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CE - Sentencia 11001031500020240612100 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240612100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: JOSÉ JOAQUÍN FORERO FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Tema: Contra sentencia dictada en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley . Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Forero Forero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 12 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Joaquín Forero Forero pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias

el señor José Joaquín Forero Forero pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de agosto de 2024 y del 13 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declararon improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley con radicado 25899-33-33001-2024-00154-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Las pretensiones, Son de ordenar cumplir en la liquidación de impuestos prediales en el municipio de Tausa Cundinamarca ante la actualización de avalúos catastrales para el 2023 se cumpla con las normas de topes a los incrementos de impuestos prediales como lo son el estatuto tributario y posteriormente la ley 1995 de 2019, evitando cobros desmesurados inclusive lo manifiesta el convenio y no llevar a los propietarios de predios a caer en condiciones de confiscatorios.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó el demandante que a través del Convenio 019 de 2021, el municipio de Tausa y la Agencia Catastral de Cundinamarca realizaron la actualización catastral de los predios del mencionado municipio.

Que mediante la Resolución 182 de 2022, el gerente general de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca apli có losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Que mediante la Resolución 182 de 2022, el gerente general de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Catastral de Cundinamarca apli có losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúos hechos para el año 2023, con fundamento en los resultados de los estudios del componente económico urbano y rural del proceso de actualización catastral.

Que con la Resolución 201 de 2022, la Agencia Catastral de Cundinamarca ordenó la clausura del proceso de actualización catastral del municipio de Tausa.

Que la última actualización catastral del municipio había sido hace 16 años, y que el pago durante esos años se había realizado con base en información desactualizada.

Que en el año 2023 la Secretaría de Hacienda del municipio de Tausa ordenó que a los predios desactualizados se aplicara el 50% del máximo incremento, en el pago del impuesto predial, con fundamento en la Ley 1955 de 2019.

A juicio del demandante esas disposiciones desconocían que el incremento no se podía aplicar a todos los predios del municipio donde se había hecho la actualización catastral, porque se habían cambiado áreas de terreno a construcción.

Que las áreas habían sido modificadas por la Agencia Catastral de Cundinamarca o su operado y en muchos casos en algunos predios se aumentaron los linderos y a otros se le disminuyeron.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento

o su operado y en muchos casos en algunos predios se aumentaron los linderos y a otros se le disminuyeron.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra el municipio de Tausa, para que se le ordenara cumplir el artículo 311 del Acuerdo 23 de 2019 2 y el artículo 2 de la Ley 1955 de 20193.

Explicó que los municipios son autónomos y que el artículo 31 del Acuerdo 23 de 2019 no impone que se deba acoger en su integridad la Ley 1995 de 2019, que, por ello, era aplicable el Estatuto Tributario Municipal para liquidar el impuesto catastral del año 2023 y así evitar cobros excesivos.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25899 -33-33-001-2024-00154-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá que, por sentencia del 20 de agosto de 2024, la declaró improcedente, al estimar que ese medio de control

1 Artículo 31.- Limite del Impuesto a Liquidar. - Si el impuesto resultante, por formaciones y/o actualizaciones catastrales, fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del impuesto una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. PARAGRAFO TRANSITORIO. - De acuerdo con lo establecido en la ley 1995 de 2019 el monto del impuesto liquidado por formaciones y /o actualizaciones catastrales para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto predial del año anterior.

liquidado por formaciones y /o actualizaciones catastrales para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto predial del año anterior. 2 Estatuto Tributario Municipal 3 Artículo 29, Limite del Impuesto Predial Unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior. para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC. Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:

1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo a valúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

3. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial.

4. Los predios cuyo avaluó resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.

5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.

respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.

5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.

6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.

7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmueble del sector rural.

8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.

9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era el mecanismo idóneo para solicitar la reliquidación del impuesto predial, que el demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección de los derechos reclamados y que no se advertía la causación de un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia del medio de control. Que, además, las normas de las que se exigía su cumplimiento eran de carácter genérico.

Inconforme, el demandante impugnó y señaló que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley sí era procedente para limitar los topes de cobro del impuesto predial del municipio de Tausa, que el a quo había realizado una interpretación errónea de las normas pues en el caso concreto se debía aplicar la Ley 1995 de 2019 para la vige ncia del año 2024 y el Estatuto Tributario Municipal para el año 2023.

realizado una interpretación errónea de las normas pues en el caso concreto se debía aplicar la Ley 1995 de 2019 para la vige ncia del año 2024 y el Estatuto Tributario Municipal para el año 2023.

