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción
como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derech os constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
Accionante: Maritza Isabel Martínez Hernández
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La solicitud satisface este requisito, en tanto el escrito de petición fue radicado el 17 de octubre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 12 de noviembre siguiente, esto es, dentro de un plazo que se considera prudencial para reclamar la protección del derecho fundamental lesionado.
2.5. Subsidiariedad.
En lo que respecta a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando se invoca la protección del derecho de petición debido a que “es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de
y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia”9.
En consecuencia, la solicitud de la accionante también cumple con este requisito.
2.6. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, y de acuerdo con el artículo 1311 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
9 Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022, T-206 de 2018, T-077 de 2018, T-066 de 2024. 10 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 11 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de
señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar , examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
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La Corte Constitucional 12 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera q ue permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término
peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos:
“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”13.
De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de la misma al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre esta situación en particular, la Corte Constitucional manifestó:
“(…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de
competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario ”14. En consecuencia, “la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud”15.
Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, con la explicación de las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.
12 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
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15 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
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Otro punto a destacar, es que a través de la Ley 1755 de 201516 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. Por su par te, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.
Asimismo, es menester de la Sala indicar que , de conformidad con la sentencia T230 de 2020 17, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional:
Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.
Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invoca Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a la información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una actuación de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden
16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.
produce efectos jurídicos y contra ella no proceden
16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 17 Sentencia T-230/2020; Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
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recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque.
En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los
modifique, aclare o revoque.
En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades públicas con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales.
2.7. Las pruebas.
A partir de l estudio de las pruebas que reposan en este trámite constitucional, la
Sala encuentra lo siguiente:
2.7.1. La accionante remitió petición ante l a Presidencia de la República el 17 de octubre de 2024, a la que se le asignó el radicado número EXT24-00167627.
2.7.2. A través el documento con referencia OFI24-00209058 / GFPU 13150000 del 21 de octubre de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que era el órgano competente para pronunciarse sobre todos los interrogantes planteados por los accionante.
2.7.3. Por su parte, e l Ministerio de Defensa Nacional expidió el oficio identificado con el radicado número 2024313003282371 del 27 de noviembre de 2024, con el que la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
Accionante: Maritza Isabel Martínez Hernández
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puntos 6, 7, 8 y 9 de la petición sobre la cual versó la solicitud de amparo, además, comunicó a la peticionaria que, en esa misma fecha había remitido a la Presidencia de la República el asunto para que esta se pronunciara sobre los puntos 1 a 5 de su petición, argumentando que “podría ser un asunto de su competencia específica”.
Las respuestas a los interrogantes 6 a 9, son las siguientes:
6. La expresión condena judicial debidamente ejecutoriada cómo debe ser entendida, por ejemplo, ¿si existiera una condena judicial que condenara a un soldado profesiona l a una cuota alimentaria, ello daría para que se le destituyera?
7. ¿Cuál es el criterio que debe utilizar el funcionario que pretenda aplicar el artículo 8°; literal b; numeral 4° y el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000 para la destitución de un soldado profesional?
8. Sí mediante sentencia un juez penal impone a un soldado profesional la pena de 1 año de privación de la libertad, por el delito de abandono del servicio en los términos del artículo 108 del Código Penal Militar (Ley 1407/10), ¿puede el funcionario administrativo dar aplicación a lo estipulado en el
pena de 1 año de privación de la libertad, por el delito de abandono del servicio en los términos del artículo 108 del Código Penal Militar (Ley 1407/10), ¿puede el funcionario administrativo dar aplicación a lo estipulado en el artículo 8°; literal b; numeral 4° y el artículo 15 del Decreto 1793 de 2000, retirándole de la fuerza por abandono del servicio de soldados profesionales, ignorando u omitiendo la salvedad contenida en el mismo código penal militar en su artículo 51?Radicado: 11001-03-15-000-2024-06109-00
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