CE - Sentencia 11001031500020240618900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240618900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406189-00
Actores: Shirley Vanessa Maza Unda y otros sucesores procesales de Gilberto de
Jesús Ramírez Villanueva1
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gilberto Luis Ramírez Santiago y Yudis Margarita Ramírez Santiago contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406189-00
Actores: Shirley Vanessa Maza Unda y otros sucesores procesales de Gilberto
de Jesús Ramírez Villanueva
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202406189-00
Actores: Shirley Vanessa Maza Unda y otros sucesores procesales de Gilberto
de Jesús Ramírez Villanueva
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Gilberto Luis Ramírez Santiago y Yudis Margarita Ramírez Santiago, obrando mediante apoderado , presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado c on el número único de radicación 080013333003201800093-02, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos
2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3.Sostuvo que, Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva (Q.E.P.D.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se declarara la nulidad del oficio BZ2016 398957 del 24 de marzo de 2017, mediante el cual, se negó la devolución de los aportes, los cuales fuer on girados equivocadamente; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas, a reintegrarle directamente el 25% de los aportes pensionales, erróneamente girados por la Procuraduría General de la Nación, por el período
de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas, a reintegrarle directamente el 25% de los aportes pensionales, erróneamente girados por la Procuraduría General de la Nación, por el período comprendido, entre el 8 de junio de 2010 al 12 de mayo de 2014.
4.El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla , mediante sentencia de 22 de marzo de 202 4, resolvi ó acceder a las pretensiones de la demanda.
5.El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente:3
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“[…] PRIMERO: REVOCAR el fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
En su lugar, se dispone:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
6.El Tribunal consideró lo siguiente:
“[…] Dilucidado lo anterior, se tiene que, en el sub - lite, respecto a la devolución de aportes, no se configura, ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1988, puesto que, i) No surgió un error imputable a la
aportes, no se configura, ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1988, puesto que, i) No surgió un error imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; ii) No se verificó, que los aportes pensionales del demandante, se hubiesen generado, como consecuencia, del error de un tercero; iii) Los emolumentos reclamados, no se causaron con posterioridad al vínculo laboral, q ue tuvo el actor con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y iv) No se cancelaron los aportes reclamados, por IVM y ATEP en algún período de huelga, paro o suspensión temporal de actividades. Para tal efecto, es claro, que para la liquidación de los aportes, se tuvo en cuenta, el reintegro ordenado por decisión judicial a favor del demandante, es decir, se le cancelaron los salarios, hasta la fecha en que el mismo decidió no reintegrarse, por lo que es claro, que si en la liquidación de la condena, se tuvo en cuenta, todo el tiempo, para el pago de salarios y prestaciones, sobre la totalidad de los mismos, debía hacerse los descuentos de los aportes.
Asimismo, se observa, que la parte actora, tampoco acreditó, que hubiese colmado, los requisitos dispuestos, en el artículo 41 de la mencionada norma, para que procediera la devolución de aportes.
En este orden de ideas, se concluye, al no haberse cumplido los requisitos legales, no es dable, la devolución de los aportes pensionales deprecados, motivo por el cual, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones.
no es dable, la devolución de los aportes pensionales deprecados, motivo por el cual, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones.
Por último, en atención a la presunta omisión, en qu e incurrió el A - quo, respecto de la solicitud de sucesión procesal, esta Colegiatura, advierte que, en el fallo apelado, se dispuso un capítulo, que se denominó, “4.2. Cuestión Previa”, en el que el Juez de primera instancia, señaló lo siguiente:
“En el asunto de autos, se presenta el caso del primer inciso del artículo 68 del Código General del Proceso, concerniente al fallecimiento del demandante, Gilberto Jesús Ramírez Villanueva, donde comparecen como sucesores procesales, en calidad de cónyuge, la ciudadana Shirley Vanessa Maza Unda, y como hijos, Gilberto Luis Ramírez Santiago, Yudis Ramírez Santiago y Andrés de Jesús Ramírez Maza, y, según lo precedente, se encuentran dentro de las personas llamadas a suceder al sujeto procesal fallecido en el jui cio. Por lo tanto, se les tendrán como sucesores procesales”.
