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CE - Sentencia 11001031500020240626800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240626800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00

Demandante: Ciro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06268-00 Demandante CIRO Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Proceso disciplinario contra abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ciro1, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de noviembre de 2024 2, el señor Ciro instauró acción de tutela , en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

de Disciplina Judicial de Boyacá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Señores Magistrados RUEGO A USTEDES QUE, AL EMITIR LA SENTENCIA EN ESTA TUTELA, SE DISPONGA, LA NULIDAD A PARTIR DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EMITIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO PROCESO DISCIPLINARIO No. (…).

Y, CONSECUENCIALMENTE, SE ORDENE A LA SEÑORA MAGISTRADA DE PRIMERA

INSTANCIA, PROCEDER A REHACER SU SENTENCIA, CON RESPETO INTEGRAL AL

PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, CON FUNDAMENTO, EN LA VALORACION EN CONJUNTO DE TODO EL MATERIAL PROBATORIO, ENTI ÉNDASE, PRUEBAS DE CARGO, Y, PRUEBAS DE DESCARGO QUE NO SE VALORARON ».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2019, se instauró denuncia penal contra el señor Ciro por lesiones personales por atentar con arma cortopunzante contra su vecino en el rostro.

Dada su calidad de abogado , el ahora tutelante ejerció su propia defensa técnica. En el curso de este proceso penal , el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja compulsó copias contra el señor Ciro ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber presentado escritos groseros, denigrantes y mal intencionados en contra de la juez y dilatar el normal

Función de Conocimiento de Tunja compulsó copias contra el señor Ciro ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber presentado escritos groseros, denigrantes y mal intencionados en contra de la juez y dilatar el normal

1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que los hechos de la acción de tutela involucran asuntos de violencia sexual. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00

Demandante: Ciro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo del proceso y ante la Fiscalía Seccional de Tunja, pa ra que investigara al tutelante por los delitos de injuria y calumnia; a su vez, la juez que presidía el asunto se declaró impedida para continuar con el trámite del proceso penal. Por su parte, el fiscal 37 Local de Tunja presentó queja disciplinaria contra del abogado Ciro, por la misma razón, al considerar que con los reiterados memoriales presentados en el curso del proceso penal referido aquel vulneró su buen nombre, honra e integridad. En sentencia de 22 de diciembre de 2023, el Juz gado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó al señor Ciro a 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 SMLMV y pena accesoria consistente en interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 32 meses, por el delito de lesiones personales, en calidad de autor responsable. La autoridad judicial desestimó la defensa del condenado relativa a que cometió el hecho

interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 32 meses, por el delito de lesiones personales, en calidad de autor responsable. La autoridad judicial desestimó la defensa del condenado relativa a que cometió el hecho en defensa propia tras ser víctima de violencia sexual por parte de su vecino días atrás. 2.2. Del asunto disciplinario conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que mediante providencia de 24 de julio de 2024 declaró disciplinariamente responsable al tutelante, por desconocer el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la ley en mención, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio profesional por 4 meses. La autoridad judicial indicó que se acreditó que en diferentes escritos el disciplinable se refirió a los funcionarios judiciales de manera agresiva, tildándolos de corruptos, delincuentes, criminales dentro de la actuación procesal, al punto que estos se vieron obligados a declararse impedidos, a fin de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia. Por lo tanto, consideró que con sus aseveraciones el profesional del derecho faltó al respeto a la administración de justicia al haber injuriado a los funcionarios judiciales, juez y fiscal de conocimiento. 2.3. El tutelante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante providencia de 17 de octubre de 2024 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada, pues consideró que las

2.3. El tutelante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante providencia de 17 de octubre de 2024 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada, pues consideró que las expresiones empleadas por el abogado fueron desobligantes y deshonrosas, con el propósito de ofender e injuriar al fiscal 37 local de Tunja y a la juez primero penal municipal con función de conocimiento de Tunja. La autoridad judicial sostuvo que l os reclamos del abogado debieron haberse hecho de forma ponderada y serena como se espera de un jurista . Agregó que l os términos injuriosos utilizados por el recurrente no pueden considerarse simples manifestaciones de inconformidad, sino expresiones que afectan la dignidad de los servidores públicos involucrados.

3. Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que hace 13 años ha sido torturado y que fue víctima de delitos sexuales perpetrados por militares y de desplazamiento forzado; fue refugiado en año 2015 , por lo que debió renunciar en varias oportunidades a los cargos que ocupaba como abogado; estuvo preso; fue internado injustificadamente en un hospital psiquiátrico e involuntariamente tuvo que ingerir sustancias que han deteriorado su salud; que actualmente está desempleado, que vive de la caridad deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00

Demandante: Ciro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su familia y que la pensión le fue negada; y que le «HAN ARRANCADO PIEZAS

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su familia y que la pensión le fue negada; y que le «HAN ARRANCADO PIEZAS DENTALES DE RAIZ como una forma de degradarme, de humillarme, de advertencia por si continúo defendiendo mis derechos humanos y procesales, como una forma PARA IMPEDIR MI PRESENCIA

EN LOS ESTRADOS JUDICIALES».

Manifestó que en «EN TRECE AÑOS DE VIOLENCIA, DESENFRENADA, BRUTAL, SALVAJE, INHUMANA, IRRACIONAL» solo ha sido demandado penalmente en una oportunidad por lesiones personales; y quien presentó tal denuncia fue una de las personas que ejerció violencia sexual en su contra y quien además lo quemó en sus partes íntimas con ácido. Afirmó que en el curso de ese proceso penal , en el cual fue condenado a prisión, el juez de conocimiento y el fiscal incurrieron en las siguientes conductas: «el Juez 1 Penal Municipal Funciones de Conocimiento Tunja y (…) Fiscal 37 Local de Tunja, SE UNEN EN UN VERDADERO CONCIERTO PARA DELINQUIR DE CARÁCTER JUDICIAL – denunciado criminalmenteUSARON TODAS LAS FORMAS DE CORRUPCIÓN JUDICIAL A SU ALCANCE, MÁS GRAVE, TODAS LAS FORMAS DE EXPONER A UN SER HUMANO, A LOS EXTREMOS MÁS ALTOS DE SUFRIMIENTO HUMANO, CON HECHOS DE VIOLENCIA SEXUAL, TORTURAS FÍSICAS Y SICOLÓGICAS, CON UNA META, IMPEDIR MI PRESENCIA EN EL TRÁMITE DEL JUICIO ORAL (…) LOS MISMOS FUNCIONARIOS

VIOLENCIA SEXUAL, TORTURAS FÍSICAS Y SICOLÓGICAS, CON UNA META, IMPEDIR MI PRESENCIA EN EL TRÁMITE DEL JUICIO ORAL (…) LOS MISMOS FUNCIONARIOS QUE MI HICIERON CONDENAR, hoy en este proceso, son los quejosos, se presentan como víctimas, y para ello hay solo una explicación, estos desalmados sabían que, nadie los iba a investigar, y se declaran impedidos, para VICTIMIZARSE, y aparecer como honestos Juez y Fiscal, que no hay tal, se declaran pues impedidos porque se dieron cuenta de la gravedad de sus comportamientos criminales, tanto de CORRUPCIÓN TOTAL Y ABSOLUTA, COMO DE LA BARBARIE HUMANA UTILIZADA EN MI CONTRA. Barbarie y martirio humano que VIOLA

FLAGRANTEMENTE».

De otra parte, manifestó que los magistrados que profirieron la sentencia controvertida mediante la cual le suspendieron su tarjeta profesional de abogado incurrieron en defecto fáctico, debido a que no valoraron ninguna de las pruebas aportadas. Afirmó lo siguiente: (sic para toda la cita) «Estoy seguro que, de haberse valorado, tan solo dos o tres de mis pruebas, hoy no estaría mi tarjeta profesional suspendida, es que es sencillo de comprender, SE CUENTAN POR DOCENAS LAS PRUEBAS QUE APORTE, denuncias criminales y disciplinarias contra mis agresores judiciales (…) he leído la Sentencia una y otra vez, Y NO ENCUENTRO SIQUIERA UNA MÍNIMA REFERENCIA A MIS PRUEBAS (…) POR CONVENIENCIA, SE OMITE LA VALARACIÓN PROBATORIA, eso es un insulto al sistema judicial (…) los Magistrados, en un

UNA MÍNIMA REFERENCIA A MIS PRUEBAS (…) POR CONVENIENCIA, SE OMITE LA VALARACIÓN PROBATORIA, eso es un insulto al sistema judicial (…) los Magistrados, en un ejercicio de trapecismo circense, perdón, jurídico procesal, desvían su campo de atención, pasan de largo sobre la multiplicidad de pruebas aportadas, COJEN LOS ATAJOS JURÍDICOS Y JUDICIALES, PARA SIN LA VALORACIÓN DE UNA SOLA P RUBA DEL DISCIPLINABLE, llegar a la errada y sesgada Sentencia de Segunda Instancia, para sancionarme». Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto por ausencia de motivación , porque se omitió el deber de motivar la providencia, lo cual invalida la eficacia de la decisión tomada. Aseguró que tal error es considerado como una causal de nulidad de los fallos judiciales por violación al debido proceso. En su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en una «MOTIVACIÓN SOFISTICA,

APARENTE O FALSA».

