CE - Sentencia 11001031500020240614900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2024-06149-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: TERESA GONZÁLEZ PARRA Y OTROS.
TESIS: SE D ENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO INVOCADO,
PUES DEL ESTUDIO JURÍDICO, JURISPRUDENCIAL Y PROBATORIO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO LOGRÓ ADVERTIR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD AL ESTADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE
CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l os actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE
ESTADO2.
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315000-2024-06149-00
Actores: TERESA GONZÁLEZ PARRA Y OTROS.
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315000-2024-06149-00
Actores: TERESA GONZÁLEZ PARRA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores TERESA GONZÁLEZ PARRA , ZORINA, CARLOS IGNACIO y MARGIE BRIGITTE CHAPARRO GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y l a SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 27 de agosto de 2020 y 4 de junio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20 18-0015301.
I.2.- Hechos
Indicaron que el 2 de junio de 1999, miembros de las denominadas autodefensas campesinas de Casanare aprehendieron ilegalmente a
los menores JAVIER ESTEBAN y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ3
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los menores JAVIER ESTEBAN y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ3
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(Q.E.P.D.) de su vivienda ubicada en el Municipio de Maní.
Señalaron que los menores JAVIER ESTEBAN Y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) fueron asesinados y sus cuerpos fueron abandonados frente a la Alcaldía Municipal de Villanueva el 15 de julio de 1999, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las autoridades.
Manifestaron que el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CASANARE asumió el conocimiento de una investigación penal en contra del señor Melquisedec González Camargo alias “cachilapo”, y mediante sentencia de 14 de julio de 2017 lo condenó por el rapto y posterior ejecución de los menores JAVIER ESTEBAN Y JACOBO
CHAPARRO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).
Recalcaron que los restos de los menores JAVIER ESTEBAN Y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), no han sido entregados, por lo que no ha n podido dar le sepultura según sus costumbres y religión.
Explicaron que junto a los señores ESTEBAN CHAPARRO CANO ,
entregados, por lo que no ha n podido dar le sepultura según sus costumbres y religión.
Explicaron que junto a los señores ESTEBAN CHAPARRO CANO , ROBINSÓN y JESÚS ARNOLDO CHAPARRO GONZÁLEZ el 16 de4
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noviembre de 2018, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL3 y el MUNICIPIO DE MANÍ4, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y la reparación integral, ocasionados por la desaparición, tortura y muerte de los menores JAVIER ESTEBAN Y JACOBO CHAPARRO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), por la omisión en el cumplimiento del deber de protección.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 85001-23-33-000-2018-00153-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 2 7 de agosto de 202 0, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Aseguraron que inconforme s con la anterior decisión formul aron recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante fallo
medio de control en aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Aseguraron que inconforme s con la anterior decisión formul aron recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante fallo de 4 de junio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , al no evidenciar el nexo de
3 En adelante el Ministerio. 4 En adelante el Municipio.5
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causalidad entre el hecho y la falla del servicio alegada por los demandantes.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación del criterio jurisprudencial desarrollado en providencia de 3 de agosto de 20 175 proferida por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” - de esta Corporación, en la que según su consideración, en asuntos similares se ha encontrado fundada la responsabilidad del Estado dadas las circunstancias en las que la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil era evidente, persistente y escalada.
Señalaron que, en razón al precedente señalado y las circunstancias especiales que involucraron la desaparición y muerte de los menores
evidente, persistente y escalada.
Señalaron que, en razón al precedente señalado y las circunstancias especiales que involucraron la desaparición y muerte de los menores sujetos especiales de protección Constitucional, conllevaron la configuración el defecto aludido, dada la omisión de los elementos esenciales que afectan las decisiones judiciales.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 1 3001 23 31 000 2001 01492 01, CP: doctor Ramiro Pazos Guerrero.6
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Recalcaron que “[…] está probada la falla del servicio por el hecho evidente de vulnerabilidad en que se encontraban los menores de edad, los niños JAVIER ESTEBAN CHAPARRO GONZALEZ y su hermanito JACOBO CHAPARRO GONZALEZ, por lo que debe concluirse que los daños sufridos por los demandantes en junio de 1999 a manos de las “Autodefensas Campesinas del Casanare” son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacio nal - Policía Nacional - a título de falla del servicio, toda vez que se evidenció que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población de MANI - CASANARE, lo de desembocó en la desaparición de los niños […]”.
el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población de MANI - CASANARE, lo de desembocó en la desaparición de los niños […]”.
Finalmente, aseguraron que al tenor de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 6, deben reconocerse y ordenarse medidas de carácter no pecuniario, garantizando la entrega formal y definitiva de los restos mortales de los menores previa verificación del ADN, esto a efectos de asegurar la implementación de las normas internacionales de protección de los derechos humanos.
I.4.- Pretensiones
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación núm. 32.988, CP: doctor Ramiro Pazos Guerrero.7
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Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] 1.- Mediante sentencia de tutela se amparen los derechos fundamentales de mis representados a la A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, AL DEBIDO PROCESO, a la CONFIANZA LEGITIMA ENTRE OTROS DERECHOS; y demás derechos fundamentales que se vean vulnerados o se encuentren en riesgo de vulneración.
