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CE - Sentencia 11001031500020240626000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240626000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06260-00

Demandante: CARLOS JOSÉ GARCÍA SALAMANCA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Carlos José García Salamanca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB) . Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al

presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB) . Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, de petición, «a la confianza legítima y buena fe».

2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial y, la Resolución EJR24-1270 del 5 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la primera. Ambas, proferidas por la autoridad accionada.

3. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, el despacho ponente remitió la solicitud de amparo al despacho de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior,

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

para que en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, se

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para que en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, se pronunciará sobre su acumulación al proceso de radicado 11001 -03-15-0002024-06163-00.

4. Posteriormente, por medio de auto de 29 de noviembre de 2024 , fue negada la solicitud de acumulación. En consecuencia, el proceso de la referencia ingresó nuevamente al despacho del magistrado sustanciador el 11 de diciembre de 2024 para continuar con el trámite correspondiente.

1.2. Pretensiones

5. La parte tutelante solicitó lo siguiente:

TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

RESUELVA de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluci ón EJR24-298 del 21 de junio de 2024, específicamente lo que respecta a las:

Preguntas de la evaluación del 19 de mayo de 2024 jornada de la ma ñana:

P.43, P.44, P.50, P.62, P.70, P.71, P.79

Preguntas de la evaluación del 19 de mayo de 2024 jornada de la tarde: P.59 Preguntas de la evaluación del 2 de junio de 2024 jornada de la mañana: P.2,

Preguntas de la evaluación del 19 de mayo de 2024 jornada de la tarde: P.59 Preguntas de la evaluación del 2 de junio de 2024 jornada de la mañana: P.2, P.54, P.61, P.63, P.64, P.65, P.66, P.67, P.71, P.75, P.78, P.81, P.82. Preguntas de la evaluación del 2 de junio de 2024 jornada de la tarde: P.23, P. 24, P.25, P.27, P.28, P.32, P.43, P.44, P.45, P.50, P.55, P.57, P.62, P.64, P.65, P.66, P.69.

EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos s éptimo y octavo de la presente acci ón ii) DISPONGA mi inclusi ón definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formaci ón judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusi ón provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentar é contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

1.3. Hechos

6. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

1.3. Hechos

6. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

7. El señor Carlos José García Salamanca aludió que participó en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Precisó que mediante laDemandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

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Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó los resultados de las pruebas. Dado que obtuvo 775 puntos, reprobó el examen.

8. Inconforme con el puntaje, presentó un recurso de reposición, mecanismo que le fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1270 del 5 noviembre de 2024.

Pese a que se repuso de forma parcial el acto administrativo anterior reprochado y se le aumentó en un leve porcentaje su calificación, no obtuvo el puntaje suficiente de aprobación2.

1.4. Sustento de la vulneración

9. En sentir de l señor García Salamanca, la Resolución EJR24-1270 del 5 noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que no disipó de fondo sus argumentos , no resolvió todos sus reproches y utilizó inteligencia artificial para explicar algunos de los puntos calificados.

noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que no disipó de fondo sus argumentos , no resolvió todos sus reproches y utilizó inteligencia artificial para explicar algunos de los puntos calificados.

10. Asimismo, trajo a colación la sentencia SU -067 de 2022 de la Corte Constitucional, pues pese a que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplen los presupuestos de la mencionada decisión judicial para superar el requisito de la subsidiariedad.

11. Lo anterior, al considerar que se encuentra ante la posible consumación de un perjuicio irremediable, dado que la siguiente subfase dentro del curso concurso que iniciaba el 16 de noviembre de 2024 y finaliza en agosto de 2025.

1.5. Trámite de la tutela

12. Por auto del 11 de diciembre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB. Adicionalmente vinculó como terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) y a la Sociedad E-Distribution S.A.S.

13. Finalmente, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la UPTC publicar un aviso sobre la existencia de esta tutela y se negó la medida provisional solicitada3.

1.6. Informes

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB

14. Refirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo

provisional solicitada3.

1.6. Informes

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB

14. Refirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo

2 Se requería para aprobar un puntaje de 800, no obstante, su calificación final fue de 785. 3 El actor pidi ó con la tutela que se procediera a su inscripción provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial.Demandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

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recurso de reposición o desplazar al juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta que, todos los argumentos alegados fueron especialmente resueltos mediante la Resolución EJR24-1270 del 5 noviembre de 2024.

15. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que casos como el presente resultan improcedentes ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, mediante la sentencia del 18 de enero de 20244.

16. Asimismo, indicó que no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el actor presentó el recurso de reposición correspondiente, el cual le fue tramitado de conformidad con las reglas del concurso y se resolvieron todos los motivos de inconformidad que expuso.

17. Sostuvo que no es cierto que haya utilizado la inteligencia artificial para

le fue tramitado de conformidad con las reglas del concurso y se resolvieron todos los motivos de inconformidad que expuso.

17. Sostuvo que no es cierto que haya utilizado la inteligencia artificial para resolver los reparos del tutelante y que, en todo caso, en la sentencia T -323 de 2024 la Corte Constitucional se aclaró que el uso de este tipo de herramientas constituye un apoyo a la gestión judicial.

18. Por lo anterior, adujo que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, pues no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales.

1.6.2. Unión Temporal Formación Judicial 20195

19. Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presentó el accionante en el marco del IX Curso de Formación Judicial debido a que no existe el nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales del tutelante y sus funciones. En ese sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la EJRLB. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

4 Exp. 11001-04-15-000-2023-07159-00.

1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

4 Exp. 11001-04-15-000-2023-07159-00. 5 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad EDistribution S.A.S.Demandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Cuestión previa

21. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se reprochan por esta vía.

22. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercero con interés, pues participó en el desarrollo de la fase del concurso en el que se dictó el acto administrativo cuestionado.

2.3. Legitimación en la causa

23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

24. La Sala advierte que el señor Carlos José García Salamanca se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos

el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

24. La Sala advierte que el señor Carlos José García Salamanca se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial del que resultaron los actos administrativos reprochados.

25. Por otro lado, se evidencia que la EJRLB tiene legitimación por pasiva por ser la autoridad que profirió las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1270 del 5 noviembre del mismo año.

2.4. Problema jurídico

26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1270 del 5 de noviembre del mismo año?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por laDemandante: Carlos José García Salamanca

28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por laDemandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

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acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

29. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

30. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, p recepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

31. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros

otro medio de defensa judicial”, p recepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

31. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

32. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

33. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

34. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

35. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción deDemandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

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tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

36. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos6.

37. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»7.

38. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurri r a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

39. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

40. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen de las Resoluciones EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1270 del 5 de noviembre del mismo año.

41. En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la tutela se dirigen a atacar la legalidad de dichas decisiones por pre suntamente no resolver todos los reproches contenidos en el recurso de reposición, por utilizar la inteligencia

41. En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la tutela se dirigen a atacar la legalidad de dichas decisiones por pre suntamente no resolver todos los reproches contenidos en el recurso de reposición, por utilizar la inteligencia artificial para resolver lo y en consecuencia no obtener una respuesta de fondo frente a los argumentos plateados.

42. Así las cosas, si bien es cierto que se ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos

6 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

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administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable , situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.

43. Frente a lo anterior, el tutelante insistió en la necesidad de continuar con la fase correspondiente del curso, la cual daba inicio el 16 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, puso de presente que pese a que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la espera para obtener el fallo de primera instancia en el marco del proceso ordinario le resultaría gravosa.

44. Ahora bien, la Sala considera que la petición de amparo debe declararse

posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la espera para obtener el fallo de primera instancia en el marco del proceso ordinario le resultaría gravosa.

44. Ahora bien, la Sala considera que la petición de amparo debe declararse improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las Resoluciones mencionadas, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se considera en riesgo.

45. Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que , de considerarse urgentes por el juez administrativo , se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20118.

46. Nótese que, incluso pese a que el actor tuvo conocimiento del acto con el que culminó la actuación administrativa desde el 5 de noviembre de 2024, acudió al juez de tutela hasta el 15 del mismo mes. Esto es, un día antes a la fecha en la que se inició la fase del concurso con la que no pudo continuar, de tal forma que no se advierte la urgencia a la que alude.

47. En otras palabras, la Sala no evidencia que en est e caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del señor García Salamanca, máxime si se tiene en cuenta que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos,

de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacc ión de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.

8 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Demandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

48. Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

49. Por consiguiente, se declarará que este medio constitucional es

implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

49. Por consiguiente, se declarará que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía.

2.9. Cuestión final

50. Mediante el memorial allegado el 23 de enero de 2025, el accionante puso de presente la existencia de un fallo de tutela de similares características proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de diciembre de 20249.

51. En dicha sentencia , se ampararon los derechos fundamentales del discente y se ordenó a la EJRLB que realizara una nueva sumatoria de la evaluación presentada en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. De igual manera, que se incluyera en la subfase especializada mientras se valorara el examen nuevamente.

52. En este orden, el señor Carlos José García Salamanca solicitó que se adoptara en el presente fallo el estudio de fondo realizado por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Armenia.

53. Al respecto la Sala adelanta que negará la solicitud del actor, por las razones que pasan a exponerse.

54. Se resalta que la Constitución Política de Colombia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones .

Frente a ello, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

En virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen

funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones . Frente a ello, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

En virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de discreción al momento de motivar sus decisiones. Sin perjuicio de ello, este deber de motivación encuentra límites constitucionales que deben ser acatados. Los jueces en e l marco de un Estado Social de Derecho deben justificar suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un proceso judicial. Esto implica analizar las pruebas y posiciones de las partes y justificar la decisión en los argumentos más razonables y fuertes que el juez encuentre10.

9 Radicado número 63001-31-09-001-2024-00107-01. Accionante: Diego Alexander Marín Bedoya. 10 T-126 de 2018.Demandante: Carlos José García Salamanca Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06260-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

55. En ese sentido, en ejercicio del principio de autonomía judicial, la presente providencia se ajusta a derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la situación fáctica y los argumentos expuestos por el accionante la Sala al estudiar los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela consideró que no se superó el requisito de la subsidiariedad. Cabe destacar que, se fundamentó la razón de la decisión con base a la jurisprudencia y normativa

estudiar los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela consideró que no se superó el requisito de la subsidiariedad. Cabe destacar que, se fundamentó la razón de la decisión con base a la jurisprudencia y normativa vigente sin que se evidencie una actitud arbitraria de la Colegiatura.

56. Adicionalmente, se debe recordar que el Consejo de Estado es un órgano judicial de cierre, por lo tanto, sus decisiones no están atadas a los precedentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

57. Por lo descrito anteriormente se advierte que, en virtud del principio de autonomía judicial, no existe vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad del actor por no acoger el criterio adoptado por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unión

Temporal Formación Judicial 2019.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional promovido por el señor Carlos García Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura – EJLRB, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NEGAR la solicitud del señor Carlos José García Salamanca referente al amparo de su derecho fundamental

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