Precisó que las manifestaciones conllevaron a su sanción fueron producto de su dolor: «mis escritos con palabras descalificatorias, NO NACIERON DE FORMA DIRIGIDA A DAÑAR A NADIE, TODOS MIS ESCRITOS QUE FUERON TOMADOS COMO PRUEBA PARA SANCIONARME, NACIERON DE LA ZONA MÁS PROFUNDA DEL DOLOR Y SUFRIMIENTO HUMANOS, LOS ELABORABA EN MEDIO DE LLANTO, PROPICIADO POR LOS DOS

QUEJOSOS, QUIENES SIN NINGÚN PUDOR, SIN NINGÚN RESPETO HUMANO,

HUMANOS, LOS ELABORABA EN MEDIO DE LLANTO, PROPICIADO POR LOS DOS

QUEJOSOS, QUIENES SIN NINGÚN PUDOR, SIN NINGÚN RESPETO HUMANO, COORDINARON VIOLENCIA SEXUAL Y TORTURAS FÍSICAS Y SICOLÓGICAS EN MI CONTRA, PARA IMPEDIR MI PRESENCIA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO (…) Señores Magistrados, mis reacciones fueron las que cualquier persona sobre la faz de la tierra, SOMETIDA A UN SUFRIMIENTO EXTREMO, quien le puede pedir a un ser humano que, anteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00

Demandante: Ciro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ignominia, ente en valoraciones de que es correcto y que no lo es, PEOR, CUANDO EN MEDIO DE LÁGRIMAS, ME LEVANTABA ATURDIDO POR LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS QUE ME DABAN MIS VIOLADORES PARA INDUCIRME EL SUE ÑO Y ASÍ VIOLARME

SEXUALMENTE».

Finalmente, sostuvo que no hay nada más degradante, cruel, inhumano y humillante que la violencia sexual y que de acuerdo con el concepto científico un solo acto de violencia sexual es suficiente para arruinar toda una vida.

4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 22 de noviembre de 2024, se requirió al accionante a fin de que aclarara cuáles son las providencias judiciales atacada s; señalara, respecto de cada una de las autoridades demandadas, cuáles son las acciones u

4.1. En auto de 22 de noviembre de 2024, se requirió al accionante a fin de que aclarara cuáles son las providencias judiciales atacada s; señalara, respecto de cada una de las autoridades demandadas, cuáles son las acciones u omisiones que causan la presunta vulneración de derechos fundamentales ; indicara las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma; y aclarara cuál es la medida provisional solicitada. 4.2. El actor presentó memorial en el cual aclaró que las providencias controvertidas son: (i) la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida en primera instancia por la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá; y (ii) la sentencia de 17 de octubre de 2024 proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteró que en ambas providencias se ignoraron por completo sus pruebas y que las autoridades judiciales accionadas no motivaron debidamente las decisiones, lo cual transgrede el artículo 54 de la Ley 1123 de 2017. Indicó que dada la falta de valoración pr obatoria él llegó al juicio oral como reo, sin una sola prueba para hacer valer en el juicio y que por eso fue condenado. Aseguró que los quejosos lo degradaron y humillaron y consecuentemente transgredieron el artículo 12 de la Constitución Política, segú n el que «Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». E insistió que un solo episodio de violencia sexual puede arruinar la vida de la víctima y que «SI ELABORÉ ESCRITOS CON TÉRMINOS FUERTES, LO

