🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240623600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240623600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: MARÍA PATRICIA GIL CHAPARRO

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA

JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Se declara improcedente el mecanismo de amparo. La parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Patricia Gil Chaparro contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora María Patricia Gil Chaparro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe , cuya vulneración le atribuyó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, por

fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe , cuya vulneración le atribuyó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, por la expedición de la Resoluci ón número EJR24-826 de 1.º de noviembre de 2024 1 y el sistema de evaluación utilizado en el “[…] IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

1 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

2.1. Señaló que participó en la convocatoria núm. 27 que adelanta el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial , reglamentada en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20182.

2.2. Indicó que los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del curso concurso de formación judicial del “[…] IX Curso de Formación Judicial […]” fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución

general del curso concurso de formación judicial del “[…] IX Curso de Formación Judicial […]” fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

2.3. Refirió que presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y que en respuesta a su petición la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución núm. EJR24 -826 de 1.º de noviembre de 2024, le “[…] reconoció un resultado de 789 puntos; es decir, 11 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada […]”.

2.4. Sostuvo que frente a la Resolución núm. EJR24 -826 de 2024 tiene “[…] múltiples reparos, pues existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos3 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas4 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias 5, entre otros aspectos […]”.

2.5. Manifestó que , teniendo en cuenta que la sede administrativa fue agotada, discutirá el asunto ante la sede ordinaria, pero que espera “[…] que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la violación a mis DDFF […]”.

2.5. Manifestó que , teniendo en cuenta que la sede administrativa fue agotada, discutirá el asunto ante la sede ordinaria, pero que espera “[…] que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la violación a mis DDFF […]”.

2.6. Agregó que “[…] [l]a ejecución de IX Curso de Formación Judicial, atentó contra la legalidad, pues documentos académicos modificaron entre otras cosas las formas de evaluación, entre ella el concepto de taller […]”, porque de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo “[…] no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar

2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3 Por citar algunas, la pregunta 39 de la evaluación del módulo de Justicia transicional y justicia restaurativa, 79 de la evaluación del módulo de Filosofía Derecho e Interpretación Constitucional, 77 de la evaluación del módulo de DDHH Género. 4 Por citar algunas, la pregunta 34 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas. 5 Por citar algunas, las preguntas 4 y 41 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas, 45, 47 y 57 de la evaluación del módulo de Argumentación judicial y valoración probatoria y 63 de la evaluación del módulo de DDHH Género.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi -respuesta” […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi -respuesta” […]”. [Negrilla original del texto].

2.7. Finalmente, puntualizó que “[…] [s]on muchos los reparos que existen frente al proceso de formación y al instrumento de evaluación, pero lo ocurrido con las evaluaciones denominadas taller ponen en duda la legalidad y construcción de 480 puntos. Cabe resaltar que la [sic] en estas preguntas solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de 2023 y mayo de

2024. Pero fue una única evaluación un día en mayo y otro día en junio […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta

de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial […]”. [Mayúscula, cursiva, subrayado y negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 26 de noviembre de 2024 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal

Formación Judicial 2019.

5. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuada la s notificaciones a la autoridad accionada y a l as vinculadas, se allegó el siguiente informe:4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

6.1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó a través de su directora, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y efic az, para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso.

subsidiariedad, en razón a que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y efic az, para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso.

6.2. Señaló que el acto administrativo controvertido goza de presunción de legalidad y es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contencios a Administrativa.

6.3. Finalmente, advirtió que “[…] no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, 3) no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20199.

VI.2. Problemas jurídicos

8. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo

siguiente:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el marco de un concurso de méritos. Y, de ser así, se deberá determinar:

b) Si la autoridad accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber expedido la Resolución número EJR24de méritos. Y, de ser así, se deberá determinar:

b) Si la autoridad accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber expedido la Resolución número EJR24826 de 1.° de noviembre de 2024 y el sistema de evaluación utilizado en el “[…] IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”.

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos

10. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por

VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos

10. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

11. En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU -067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: ( i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; (ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la

referida Corporación explicó lo siguiente:

“[…] [L]a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos : i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho

de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos : i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.

97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido . La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» [58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59].

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable [60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61].

99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales »[62] […]”.

[Subrayado fuera del texto].

12. Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el

12. Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.

VI.4. Caso concreto

13. La señora María Patricia Gil Chaparro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, por la expedición de la Resolución número EJR24 -826 de 1.º de noviembre de 2024 10 y el sistema de evaluación utilizado en el “[…] IX Curso de Formación Judicial

Inicial […]”.

10 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad

14. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta

VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad

14. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con otros medios de defensa como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho11, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales.

14.1. En el presente caso, la parte accionante adujo que con la expedición de la Resolución número EJR24 -826 de 1.º de noviembre de 2024 y el sistema de evaluación utilizado en el “[…] IX Curso de Formación Judicial Inicial […]” , se vulneraron sus derechos fundamentales citados supra en razón a que, a través de ese acto administrativo y la metodología utilizada en la subfase general del curso concurso de formación judicial , obtuvo una puntuación incorrecta que la dejó por 11 puntos por fuera del puntaje requerido para continuar a la subfase especializada.

14.2. Al respecto , señaló que el acto administrativo cuestionado contiene: “[…] múltiples reparos, pues existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica

ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos 12 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas 13 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias 14, entre otros aspectos […]”.

15. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela busca controvertir: i) el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución número EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, que le reconoció a la accionante un resultado de 789 puntos y, por consiguiente,

11 CPACA. Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 12 Por citar algunas, la pregunta 39 de la evaluación del módulo de Justicia transicional y justicia restaurativa, 79 de la evaluación del módulo de Filosofía Derecho e Interpretación Constitucional, 77 de la evaluación del módulo de DDHH Género. 13 Por citar algunas, la pregunta 34 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas. 14 Por citar algunas, las preguntas 4 y 41 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas, 45, 47 y 57 de la

Género. 13 Por citar algunas, la pregunta 34 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas. 14 Por citar algunas, las preguntas 4 y 41 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas, 45, 47 y 57 de la evaluación del módulo de Argumentación judicial y valoración probatoria y 63 de la evaluación del módulo de DDHH Género.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

  1. el sistema de evaluación utilizado en el “[…] IX Curso de Formación Judicial

Inicial […]”.

16. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”15.

17. En el caso objeto de estudio, se observa que el acto administrativo cuestionado es susceptible de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

18. Al respecto esta Sección, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 16, señaló

lo siguiente:

“[…] [L]a Sala advierte que la presente discusión gira en torno a la legalidad o

restablecimiento del derecho.

18. Al respecto esta Sección, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 16, señaló

lo siguiente:

“[…] [L]a Sala advierte que la presente discusión gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución CJR23 -0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se dispuso excluir o rechazar del concurso de méritos al aquí actor.

18. En atención a la anterior, la Sala encuentra que el actor dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, comoquiera que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó esta Sección, en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2023, oportunidad en la que se señaló lo

siguiente:

[…] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]17. (negrillas por fuera de texto)

19. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección 18 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son

19. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección 18 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son

15 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de mayo de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01936-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06236-00

Accionante: María Patricia Gil Chaparro

eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»19.

20. Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia20, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad ; ordenar la adopción de una decisión administrativa;

solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia20, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad ; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»21. (negrillas fuera del texto)

21. Significa lo expuesto que el aquí actor cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, instrumento que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes.

De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección 22 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»23.

Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia 24, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del

contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia 24, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad ; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021,

expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...