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CE - Sentencia 11001031500020240620200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240620200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de Yadira Judith Fernández

Barraza1

Demandada: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) mínimo vital, iv) salud y v) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Nicolasa Pereira Fernández, quien actúa como agente oficiosa de Yadira Judith Fernández Barraza contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Nicolasa Pereira Fernández, quien actúa como agente oficiosa de Yadira Judith Fernández Barraza 2, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 25 de septiembre de 2024, en el proceso de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado identificado con el número único de radicación 110010325000202400237-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, la señora Nicolasa Pereira Fernández actuando como agente oficiosa de la señora Yadira Judith Fernández Barraza presentó solicitud de extensión de juri sprudencia ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Por reparto , conoció del asunto , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, qu e, a través de auto de 14 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del mismo y ordenó su remisión al

Consejo de Estado.

4. Indicó que, con la extensión de jurisprudencia, pretendió extender los efectos de la sentencia “[…] SU2017-02535 de 2020 […]”, proferida por el Consejo de Estado

Consejo de Estado.

4. Indicó que, con la extensión de jurisprudencia, pretendió extender los efectos de la sentencia “[…] SU2017-02535 de 2020 […]”, proferida por el Consejo de Estado y la sentencia “[…] SU574 de 2019 […]” proferida por la Corte Constitucional3: “[…] por la vía de LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA estipulada en el CPACA, cuyo propósito principal consiste en facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas para que con fundamento

2 Nicolasa Pereira Fernández manifestó que : “[…] mi señora madre Señora YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA […] quien nació el día 02 de octubre del 1943, teniendo a la fecha 81 años cumplidos. [De la Tercera Edad]- […] a la fecha tiene diagnósticos clínicos por sus médicos tratantes de la EPS SURA, de enfermedades Crónicas y Degenerativas, con control permanente, debido a las enfermedades de base que padece como Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus y desde hace cinco (5) años a l a fecha actual Demencia Mixta [Alzheimer], con problemas Fonoaudiólogos de Disfagia y Desorden Cognitivos Comunicativos asociados a esta última patología, multimedicada por Psiquiatría […]”. 3 Transcripción literal del texto3

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias Unificadas

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias Unificadas del Consejo de Estado y/o emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en el caso particular invocando la aplicación La sentencia «SU2017-02535» del Consejo de Estado y/o «SU574/2019» proferida por la Corte Constitucional. […] “.

5. Señaló que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante auto de 25 de septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Nicolasa Pereira Fernández. […]”. (resaltado en el texto original)

5.1 Como fundamento de su decisión consideró4:

“[…] La sentencia cuya extensión se solicita no tiene la connotación de unificación a efectos de su aplicación en este caso.

La sentencia «SU2017 -02535» proferida por esta corporación, pese a que no fue plenamente identificada, al consultar el sistema de gestión judicial SAMAI, con los datos aportados, se trata de una decisión de 20 de febrero de 2020 con ponencia del Doctor […] proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 05001233300020170253501 (1452-2019), que no tiene dicha connotación en los términos de las normas antes mencionadas.

Finalmente, cabe agregar que si bien la sentencia «SU574/2019» proferid a por la

tiene dicha connotación en los términos de las normas antes mencionadas.

Finalmente, cabe agregar que si bien la sentencia «SU574/2019» proferid a por la Corte Constitucional, es de unificación, dicho órgano, en sentencia SU -611 del 4 de octubre de 2017 precisó que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica. Al respecto señaló: «10.14. Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla.

[…]

10.16. En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos

autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.»Así las cosas, la petición elevada por la señora Nicolasa Pereira Fernández no reúne los presupuestos

4 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA5, en concordancia con el 269, 270 y 271 ibidem. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela6:

“[…] PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales Derecho al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad de a mi señora madre YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA.