degradantes». E insistió que un solo episodio de violencia sexual puede arruinar la vida de la víctima y que «SI ELABORÉ ESCRITOS CON TÉRMINOS FUERTES, LO HICE BAJO EL LLANTO, CUANDO AMANECIA Y ME DABA CUENTA QUE ME HABÍAN VIOLADO SEXUALMENTE, nadie sabe el horror espiritual que experimentamos las víctimas de la violencia sexual». Añadió que conforme al artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 «Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva », principio que no fue consider ado por las dos autoridades judiciales accionadas , pues no se estudiaron las condiciones de extremo sufrimiento por las cuales él estaba atravesando causadas por los quejosos. Finalmente, manifestó que su pretensión y la solicitud de medida provisional consistían en lo siguiente: «La pretensión de mi demanda en términos generales es que SE DECLARÉ LA NULIDAD A PARTIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓ N, lo que implica de suyo, que esta nulidad arrastra la ineficacia, de la Sentencia de Segunda Instancia». «Señora Magistrada, en mi escrito de Solicitud de Medidas Provisionales, advierto los riesgos inminentes, que se posan como una daga en mi contra así: En el proceso CUI No. - 1500160001332014(…), ESTOY CONDENADO A VARIOS AÑOS DE PRISIÓN, ESTE PROCESO ESTÁ E N SEGUNDA INSTANCIA, Y SÉ QUE ESA SENTENCIA SERÁ CONFIRMADA, EN TAL CASO, MI PRESENCIA COMO DEFENSOR TÉCNICO ES LA ÚNICA

PROCESO ESTÁ E N SEGUNDA INSTANCIA, Y SÉ QUE ESA SENTENCIA SERÁ CONFIRMADA, EN TAL CASO, MI PRESENCIA COMO DEFENSOR TÉCNICO ES LA ÚNICA GARANTÍA QUE TENGO PARA IMPUGNAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA POR

MEDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Ahora bien, en el proceso CUI No. - 1500160088322021(…). SE ESTÁ TRAMITANDO SOLICITUD DE PRECLUSIÓN, QUE CONLLEVA NADA MÁS Y NADA MENOS, QUE LA IMPUNIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE LOS MILITARES (…) IMPUNIDAD DE MÁS DE TRECE AÑOS DE VIOLENCIA EN MI CONTRA, AQUÍ ACTÚO COMO VÍCTIMA YRadicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00

Demandante: Ciro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPRESENTANTE JUD ICIAL DE VÍCTIMAS, siendo que he demostrado, la violencia irracional e inhumana a la que soy sometido por estos días, CON UNA CONSIGNA PRECISA, IMPEDIR MI PRESENCIA EN LOS ESTRADOS JUDICIALES, esta medida provisional, ES LA ÚNICA SALVACIÓN DE MIS DERECHOS SUPERIORES DE VICTIMA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y DERECHO DE NO REPETICIÓN». 4.3. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ciro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá; se ordenó notificar

4.3. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ciro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá; se ordenó notificar en calidad de terceros al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y a la Fiscalía 37 Local de Tunj a, autoridades que actuaron como quejosos; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la acción es improcedente porque el accionante está empleando la tutela como un tercera instancia adicional para revivir el debate ya resuelto judicialmente. Adicionalmente, sostuvo que, si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de octubre de 2024 y notificada el 14 de noviembre de 2024, dicha circunstancia no constituye en modo alguno una vulneración al debido proceso ni una afectación a prerrogativa alguna del letrado. Por lo expuesto, concluyó que de su parte no ha exist ido vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En consecuencia, solicitó negar el amparo. 4.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sostuvo que, pese a que el accionante aseguró haber sido víctima de múltiples vejámenes, esas afirmaciones carecen de respaldo probatorio y de conexión causal directa con las actuaciones disciplinarias. Aseguró que la sola manifestación subjetiva del accionante no constituye por s í sola prueba de vulneración de derechos fundamentales, ni de la ocurrencia de tales afrentas, ni de la configuración de

las actuaciones disciplinarias. Aseguró que la sola manifestación subjetiva del accionante no constituye por s í sola prueba de vulneración de derechos fundamentales, ni de la ocurrencia de tales afrentas, ni de la configuración de un perjuicio irremediable. Indicó que d esde el inicio del proceso disciplinario actuó en estricto cumplimiento de las normas legales y constitucionales, asegurando el respeto del derecho al debido proceso, la defensa y contradicción y el acceso a una segunda instancia. El procedimiento estuvo enmarcado en las disposiciones de la Ley 1 123 de 2007, lo que garantiza la legalidad y transparencia de las actuaciones. Aseguró que t odas las decisiones adoptadas fueron motivadas y notificadas en tiempo y forma, permitiendo al investigado ejercer plenamente sus derechos procesales. El accionante tuvo acceso a las pruebas en su contra, las cuales pudo controvertir y desvirtuar mediante los medios legales correspondientes. Asimismo, contó con la posibilidad de aportar pruebas a su favor y de interponer los recursos que considerara necesarios, los cuales fueron resueltos conforme a derecho. Posteriormente, tuvo acceso a la segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Concluyó que sus actuaciones se realizaron en estricto apego a la Constitución y a la ley, garantizando los derechos fundamentales del accionante en todas las etapas del proceso ; y que n o existe prueba alguna que sustente los presuntos vejámenes alegados . Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, así como su desvincul ación del trámite constitucional. 4.6. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de

