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CE - Sentencia 11001031500020240628200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240628200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: EDGAR EMILIO MORENO ANTURI

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU NDINAMARCASECCIÓN TERCERA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo respecto a la prueba del estado civil. Interpretación constitucional del término de caducidad del medio de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Obliga ción de que el Juez Administrativo tenga en cuenta las particularidades de cada caso y la existencia de barreras de acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. Mediante apoderado judicial, Edga r Emilio Moreno Anturi formuló acción de tutela contra la providencia judicial proferida el 9 de mayo de 2024, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 7 de julio de 2012, por el Ju zgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazaron la demanda por caducidad de la acción de reparación directa formulada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor Edgar Moreno Méndez, padre

Circuito de Bogotá que rechazaron la demanda por caducidad de la acción de reparación directa formulada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor Edgar Moreno Méndez, padre del actor, ocurrida el 13 de julio de 2008.

2. En el escrito de tutela se aduce que, Edgar Moreno Méndez vivía en la inspección de Monuguete , municipio de Solano, Caquetá y desempeñaba labores de aserrador y agricultor.

3. El 13 de julio de 2008, en las horas de la mañana, Edgar Moreno Méndez se encontraba en su residencia cuando se acercaron cinco hombres vestidos de civil quienes portaban “una tula de las de empacar purina al hombro, en las cuales llevaban fusiles”. Las cinco personas rodearon la vivienda y dispararon contra ella.

Las personas que se encontraban en la vivienda salieron huyendo del ataque, salvo el señor Edgar Moreno quien cayó herido por los disparos y “ fue rematado a tiros, recibiendo aproximadamente 15 impactos de fusil ”1. Tras quitar la vida a Edgar

1 Folio 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Moreno, los atacantes ingresaron a la vivienda y hurtaron varios elementos de propiedad de la víctima.

4. Los restos mortales de Edgar Moreno quedaron expuestos en el patio de su residencia, sin que los atacantes permitieran que sus familiares se acercaran. Solo

propiedad de la víctima.

4. Los restos mortales de Edgar Moreno quedaron expuestos en el patio de su residencia, sin que los atacantes permitieran que sus familiares se acercaran. Solo hasta las 5:00 p.m. un helicóptero, según se aduce, del Ejército Nacional recogió el cuerpo de la víctima y lo trasladó a Mocoa, lugar en donde fue reclamado por su familia.

5. Según se indica en el escrito de amparo, el Ejército Nacional difundió la noticia conforme a la cual Edgar Moreno Méndez era miembro de una estructura armada ilegal y su muerte se produjo como resultado de un combate. Sin embargo, “la comunidad se amotinó y todos los pobladores de Munguete se fueron hacia donde estaban los militares, y con la Junta de Acción Comunal le fueron a reclamar” a la fuerza pública.

6. Por los anteriores hechos, en el año 2010, varios familiares de la víctima promovieron un proceso de reparación directa. Puntualmente demandaron la compañera permanente, va rios de sus hijos y hermanos. Aquel proceso judicial culminó con una decisión de segunda instancia (2 de febrero de 2017) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se condenó administrativamente a la administración por la ejecución extrajudicial del señor Moreno Méndez.

7. Posteriormente, en el año 2021, otros familiares, específicamente cinco sobrinos y el hoy tutelante iniciaron un nuevo proceso de reparación directa por los mismos hechos. En la demanda argumentaron que, la muerte de Edgar Moreno Méndez es un crimen de lesa humanidad y por tanto no operaba el fenómeno de la caducidad.

mismos hechos. En la demanda argumentaron que, la muerte de Edgar Moreno Méndez es un crimen de lesa humanidad y por tanto no operaba el fenómeno de la caducidad.

