CE - Sentencia 11001031500020240618000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240618000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025))
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandantes: Arquímedes Campuzano Martínez
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial / Cosa juzgada Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Arquímedes Campuzano Martínez , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Arquímedes Campuzano Martínez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y estabilidad laboral , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33015-2018-00200-01.
proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33015-2018-00200-01.
Con fundamento en la solicitud de amparo y la información registrada en Samai, se observa lo siguiente:
- Presentó2, en ejercicio del medio de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que presuntamente se le ocasionaron, como consecuencia de su vinculación en un proceso de repetición que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones.
1 Visible en índice 2 de Samai. Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez ii) El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en sentencia del 21 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la adversidad del proceso de repetición no genera automáticamente su antijuridicidad, máxime, cuando la demandada actuó en cumplimiento del deber constitucional consistente en establecer la responsabilidad derivada de una posible conducta de un servidor o exservidor público que haya dado lugar a una indemnización estatal .
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 26 de octubre de 2023
un servidor o exservidor público que haya dado lugar a una indemnización estatal . En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 26 de octubre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, ante la ausencia de la antijuricidad del daño invocado, por cuanto su vinculación al proceso de repetición era una carga que estaba obligado a soportar en su calidad de exfuncionario público que fue investigado penalmente y absuelto en aplicación del indubio pro reo.
- La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las particularidades del caso, como lo es que fue retirado de su cargo sin ninguna explicación, sin que fuera reintegrado pese que fue exonerado de toda responsabilidad.
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] 1. Se declare la nulidad del acto administrativo que causó mi retiro del cargo ya que fui exonerado en totalidad de los cargos bajo la figura de indubio proreo, situación que demuestra mi inocencia.
2. Se le Solicite a la institución Policía Nacional mediante oficio, realizar la vinculación y el reintegro a mis funciones como Patrullero de la Policía Nacional
[…]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. La Policía Nacional3 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es el mecanismo adecuado para desconocer los efectos de una sentencia definitiva donde no se configuró defecto alguno, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica.
inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es el mecanismo adecuado para desconocer los efectos de una sentencia definitiva donde no se configuró defecto alguno, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica.
Su única pretensión dentro del proceso de reparación directa fue el reconocimiento de la indemnización por la vinculación al proceso de repetición, por lo que no es posible que ahora, en sede de tutela, pretendiera el reintegro a la institución, cuando tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo de retiro ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y no lo hizo.
3 Visible en índice 17 de S amai. Actuación denominada «21RECIBEMEMORIAL_RV_CONTESTACIONACCIO(.zip) NroActua 17»3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 remitió copia del expediente digital requerido, sin embargo, informó que previamente lo había hecho pero con destino a la tutela con radicado 11001031500020230686700.
1.2.3. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5 y los terceros con interés guardaron silencio6.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 7 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9 Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se
de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
4 Visible en índice 17 de S amai. Actuación denominada «28RECIBEPRUEBAS_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 18» 5 Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como parte demandada 6 Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a Marisol Nieto Reina, José Alfredo Campuzano Nieto y Melany Campuzano Nieto . 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena 10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar
los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez 2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Arquímedes Campuzano Martínez configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior en calidad de demandante, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria
En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»14.
La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Co nstitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de las instancias fuerza
un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Co nstitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 201915 respecto de la cosa juzgada consideró:
«[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no se lección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia16. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”17.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
14 C-100 de 2019 15 MP. Alberto Rojas Rìos.
identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
14 C-100 de 2019 15 MP. Alberto Rojas Rìos. 16 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 17 Sentencia T-001 de 2016.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”18. […]».
En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes - ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula:
«[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
38 del Decreto 2591 de 1992 que regula:
«[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]».
Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como:
«[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona juríd ica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos
de apoderado judicial, o por la misma persona juríd ica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»19
Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa lo s citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están
18 Sentencia C-622 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez plenamente justificados , para de terminar la existencia o no de una actuación temeraria.