Por sentencia del 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión impugnada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora nada dijo sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto manifestó:

3.1. El Juzgado 01 administrativo de Zipaquirá, hace caso omiso al art 87 de la constitución política de Colombia, tomando argumentos que lo llevan a concluir que estoy pidiendo ordenar liquidar para mí los impuestos, por haber colocado un predio de mi propiedad como ejemplo de cómo están liquidando, el alcalde en su respuesta hacer creer, para hacer errar la decisión del juez y hacer ver que tengo otros medios como la nulidad y restablecimiento del derecho de manera personal. En La acción de cumplimiento es para todos porque me doy cuenta que a todos los propietarios de predios nos ocurre lo mismo, de mal liquidados at ropellando la capacidad contributiva y no dando lugar a la ACC de Corregir avalúos en la Conservación catastral, para llegar a una equidad tributaria. 3.2. El tribunal de Cundinamarca confirma la decisión del juzgado sin detenerse a hacer un estudio de los argumentos de la apelación.

5. Trámite procesal

La acción de tutela fue radicada, en un principio, ante el Tribunal Administrativo de

estudio de los argumentos de la apelación.

5. Trámite procesal

La acción de tutela fue radicada, en un principio, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 12 de noviembre de 2024, la remitió a esta Corporación.

Por auto del 15 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y ordenó al actor que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, la subsanara, en el sentido de: i) exponer de manera clara y concisa los hechos y omisiones que generaban la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) señalar cuales eran las pretensiones y la s autoridades accionada s y, iii) para que aportara la decisiones judiciales que cuestionaba y expusiera las razones por las que estimaba que esas providencias vulneraban sus derechos fundamentales.

El 25 de noviembre de 2024, el señor José Joaquín Forero Forero aportó memorial con el que subsanó la demanda.

Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de d emandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al juez primero administrativo de Zipaquirá, y vinculó, en calidad de terceros con interés, al alcalde del municipio de Tausa, Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

terceros con interés, al alcalde del municipio de Tausa, Cundinamarca.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de diciembre de 2024.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional de m edio de control. Que, además, no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley con radicado 25899-33-33-001-2024-00154-00/01 para manifestar que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales del demandante porque las decisiones adoptadas aseguraron el derecho de defensa y de contradicción de las partes.

La alcaldía municipal de Tausa solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Sostuvo que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y que actualmente se encuentra

partes.

La alcaldía municipal de Tausa solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Sostuvo que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y que actualmente se encuentra en trámite, ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá , la acción popular con radicado 2024 -168 con la que se pretende subsanar posibles errores en la liquidación de impuestos prediales de ese municipio.

7. Intervenciones del demandante

El 8 de enero de 2025, el accionante allegó memorial en el que señaló:

(…) agrego nuevo concepto a tener en cuenta por lo siguiente: Se cumpla con las normas de topes a los incrementos de impuestos prediales como lo son el estatuto tributario y la ley 1995 de 2019 ,de donde ambos son aplicables el 50% del impuesto sobre el pagado del 2022, desde la actualización 2023 porque lo que hizo la agencia catastral e la actualización fue UNA RECTIFICACION DE AREAS y no UNA MODIFICACCION DE AREAS COMO DICE LA LEY 1995 ART 2 NUMERAL 5 CONCEPTO que evita cobros desmesurados, inclusive lo manifiesta el convenio y no llevar a los propietarios de predios a caer en condiciones de confiscatorios. En los predios donde hubo modificación de área de terreno, porque le quitaron terreno o le ampliaron por el sistema LAM y la orto foto en el proceso de conservación lo están corrigiendo el arrea adicionada o disminuida por que los linderos nadie los movió. Hubo modificación de áreas de construcción por lo general predios urbanos, porque le adicionaron una habitación o un apartamento, pero cuando es rectificación no pasa del 3%, en

arrea adicionada o disminuida por que los linderos nadie los movió. Hubo modificación de áreas de construcción por lo general predios urbanos, porque le adicionaron una habitación o un apartamento, pero cuando es rectificación no pasa del 3%, en su mayoría sobre los predios urbanos. Se ordene aplicar ley 1995 o estatuto tributario art 31 parágrafo transitorio, para 2023 según este nuevo concepto