SEGUNDO: Ordenar, Que se deje sin efecto la decisión de Rechazar de plano y Archivar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SEGUNDO: Ordenar, Que se deje sin efecto la decisión de Rechazar de plano y Archivar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, fechada del veinticinco (25 ) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Que se reconozcan los derechos a mi señora madre YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA en calidad de Sujeto de Especial Protección Constitucional en debilidad manifiesta de la Tercera edad, en los térmi nos solicitados inicialmente en aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia de la Sentencia «SU574/2019» Derecho a la Pensión de Sobreviviente y/o Sustitución Pensional de Protección Constitucional de la Familia proferida por la Corte Constitucional M.P […]. En igual sentido pido a su señoría suplico tener en cuenta de ser el caso, la aplicación de la Extensión de la Jurisprudencia sentencia «SU108 de 2020» Derecho a la Pensión de Sobreviviente y/o Sustitución Pensional de Protección Constitucional de la Familia teniendo en cuenta la similitud que también presenta de la situación fáctica del caso concreto.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, la aplicación favorable de la Extensión de la Jurisprudencia que dictamine la Honorable Corte Constitucional, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE SUPÉRSTITE y se deje

aplicación favorable de la Extensión de la Jurisprudencia que dictamine la Honorable Corte Constitucional, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE SUPÉRSTITE y se deje sin efecto la RESOLUCION DENEGATORIA N° 3329 el 23 de agosto del 2021 y RESOLUCION N° 3726, del día 28 de septiembre del 2021 de la SECRETARIA DE

GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

QUINTO: Solicito a la Honorable Sala tomar las actuaciones que considere propia para amparar la vulneración de los derechos conculcados y el restablecimiento de sus derechos. […]”.

6.1. Como fundamento de su solicitud, la actora consideró que7:

“[…] NOVENO: Sobre las resoluciones manifestadas se presentaron la correspondientes ACCIÓN DE TUTELA 00737/ 2021 dirimida en el JUZGADO

5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

DECIMO: Como línea directa de acceso a la Justicias, por la avanzada edad de mi señora madre y sus patologías de base, recurrí a l a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra las RESOLUCION DENEGATORIA N° 3329 DE 2021 del 23/08/2021 y RESOLUCION N° 3726, del

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra las RESOLUCION DENEGATORIA N° 3329 DE 2021 del 23/08/2021 y RESOLUCION N° 3726, del

28/09/2021 de la SECRETARIA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA por la vía de LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA estipulada en el CPACA, cuyo propósito principal consiste en facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias Unificadas del Consejo de Estado y/o emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en el caso particular invocando la aplicación La sentencia «SU2017-02535» del Consejo de Estado y/o «SU574/2019» proferida por la Corte Constitucional

DECIMO PRIMERO: Acto que por reparto le Correspondiendo al respetado despacho JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL 007 BARRANQUILLA con radicado para su correspondiente trámite judicial N° 08001333300720230016900, del día 14 del mes de julio del 2023.

DECIMO SEGUNDO: Donde por medio de radicación de impulso procesal ante el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL 007 BARRANQUILLA , el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), pasado siete (7) meses, se pronunció el respetado despacho, sobre la remisión del expediente a otro despacho por falta de competencia, para dirimir la correspondiente solicitud , NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por la vía de LA EXTENSIÓN DE LA

respetado despacho, sobre la remisión del expediente a otro despacho por falta de competencia, para dirimir la correspondiente solicitud , NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por la vía de LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA dando traslado del proceso al CONSEJO DE ESTADO 31/05/2024 con Secuencia 3240 y radicación N°11001-03-25-000-2024-00237-00

de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA A.

DECIMO TERCERO : El veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro

(2024) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A resolvió Rechazar de plano por no invocarse una sentencia de unificación de jurisprudencia. Donde resalta textualmente: “cabe agregar que si bien la sentencia «SU574/2019» proferida por la Corte Constitucional, es de unificación, dicho órgano, en sentencia SU -611 del 4 de octubre de 2017 precisó que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica” . Constituyendo una clara vulneración al derecho a igualdad de condiciones, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. estando en condición mujer de la tercera edad y debilidad manifiesta.

DECIMO CUARTO: Como señale anteriormente en este escrito, mi madre Señora

a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. estando en condición mujer de la tercera edad y debilidad manifiesta.

