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CE - Sentencia 11001031500020240624400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240624400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-0315-000-2024-06244-00

Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06244-00

Accionante: Cristian Camilo Franco Bonfante Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro.

Tema: tutela contra acto administrativo. Subtema 1: concurso de méritos. Subtema 3: subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Cristian Camilo Franco Bonfante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Cristian Camilo Franco Bonfante presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y buena fe , que consideró vulnerados

El señor Cristian Camilo Franco Bonfante presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y buena fe , que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, con la expedición de la s resoluciones núm. EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 y EJR24 -1609 del 7 de noviembre de 2024, a través de las cuales fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06244-00, índice 2, certificado EFF2C75945E4B07D FAB75809AE31B035 D3CB042449B541EA 852BDEE7D693B7D8.Radicado:11001-0315-000-2024-06244-00

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2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó a un concurso abierto de méritos para la provisión de

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2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó a un concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de magistrados y jueces, denominado «Convocatoria 27».

3. El señor Cristian Camilo Franco Bonfante se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez promiscuo, en la que superó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, con un resultado de 844 puntos . Esto le permitió acceder a la fase III , denominada curso de formación judicial inicial , con carácter eliminatorio.

4. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que reglamentó el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades», aclarado con el Acuerdo PCSJA19 -11405 del 25 de septiembre de 2019, estableció una subfase general que comprend ía ocho (8) programas, cada uno dividido en dos (2) unidades temáticas.

5. El referido acuerdo dispuso que los discentes realizarían los cursos de formación a través del campus virtual y su evaluación se adelantaría bajo esta modalidad, con una exigencia de 800 puntos para acceder a la subfase especializada.

6. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , una vez realizadas las jornadas de evaluación los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 , expidió la Resolución núm.

EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual publicó los resultados de la

evaluación los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 , expidió la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que determinó que Cristian Camilo Franco Bonfante obtuvo un puntaje de 781; por ende, quedó reprobado. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición.

7. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de la Resolución núm. EJR241609 del 7 de noviembre de 2024, modificó parcialmente el acto administrativo recurrido, en el sentido de indicar que la calificación obtenida por el tutelante era de 795 puntos, con la cual continuaba reprobado.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora en el escrito de tutela requirió lo siguiente:

«[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: I) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de

concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva laRadicado:11001-0315-000-2024-06244-00

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demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial […]»2.

9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante, en el escrito de amparo, argumentó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al expedir la Resolución núm.

EJR24-1609 del 7 de noviembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales porque no le dio una respuesta congruente a las objeciones propuestas en el recurso de reposición, en lo que respecta a la forma de calificación de los módulos de evaluación de la subfase general.

10. En este sentido , explicó que las entidades accionadas no respetaron las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase del curso de formación judicial previstas en el Acuerdo PCSJA19 -11400 de 2019 ni el documento maestro, en los que se estableció que «Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente», bajo

en el Acuerdo PCSJA19 -11400 de 2019 ni el documento maestro, en los que se estableció que «Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente», bajo un enfoque que permita advertir «el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos».

11. Así pues, indicó que la Resolución núm. EJR24-1609 de 2024 se limitó a examinar la habilidad del discente para asignar respuestas literales o de memoria y no la aptitud reflexiva o interpretativa de los textos jurídicos de manera lógica.

2.3. Trámite procesal

12. El despacho ponente, mediante auto del 11 de diciembre de 2024 3, admitió la tutela, ordenó la notificación a la s autoridades accionadas, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 201 9, y negó la medida provisional invocada por la parte actora.

2.4. Intervenciones

13. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla4 solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos.

14. De igual manera, indicó que no se configur ó un perjuicio irremediable ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor , por cuanto tuvo la

que considera lesivos de sus derechos.

14. De igual manera, indicó que no se configur ó un perjuicio irremediable ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor , por cuanto tuvo la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la decisión que definió los puntajes de la prueba de la subfase general, cuya actuación se resolvió según la normatividad aplicable.