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Joaquín Forero Forero para dejar sin efectos las sentencias del 20 de agosto de 2024 y del 13 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declararon improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley con radicado 25899-33-33-0012024-00154-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarar á improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora la utiliza para insistir en los argumentos propuestos en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra

para insistir en los argumentos propuestos en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requ isitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-0315-000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fun damentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de t utela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del

de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de t utela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quin to criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. Básicamente, en el proceso ordinario y en la

4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan

judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela , la parte actora señala que se debe ordenar la reliquidación del impuesto predial de los años 2023 y 2024 en el municipio de Tausa, Cundinamarca.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto de 2024, dictada por Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, se lee lo siguiente:

1. En fundamentos de derecho menciona la ley 1955 y esta es del catastro multipropósito y yo me réferi es a la ley 1995 de LOS TOP ES DEL IMPUESTO PREDIAL QUE SANCIONO EL EXPRESIDENTE DUQUE EN EL ANO 2019 QUE PARA MAYOR ILUSTRACION se puede ver la intención del legislador en un video de youtube donde manifiesta que se acabaron los abusos en cobros desmesurados del impuesto predial con la ley 1995 del 2019.

la intención del legislador en un video de youtube donde manifiesta que se acabaron los abusos en cobros desmesurados del impuesto predial con la ley 1995 del 2019.

2. Indican en respuesta del señor alcalde que están realizando la liquidación del impuesto de conformidad con lo establecido en el acuerdo 012 del 2023, este acuerdo fue hecho para cumplir con el convenio y que se debía haber hecho e n diciembre del 2022 para evitar cobros desmesurado en el 2023 y siguientes.

3. Presentan la relación de mis predios y es bueno que vean que no hay cambio en las áreas a excepción de un error de ellos del predio 03 -0547 donde es según catastro 21 hectáreas 7.548 metros en el año 2024, ni en ningún otro concepto fuera del incremento del avaluó del 2023 al 2024, por lo tanto, es aplicable la ley 1995 del IPC+8 que sería el 17,28 % y adicional estoy pidiendo la aplicación de la ley es para todo el Municipio.

4. Se menciona mucho en la contestación del alcalde y en lo tomado en cuenta por el juzgado el tema catastral como para d esviar el objeto de la acción de cumplimiento y YO COLOQUE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO ES POR LOS TOPES A APLICAR DEL IMPUESTO PREDIAL .

5. También menciona el alcalde que la decisión de tomar el acuerdo 12 es por qué es lo más favorable para los propietarios, siendo erróneo, siendo que se debe tomar el acuerdo combinado con la ley 1995 para ir haciendo la GRADUALIDAD EN EL IMPUESTO Y NO ATROPELLAR LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA QUE ES CONSECUENCIA DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LOS PREDIOS Y PODER LLEGAR A UNA EQUI DAD TRIBUTARIA, en esa medida se va

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA QUE ES CONSECUENCIA DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LOS PREDIOS Y PODER LLEGAR A UNA EQUI DAD TRIBUTARIA, en esa medida se va llegando al tope del acuerdo aplicando cada año el IPC+8 o del 100% de las viviendas estrato 1 y 2 hasta 135 smmlv.

6. Aduce el alcalde que recibida la base de datos por la agencia catastral de Cundinamarca para la aplicación del impuesto predial de la vigencia 2023, se procedió con la aplicación de la ley 44 de 1990 y es erróneo por que el alcalde era Oscar H. Olaya y los datos llegaron en febrero, empezaron a expedir factura a finales de febrero del 2023 con las tarifas del estatuto tributario donde salían cobros desmesurados, puedo probar como un predio que pago en el año 2022 aproximadamente 100 mil pesos le facturaron 42 millones y así cuando se dieron cuenta el error que parece que la car fue uno de los que pago caye ndo en detrimento patrimonial esa entidad, en mayo modificaron a aplicar la ley 44 e hicieron un acuerdo ampliando el plazo de descuentos por pronto pago y con el desconocimiento de lo que tenían que hacer en hacienda no tuvieron en cuenta el art 31 del estatuto tributario en el parágrafo transitorio.