DECIMO CUARTO: Como señale anteriormente en este escrito, mi madre Señora YADIRA JUDITH FERNÁNDEZ BARRAZA, Quien nació el día 02 de octubre del 1943, tiene a la fecha 81 años cumplidos , padece patologías clínicas por sus médicos tratantes de la EPS SURA, de enfermedades Crónicas y Degenerativas, con control permanente, debido a las enfermedades de base que pa dece como Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus y desde hace cinco (5) años a la fecha actual Demencia Mixta [Alzheimer], con problemas Fonoaudiólogos de Disfagia y Desorden Cognitivos Comunicativos asociados a esta última patología, multimedicada por P siquiatría con Clonazepam 2 mg y Quetiapina 100 mg, por medicina general Losartan 50 mg, Amlodipino 5 mg, Fumarato Ferroso 4mg, Beclometasona 250 mg y el uso permanente de Pañales Desechables de Adultos los ingresos económicos que percibe no son suficiente s para cubrir todas sus6

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Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

necesidades personales en razón que tiene una cuidadora personal, los gastos de desplazamientos a la citas médicas, su a alimentación especial personal que no cubre la su EPS, mi hermano es una persona desempleada y la suscrita como cabeza de hogar, mis ingresos dependen en calidad de madre hogar comunitaria

desplazamientos a la citas médicas, su a alimentación especial personal que no cubre la su EPS, mi hermano es una persona desempleada y la suscrita como cabeza de hogar, mis ingresos dependen en calidad de madre hogar comunitaria lo que constituye a mi señora madre en una Persona de Especial Protección Constitucional en Debilidad Manifiesta, de la Tercera Edad, donde las dilaciones administrativas en la j usticia ordinaria le causarían un perjuicio irremediable. […]”.

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que no hubo violación de los derechos fundamentales de la actora . Señaló que el mecanismo de extensión de7

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

la jurisprudencia está regulado en los artículos 102 8, 2699, 270 y 271 de la Ley 1437 de 201110, que en el caso sub examine no se dio cumplimiento a los requisitos para su admisión al considerar:

8 Artículo 102. Modificado por el art. 17, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autorid ades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justifica ción razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado

de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunc iar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentenci a de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio

no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no h acerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 9 Artículo 269. Modificado por el art. 77, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo

269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito

de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del dere cho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plan o por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho: 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escr ito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la

situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escr ito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público pod rán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procede nte, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo8

Núm. único de radicación: 110010315000202406202-00

Actora: Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de

Yadira Judith Fernández Barraza

“[…] Se estableció de los documentos que obran en el expediente electrónico, la señora Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de Yadira Judith Fernández Barraza no agotó previamente el procedimiento ante el municipio de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, previsto en el artículo 102 del CPACA.

La sentencia «SU2017-02535» cuya extensión se solicita no tiene la connotación

Barraza no agotó previamente el procedimiento ante el municipio de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, previsto en el artículo 102 del CPACA.

La sentencia «SU2017-02535» cuya extensión se solicita no tiene la connotación de unificación a efectos de su aplicación en este caso.

Si bien la sentencia «SU574/2019» proferida por la Corte Constituci onal, es de unificación, dicho órgano, en sentencia SU-611 del 4 de octubre de 20179 precisó que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica.

Así las cosas, la petición elevada por la señora Nicolasa Pereira Fernández agente oficiosa de Yadira Judith Fernández Barraza no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, en concordancia con el 269, 270 y 271 ibidem. […]”.

9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que esa entidad no violó los derechos invocad os, y por no tener injerencia en la actuación del Juzgado de conocimiento de la acción , solicitó sea considerada la falta de legitimación en la causa por pasiva 11: “[…] Por el mérito de las afirmaciones, y en atención a los pronunciamientos del máximo órgano en material constitucional y encargado de la guarda de la integridad y supremacía de nuestra Carta Política quien ha

causa por pasiva 11: “[…] Por el mérito de las afirmaciones, y en atención a los pronunciamientos del máximo órgano en material constitucional y encargado de la guarda de la integridad y supremacía de nuestra Carta Política quien ha manifestado, en reiteradas jurisprudenc ias, que en situaciones como las aquí

extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extens ión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la dec isión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido

reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuand o este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, confo rme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jur

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