2.- Como Consecuencia de la anterior Solicitud, se deje sin
PROCESO, a la CONFIANZA LEGITIMA ENTRE OTROS DERECHOS; y demás derechos fundamentales que se vean vulnerados o se encuentren en riesgo de vulneración.
2.- Como Consecuencia de la anterior Solicitud, se deje sin efectos la decisión contenida en la Sentencia de fechada en Bogotá D.C. cuatro (4) de junio de 2024, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, dentro del proceso Radicado Número. 85001 -2333-000-2018-0015300, por el Medio de contro l de reparación directa, siendo
demandantes TERESA GONZÁLEZ PARRA, ESTEBAN CHAPARRO
CANO, ZARINA CHAPARRO GONZÁLEZ, RÓBINSON CHAPARRO
GONZÁLEZ, JESÚS ARNOLDO CHAPARRO GONZÁLEZ Y CARLOS
IGNACIO CHAPARRO GONZÁLEZ; y demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFE NSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE MANI, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021.
3.- Como consecuencia de lo anterior se ordenen las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda.
4.- Se apliquen las facultades extra y ultra petita del Juez de tutela, para tomar las decisiones según las situaciones que resulten probadas en el trámite de la acción constitucional.
5.- Solicito al señor Juez de Tutela, Honorables Magistrados, se sirvan realizar el seguimiento a este asunto en concreto […]”.
I.5.- Defensa
resulten probadas en el trámite de la acción constitucional.
5.- Solicito al señor Juez de Tutela, Honorables Magistrados, se sirvan realizar el seguimiento a este asunto en concreto […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó d eclarar improcedente la8
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solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional , pues, a su juicio, la decisión cuestionada se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al expediente, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y con estricto apego de las garantías sustanciales y procesales.
Asimismo, señaló que la providencia cuestionada no adolece del defecto invocado en la solicitud de amparo, en tanto analizó los hechos materia de controversia y flexibilizó los estándares probatorios para estudiar de fondo el asunto, teniendo en cuenta la grave violación de los derechos humanos asociados al conflicto armado.
I.5.2.- El TRIBUNAL indicó que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar , por cuanto la providencia proferida por ese despacho judicial no surtió efectos, esto, en razón a que la Sección Tercera -Subsección A - del Consejo de Estado
tutela no están llamadas a prosperar , por cuanto la providencia proferida por ese despacho judicial no surtió efectos, esto, en razón a que la Sección Tercera -Subsección A - del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de junio de 2024 , revocó en su integridad el fallo proferido.
Aseguró que no es posible conculcar vulneración alguna de los9
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derechos fundamentales, en tanto la sentencia de 27 de agosto de 2020 nunca surtió efectos jurídicos.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El MINISTERIO manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada.
Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.
I.6.2.- Los señores ESTEBAN CHAPARRO CANO , ROBINSÓN y JESÚS ARNOLDO CHAPARRO GONZÁLEZ y el MUNICIPIO DE MANÍ- CASANARE, vinculados en calidad de tercer os con interés
I.6.2.- Los señores ESTEBAN CHAPARRO CANO , ROBINSÓN y JESÚS ARNOLDO CHAPARRO GONZÁLEZ y el MUNICIPIO DE MANÍ- CASANARE, vinculados en calidad de tercer os con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.10
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de
Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento11
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jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona12
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pret ender la protección constitucional de sus derechos.13
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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho14
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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 27 de agosto de 2020 y 4 de junio de 202 4, proferidas por el TRIBUNAL y l a SECCIÓN TERCERA , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-23-33-000de 202 4, proferidas por el TRIBUNAL y l a SECCIÓN TERCERA , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-23-33-0002018-00153-00.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación del criterio jurisprudencial desarrollado en providencia de 3 de agosto de 2017 proferida por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” - de esta Corporación, en la que según su consideración, en asuntos similares se ha encontrado fundada la15
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responsabilidad del Estado, dadas las circunstancias en las que la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil era evidente, persistente y escalada.
Señalaron que en razón al precedente señalado y las circunstancias especiales que involucraron la desaparición y muerte de los menores sujetos especiales de protección Constitucional, conllevaron la configuración el defecto aludido, dada la omisión de los elementos esenciales que afectan las decisiones judiciales.
Finalmente, aseguraron que, al tenor de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, deben reconocerse y ordenarse medidas
esenciales que afectan las decisiones judiciales.
Finalmente, aseguraron que, al tenor de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, deben reconocerse y ordenarse medidas de carácter no pecuniario, garantizando la entrega formal y definitiva de los restos mortales de los menores previa verificación del ADN, esto a efectos de asegurar la implementación de las normas internacionales de protección de los derechos humanos.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 4 de junio de 2024 por la SECCIÓN TERCERA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados16
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frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
En ese orden de ideas , la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si l a SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en el desconocimiento del precedente , al haber proferido la providencia de 4 de junio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-0015301.
el desconocimiento del precedente , al haber proferido la providencia de 4 de junio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-0015301.
La Sala observa que en el presente caso sí se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto l os actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la17
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acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para enseguida abordar el estudio del f ondo del asunto.
Del desconocimiento del precedente judicial
En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo
defecto alegado, para enseguida abordar el estudio del f ondo del asunto.
Del desconocimiento del precedente judicial
En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18
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Actores: TERESA GONZÁLEZ PARRA Y OTROS.
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En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:
“[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la
la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo ant erior, surge como límite a la
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