2 Se transcribe incluso con errores 3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06244-00, índice 24, certificado 0BFE2555D5C9A9FA 0BC8B05219AF9728 E65E420B78E1D273 EC9A68148A050295. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06244-00, índice 9, certificado 20D9B9E421D8BE0B C5D6B21764A0B263 2852B7294639406F 8A57D10447985DC4.Radicado:11001-0315-000-2024-06244-00

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15. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 5 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no establece ni acredita la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la unión temporal.

16. Asimismo, indicó que esta actuó como un aliado estratégico de la Escuela Judicial

improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no establece ni acredita la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la unión temporal.

16. Asimismo, indicó que esta actuó como un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, por lo que no tiene competencia para expedir los actos administrativos que cuestiona el tutelante en este asunto. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

17. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) 6, en su condición de institución académica que integra la Unión Temporal Formación Judicial 2019, se opuso a las pretensiones, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues sus actuaciones, al igual que las adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dentro de la Convocatoria 27, se desarrollaron en el marco de las normas que regulan el curso-concurso, contenidas en los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de

2019.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Cristian Camilo Franco Bonfante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

3.2. Legitimación en la causa

en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

3.2. Legitimación en la causa

19. La legitimación en la causa por activa del señor Cristian Camilo Franco Bonfante se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió la actuación administrativa en la cual se expidieron las decisiones que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.

20. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , en la medida en que fueron las autoridades que profirieron los actos administrativos que , a juicio del tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales.

21. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , dada su condición de contratista encargada del diseño, estructuración académica y desarrollo en la modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial , que dio origen a esta acción constitucional.

5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06244-00 índice 21, certificado . 19AAD1FAB0868615 CC08318AC1C14554 19DFDE18F8020217 9077BAF4ECE1E7BF. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06244-00 índice 2 3, certificado . 2FF35DC43DAEEB5D B11B6A16B4FEABF7

035C8C6161BB6C1C E69E8B5808E382C1.Radicado:11001-0315-000-2024-06244-00

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3.3. Problema jurídico

22. La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima y a la buena fe del señor Cristian Camilo Franco Bonfante. Para ello, es necesario establecer, primero, si la petición de amparo supera el requisito de subsidiariedad.

23. Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) análisis de la Sala.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7.

25. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial,

ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7.

25. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 8; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho

[…]»9.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

26. El señor Cristian Camilo Franco Bonfante presentó acción de tutela con la pretensión principal de que se ordene a las entidades accionadas que expidan un acto administrativo en el que reconozcan como acertadas las respuestas que registró en la evaluación de la subfase general del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» de la Convocatoria 27 y se disponga su inclusión en la subfase especializada.

27. Lo anterior supone controvertir las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de i) la Resolución núm. EJR24-1609 del 7 de noviembre de 2024 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, en contra de ii) la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 , mediante la cual se publicaron los resultados de la evaluación de la subfase general del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», y se determinó que el señor Cristian Camilo Franco Bonfante no aprobó dicha etapa del concurso de méritos.

28. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad

señor Cristian Camilo Franco Bonfante no aprobó dicha etapa del concurso de méritos.

28. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991 10

7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 10 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá:Radicado:11001-0315-000-2024-06244-00

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que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales ; y, por otro, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso11.

29. En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero no sean idóneos o eficaces, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable,

29. En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero no sean idóneos o eficaces, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables12.

30. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Cristian Camilo Franco Bonfante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1609 del 7 de noviembre siguiente, que lo excluyeron del curso de formación judicial de la Convocatoria 27 y le impidieron continuar en la subfase especializada. Decisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.

31. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que «las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en el marco de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Esto sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en conocimiento, al juez constitucional evalúe si los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los derechos fundamentales»13.

32. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el

ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son idóneos para la protección de los derechos fundamentales»13.

32. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13814 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el tutelante puede solicitar que se dejen sin efectos los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, su inclusión en el concurso de méritos o las medidas pertinentes a que hubiese lugar.

33. Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial es el espacio adecuado para resolver lo solicitado por el actor vía de la acción de tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a cuestionar los motivos y razones de orden legal y reglamentario en los que se fundamentó la administración para retirarlo del curso de formación judicial.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 11 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2022 14 ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directament e violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».Radicado:11001-0315-000-2024-06244-00

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34. Así pues, se debe advertir que el juez de lo contencioso -administrativo tiene la competencia suficiente, no solo para decidir acerca de la validez de los actos administrativos cuestionados, sino también, de ser procedente, para emitir las órdenes necesarias con el fin de restituir el derecho vulnerado por las entidades accionadas e, incluso, ordenar la reparación de daños.

35. En cuanto a su eficacia, es preciso tener en cuenta que el Capítulo XI del Título V

necesarias con el fin de restituir el derecho vulnerado por las entidades accionadas e, incluso, ordenar la reparación de daños.

35. En cuanto a su eficacia, es preciso tener en cuenta que el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte del CPACA prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares . Al respecto, los artículos 229 y 230 establecen lo siguiente:

Artículo 229. Procedencia de Medidas Cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Artículo 230. Contenido y Alcance de las Medidas Cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]15.

36. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección» 16. En relación con las medidas cautelares de urgencia, la

eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección» 16. En relación con las medidas cautelares de urgencia, la

Corte expuso lo siguiente:

El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”17.

37. En ese orden, la Sala encuentra que el accionante puede pedir, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1609 del 7 de noviembre de 2024 , de manera que el juez ordinario analice la posibilidad de mantener su continuidad en el curso de formación judicial hasta tanto se defina su derecho.

15 Se transcribe incluso con errores. 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.

analice la posibilidad de mantener su continuidad en el curso de formación judicial hasta tanto se defina su derecho.

15 Se transcribe incluso con errores. 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023. 17 Ibidem.Radicado:11001-0315-000-2024-06244-00

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38. Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria del accionante de emplear esta acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, es oportuno resaltar que el tutelante no aprobó la subfase general del curso de formación judicial, al no superar el puntaje mínimo exigido . E sta decisión fue revisada por las accionadas y confirmada en sede administrativa, por lo que su exclusión del concurso de méritos obedece a la aplicación del reglamento a través de los actos administrativos cuestionados.

39. Ciertamente, los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019 establecieron en forma explícita que cada una de las subfases del curso de formación judicial tenía un carácter eliminatorio, lo que significa que quienes no obtuvieron el puntaje mínimo previsto debían ser excluidos.

Tal situación era conocida previamente por el actor, por lo que no se puede inferir que

las subfases del curso de formación judicial tenía un carácter eliminatorio, lo que significa que quienes no obtuvieron el puntaje mínimo previsto debían ser excluidos. Tal situación era conocida previamente por el actor, por lo que no se puede inferir que la actuación de la administración resulta abiertamente desproporcionada.

40. Así las cosas, en el evento de acceder a la petición del actor de incluirlo en la siguiente etapa del proceso de selección sin cumplir con la respectiva puntuación implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de quienes sí aprobaron la prueba eliminatoria, lo cual desvirtúa la finalidad del concurso y contradice las reglas que previamente se fijaron.

41. En este orden, la Sala advierte que los argumentos planteados por el accionante para justificar la procedencia excepcional de la tutela, ante una eventual amenaza de sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos , con ocasión de l os actos administrativos acusados, hacen referencia a meras expectativas sobre su continuidad en el concurso de méritos y no ofrecen certeza sobre la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual aspiraba, por lo que no se puede inferir que las decisiones administrativas cuestionadas constituyan un perjuicio irremediable para el actor. Es así como las circunstancias planteadas en la acción de tutela no evidencian un riesgo de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional.

42. En todo caso, resulta pertinente advertir que la situación que el actor pretende conjurar con el amparo transitorio también puede plantearse al interior del proceso ordinario, a través de la medida cautelar de urgencia, pues lo que busca es que se

42. En todo caso, resulta pertinente advertir que la situación que el actor pretende conjurar con el amparo transitorio también puede plantearse al interior del proceso ordinario, a través de la medida cautelar de urgencia, pues lo que busca es que se analice la legalidad del acto administrativo que, en su criterio, afecta sus derechos, antes de que finalice el concurso de méritos. Al respecto, el artículo 234 del CPACA

establece lo siguiente:

Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constit

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