presuntos vejámenes alegados . Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, así como su desvincul ación del trámite constitucional. 4.6. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja informó que el 10 de octubre de 2019 se le repartió el proceso contra el señor Ciro por el punible de lesiones personales. Indicó que luego de variosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00

Demandante: Ciro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplazamientos por causa del procesado , quien ejerció la defensa material y técnica en causa propia, la audiencia concentrada se adelantó en abril de 2021 de manera virtual, fecha en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y se advirtió que las pruebas solicitadas por la defensa eran impertinentes y no admisibles. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y planteó una nulidad que no fue decretada por el Despacho. En segunda instancia conoció el Juz gado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y en audiencia del 3 de agosto del 2021 confirmó la decisión impugnada, por medio de la cual se inadmitieron por impertinentes las pruebas documentales solicitadas por la defensa. A su vez, informó que el 19 de octubre de 2021 se adelantó audiencia de juicio oral de manera virtual y que en días anteriores a través del correo institucional se recibieron cuatro memoriales suscritos por el procesado con expresiones

A su vez, informó que el 19 de octubre de 2021 se adelantó audiencia de juicio oral de manera virtual y que en días anteriores a través del correo institucional se recibieron cuatro memoriales suscritos por el procesado con expresiones groseras e irrespetuos as y haciendo imputaciones deshonrosas y atribuyéndole la comisión de conductas delictivas, indicando que había formulado las denuncias ante la Fiscalía y demás autoridades. Aseguró que a dicha audiencia no compareció el procesado y que en esta el señor Fi scal 37 local informó que, ante las actuaciones denigrantes e irrespetuosas del procesado se vio obligado a acudir a la figura del impedimento, el cual fue aceptado por la Fiscalía seccional. Agregó que en dicha audiencia se dispuso lo siguiente: «1.- Compulsar copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, para que se investigue de manera disciplinaria a (…), por esta conducta que viene desarrollando, los escritos groseros y denigrantes y mal intencionados en contra de la suscrita funcionaria, entorpeciendo y dilatando el normal desarrollo del proceso, para tal efecto se dispone remitir copia del proceso y de los memoriales antes mencionados, suscritos por el señor (…), a través del correo institucional. 2.- Dispone compulsar copias para ante la Fiscalía Seccional de Tunja, para que se investigue la conducta penal de (…), por los delitos de INJURIA Y CALUMNI A en contra de la suscrita funcionaria, como titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Tunja, indicando que es el procesado en el asunto con radicación

investigue la conducta penal de (…), por los delitos de INJURIA Y CALUMNI A en contra de la suscrita funcionaria, como titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Tunja, indicando que es el procesado en el asunto con radicación (…) por el delito de LESIONES PERSONALES, siendo víctima (…) y el mencionado actúa como defensor en causa propia. Indicando, además, que (…) ha enviado varios memoriales al correo institucional y específicamente los días 13, 14 y 15 de octubre, los cuales son groseros, denigrantes en contra de la suscrita como titular del D espacho en los cuales hace imputaciones injuriosas y calumniosas, afectando gravemente la honra, el honor y la dignidad de la suscrita funcionaria. 3.- La suscrita funcionaria manifiesta que se declara impedida para continuar el trámite del proceso penal en contra de (…), ello con fundamento en el art. 56 numeral 5° del C de PP, que se dará el trámite del art. 57 del C de PP, para garantizar los derechos fundamentales y que no haya la mínima duda en relación con la conducta de la suscrita como Juez Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y en consecuencia ordenara la remisión del proceso al Jugado (sic) segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja. Por el Centro de Servicios Judiciales se dará cumplimiento a lo ya ordenado, indicando que para el Juicio oral se debe citar al Doctor (…) fiscal 42 local. Igualmente se dispone comunicar al procesado la decisión tomada por este Despacho, en esta sesión».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

Despacho, en esta sesión».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo

3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00

Demandante: Ciro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que

todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación propuestos por la parte actora.

4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie

providencia judicial 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta,

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el ac tor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment

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