Así pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, el A - quo, sí emitió un pronunciamiento, respecto de la petición de sucesión procesal, sin embargo, se advierte, que dicha decisión, n o fue consignada en la parte resolutiva, de la sentencia impugnada, por lo que se agregará, con ocasión de esta decisión. Es de señalar, que se verificó, que se colmaban, los presupuestos establecidos, en el4
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señalar, que se verificó, que se colmaban, los presupuestos establecidos, en el4
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artículo 68 del Código General del Proceso, para acceder a la sucesión procesal […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela2:
“[…] Primera: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, junto al derecho de defensa y contradicción, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cabeza de los sucesores procesales de Gilberto de Jesús Ramírez Villanueva, esto es, su cónyuge supérstite Shirley Vanessa Maza Unda y sus hijos Gilberto Luis Ramírez Santiago, Yudis Ramírez Santiago y Andrés de Jesús Ramírez Maza, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al expedir la sentencia del 13 de agosto de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que había sido proferido el 22 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Segunda: En consecuencia, que se ordene expedir una nueva decisión que disponga el reinte gro de los aportes pensionales indebidamente girados a COLPENSIONES por parte de la Procuraduría General de la Nación en un 75% para dicha entidad y en un 25% para los sucesores procesales del accionante.
Tercera: Las demás disposiciones que considere el juez constitucional […]”.
COLPENSIONES por parte de la Procuraduría General de la Nación en un 75% para dicha entidad y en un 25% para los sucesores procesales del accionante.
Tercera: Las demás disposiciones que considere el juez constitucional […]”.
8.Los actores en su escrito de tutela indic aron que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo bajo la siguiente causal: “[…] a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; iii) vinculó, como tercero s con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la Procuraduría General de la Nación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Shirley Vanessa
2 Transcripción literal del texto.5
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Actores: Shirley Vanessa Maza Unda y otros sucesores procesales de Gilberto
de Jesús Ramírez Villanueva
Maza Unda y a Andrés de Jesús Ramírez Maza, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10.La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que:
(3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10.La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que:
“[…] En presencia de lo expuesto, solicito respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá, así como por la abie rta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto esta pueda constituirse en una tercera instancia […]”.
11.La Procuraduría General de la Nación manifestó que:
“[…] En el caso concreto de las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso en el curso del medio de control que se pretende controvertir a través de la presente acción, y se reitera, el Juez de alzada hizo un análisis a la luz de la Ley y la Jurisprudencia negando el derecho que reclamaban las accionantes pues no lograron demostrar la presunta falla y el presunto derecho de devolución de los emolumentos por Colpensiones, además que como quedó probado, no lograron acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para ello […]”.
12.El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que:
“[…] De acuerdo con lo anterior, en dicha sentencia, quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales, referentes a la devolución de aportes,
12.El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que:
“[…] De acuerdo con lo anterior, en dicha sentencia, quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales, referentes a la devolución de aportes, que hubiese realizado el patrono.
Igualmente, se precisa, que se estudiaron los puntos y cargos planteados en el recurso de apelación, para concluir, que la sentencia apelada, debía ser revocada, tal como allí quedó expuesto y se señala en este escrito.
Así las cosas, se advierte, que los demandantes, presentan ahora tutela, para controvertir la decisión proferida por este Tribunal, utilizándola, como una tercera instancia, por lo que la misma, deviene improcedente, debido a que se está debatiendo nuevamente, lo que fue objeto de controversia en el proceso primigenio, por lo que de contera, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional […]”.
13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla señaló que:6
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de Jesús Ramírez Villanueva
“[…] Visto el escrito de tutela, es claro que lo que la parte accionante persigue, es atacar la decisión adoptada en sede de apelación, lo que indica que sus pretensiones en nada se dirigen contra la gestión realizada por esta sede de justicia en atención al proceso de marras.
En este trámite tutelar es claro que la militancia del suscrito es superflua, si se quiere que lo único que se debe evacuar es la decisión emitida por el A -quem sobre el
en atención al proceso de marras.
En este trámite tutelar es claro que la militancia del suscrito es superflua, si se quiere que lo único que se debe evacuar es la decisión emitida por el A -quem sobre el pronunciamiento emitido por este juzgado en sentencia judicial.
No sobra expresar, que esta sede de justicia está comprometida con la observancia de las normas constitucionales, sustanciales, procesales y con la guarda de los derechos fundamentales de las partes en todos los procesos que se atienden […]”.
14.Shirley Vanessa Maza Unda y Andrés de Jesús Ramírez Maza guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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Problema jurídico
17.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial
siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
20.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8
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21.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.
23.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de l a Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
25.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tut ela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9
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contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
26.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe mo tivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena d el rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por e l Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido10
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El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que or igina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 18]; el derecho a
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.
[…]
“[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrar ios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”
los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”11
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Actores: Shirley Vanessa Maza Un