7. También el alcalde manifiesta que el acuerdo 12 del 2023, lo están aplicando porque es más favorable para los propietario siendo mentira, en factura 2024005285 predio el aljibe me cobran $2.422.290 un 250% de incremento, más intereses y con la ley 1995 deberían cobra $1.134.321 y si se toma el 50% del 2023 sería menor para no atropellar la capacidad contributiva y dando

$2.422.290 un 250% de incremento, más intereses y con la ley 1995 deberían cobra $1.134.321 y si se toma el 50% del 2023 sería menor para no atropellar la capacidad contributiva y dando margen a que la agencia catastra l revise en la etapa de formación a corregir algunos avalúos, para que no crean que estoy exigiendo solo por mí, anexo también la factura 2024004008 de la señora María del Carmen Forero González donde le cobra en 2024 un 178% de incremento.

8. La nulidad y restablecimiento del derecho es individual, mientras que la acción de cumplimiento es expedita parecida en sus términos a la tutela que aquí no cabe la tutela porque ella es para la defensa de los derechos fundamentales.

9. La acción de cumplimiento es de cualquier momento que un ciudadano se dé cuenta que no se cumple la ley, mientras que otras acciones como inclusive la revocatoria de la resolución 201 de la agencia catastral tiene dos meses y como lo hacen de manera que la gente se entere tardío, se vencen términos en varias actuaciones

10. EN Oficio que anexo la alcaldía de conceptos 1-2023-017813 de marzo 3 del 2023, pregunta 3, se manifiesta que es obligatorio aplicar la ley y no de consentimiento de ellas decisiones de los funcionarios de cada entidad territorial

11. Por todo lo anterior solicito se revoque el auto del juzgado primero administrativo del circuito de Zipaquirá y se conceda la aplicación de la ley 1995 para el año 2024 en el Municipio de Tausa Cundinamarca y el estatuto tributario art 31 parágrafo transitorio para el año 2023.

Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente:

Cundinamarca y el estatuto tributario art 31 parágrafo transitorio para el año 2023.

Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente:

3.1. El Juzgado 01 administrativo de Zipaquirá, hace caso omiso al art 87 de la constitución política de Colombia, tomando argumentos que lo llevan a concluir que estoy pidiendo ordenar liquidar para mí los impuestos, por haber colocado un predio de mi pro piedad como ejemplo de cómo están liquidando, el alcalde en su respuesta hacer creer, para hacer errar la decisión del juez y hacer ver que tengo otros medios como la nulidad y restablecimiento del derecho deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06121-00

Demandante: José Joaquín Forero Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera personal. En La acción de cumplimiento es para todos porque me doy cuenta que a todos los propietarios de predios nos ocurre lo mismo, de mal liquidados atropellando la capacidad contributiva y no dando lugar a la ACC de Corregir avalúos en la Conservación catastral, para llegar a una equidad tributaria. 3.2. El tribunal de Cundinamarca confirma la decisión del juzgado sin detenerse a hacer un estudio de los argumentos de la apelación.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección E, en la sentencia del 13 de septiembre de 2024, en la que consideró:

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección E, en la sentencia del 13 de septiembre de 2024, en la que consideró:

3. El señor José Joaquín Forero Forero manifiesta que el municipio de Tausa debe aplicar al estatuto tributario municipal contenido en el Acuerdo No. 23 de 2019, el cual estab lece en el parágrafo transitorio del artículo 31, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1995 de 2019 el monto del impuesto liquidado por formaciones y/o actualizaciones catastrales para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, no podrá ser superior al 50% del impuesto predial del año anterior.

Precisa la Sala que en el presente asunto la parte afectada cuenta y ha podido ejercer otro mecanismo de judicial, porque según se relató en su petición de cumplimiento la entidad accionada profirió distintos actos administrativos para negar la reliquidaci ón del impuesto predial que pide el actor, tales como el oficio No. 005 -2024 del 13 de febrero de 2024 y la Resolución No. 75 del 8 de marzo de 20247. Destaca la Sala que en las declaraciones tributarias y procesos de liquidación oficial y demás relacionados con impuestos, se deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos, en este sentido se ha señalado en los artículos 668 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. En efecto, el estatuto tributario contenido en el Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989 “Por el

de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. En efecto, el estatuto tributario contenido en el Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”, en el artículo 720 dedica un capítulo relacionado con la discusión de los actos de la administración sobre impuestos. Es decir, el accionante pudo haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la eventual nulidad de la decisión de la administración por desconocer el derecho que en su crite rio tiene a obtener la nueva liquidación para limitar el impuesto predial, según corresponda. Luego, como bien lo señaló el A quo, el accionante no hizo uso de los mecanismos ordi

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