2.4.2. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez plenamente justificados , para de terminar la existencia o no de una actuación temeraria.
2.4.2. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporci onado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»20.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU -499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para
en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»21
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201422 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló:
«[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]»
20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 22 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr.
20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 22 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez 2.4.3. Caso concreto
De acuerdo con la normativa, la jurisprudencia aplicable y las actuaciones surtidas en cada una de las solicitudes de tutela instauradas por Arquímedes Campuzano Martínez ante esta corporación, es conveniente realizar un cuadro comparativo para establecer si existe similitud de partes, objeto y causa petendi, así:
Radicado 11001031500020230686700 11001-03-15-000-2024-06180-00 Partes
Demandante: Arquímedes
Campuzano Martínez
Demandante: Arquímedes
Campuzano Martínez
Demandado: Tribunal
Administrativo de Antioquia, Policía Nacional
Demandado: Tribunal
Administrativo de Antioquia, Policía Nacional, Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y al buen nombre, con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 05001333301520180020001, en cuanto negaron las pretensiones
buen nombre, con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 05001333301520180020001, en cuanto negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de su vinculación en un proceso de repetición. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y estabilidad laboral, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 05001 333301520180020000/01, en cuanto negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de su vinculación en un proceso de repetición. Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 , por el Tribunal Administrativo Antioquia, y; en su lugar, se profiera una nueva en la que se revoque la decisión desfavorable de primera instancia. Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo Antioquia , y; en su lugar, se profiera una nueva en la que se revoque la decisión desfavorable de primera instancia.
Como se observa , Arquímedes Campuzano Martínez también actuó como
Administrativo Antioquia , y; en su lugar, se profiera una nueva en la que se revoque la decisión desfavorable de primera instancia.
Como se observa , Arquímedes Campuzano Martínez también actuó como demandante en el asunto 11001031500020230686700/01, durante el cual se le garantizó la doble instancia, siempre bajo argumentos similares a los traídos en esta ocasión, por lo que, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto , configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06180-00
Demandante: Arquímedes Campuzano Martínez
Al respecto, si bien Arquímedes Campuzano Martínez presentó una solicitud de tutela similar a la identificada con el radicado 11001031500020230686700, cuyo contenido coincide con el escrito que a quí radicó, lo cierto es que su actuación no resulta temeraria, pues bajo su errado entender consideró que el hecho de presentar una nueva solicitud de amparo, configuraría una causa distinta a la inicialmente planteada, cuando en realidad no es así; pues, en definitiva, con plena garantía del derecho al debido proc eso, dicho asunto ya fue decidido con fundamento en la totalidad de los argumentos y pruebas traídas, mediante sentencias proferidas el 9 de febrero y 12 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Secci ón Tercera,
totalidad de los argumentos y pruebas traídas, mediante sentencias proferidas el 9 de febrero y 12 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsecciones C y A, respectivamente.
Ahora bien, de cara al puntual acápite de pretensiones de la solicitud de amparo, la Sala concluye que, en efecto, la tutela también se tornaría improcedente, toda vez que el retiro del servicio del demandante se dio con la expedición de la Resolución 2669 del 6 de abril de 1993 , por lo que, lo correcto habría sido cuestionar su legalidad oportunamente ante el juez contencioso por medio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no ante el juez de tutela más de 20 años después de su desvinculación de la institución.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el asunto tampoco supera el requisito de inmediatez, en tanto que la decisión acusada data del 26 de octubre de 2023 , notificada el día 30 siguiente, y la solicitud de amparo fue radicada el 14 de noviembre de 2024 , lo cual permite concluir que se acudió al juez de tutela de manera tardía en razón que lo hizo después de transcurrido más de un (1) año de ejecutoriada aquella.
3. Conclusión
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada y ausencia de inmediatez , la solicitud de amparo presentada por Arquímedes Campuzano Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por
Campuzano Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada y carencia de inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Arquímedes Campuzano Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.10
Radicado: 11001-03-
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