8. La demanda fue repartida al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, autoridad que en decisión de 7 de julio de 2021 la rechazó por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. De acuer do con la decisión, los actores conocieron la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad desde el 13 de julio de 2008, fecha de ocurrencia del deceso del señor Moreno Méndez. No obstante, en aplicación del derecho a l acceso de administración de justicia, tomó como fecha para efectos de la caducidad el 27 de septiembre de 2018, fecha en la cual el hoy tutelante confirió poder para demandar, sin que se observaran situaciones adicionales que le hubiesen impedido materia lmente el ejercicio del derecho de acción. Indicó que como la demanda fue repartida al juzgado el 20 de mayo de 2021 y no obra constancia del trámite de la conciliación extrajudicial, resolvió adoptar la decisión de rechazo.

9. La parte actora apeló dicha providencia. Al efecto, insistió en afirmar que los hechos configuran un delito de lesa humanidad lo que significa que no hay caducidad. Además, indicó que el señor Edgar Emilio Moreno Anturi fue inscrito en el registro civil de nacimiento como hijo del seño r Edgar Moreno Méndez luego de la muerte de éste; de tal suerte que el derecho de acceso a la justicia del tutelante

caducidad. Además, indicó que el señor Edgar Emilio Moreno Anturi fue inscrito en el registro civil de nacimiento como hijo del seño r Edgar Moreno Méndez luego de la muerte de éste; de tal suerte que el derecho de acceso a la justicia del tutelante nació el día 9 de agosto del 2019, fecha en que fue registrado como hijo de la víctimaRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

directa. Por lo tanto, los dos años que el actor ten dría para demandar, vencían el día 9 de agosto del 2021.

10. El Tribunal accionado, en providencia del 9 de mayo de 2024, confirmó la decisión apelada. Estimó que la muerte del señor Edgar Moreno Méndez fue conocida por los demandantes desde esa misma oportun idad, tal y como ocurrió con otros parientes de la víctima, quienes, sí ejercieron el derecho de acción dentro de los dos años siguientes al deceso. Consideró que, contrario a lo afirmado en el recurso, la imprescriptibilidad de la acción penal por delitos de lesa humanidad como la ejecución extrajudicial no justifica la inaplicación del término establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. para la reparación directa porque, conforme al precedente jurisprudencial, esta acción indemnizatoria difiere de la acción penal por esos hechos, distinción que es razonable y proporcional, aún desde la perspectiva convencional. Añadió que no es factible computar el término de caducidad para el tutelante desde su inscripción como hijo del occiso, realizada el 9 de agosto de 2019

convencional. Añadió que no es factible computar el término de caducidad para el tutelante desde su inscripción como hijo del occiso, realizada el 9 de agosto de 2019 por orden del juzgado de familia en el registro civil de nacimiento. En criterio del Tribunal, “[E]l parentesco no es condición para ejercer el derecho de acción en este evento porque la legitimación en la causa por activa y la determinación del eventual derecho a la reparación dependerán de la prueba sobre el interés con el que se acude, bien como damnificado, hijo de crianza, etc.”

11. El apoderado en sede de tutela afirma que la decisión ordinaria de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandante, Edgar Emiliano Moreno Anturi, solo tuvo resuelta su filiación con la víctima, Edgar Moreno Méndez, hasta el 9 de agosto de 2019, tras su reconocimiento post mortem como hijo biológico. La segunda instancia si bien tuvo en cuenta esta situación fáctica, consideró que la particularidad no tenía el alcance de modificar la decisión de caducidad, pues el proceso contencioso administrativo era una instancia judicial para discutir la filiación de Edgar Moreno, incluso si no estaba registrado como hijo de la víctima y en todo caso, la familia de la víctima tuvo conocimiento de los elementos que integran la responsabilidad del Estado desde el mism o año 2008, al punto que la mayoría del núcleo familiar formuló la demanda en el año 2010.

12. En el escrito de tutela se sostiene que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues conforme el precedente en vigor del propio Consejo de Estado (Sentencia de 29 de julio de 2022, rad. 57521), la filiación sí es un requisito

un defecto sustantivo, pues conforme el precedente en vigor del propio Consejo de Estado (Sentencia de 29 de julio de 2022, rad. 57521), la filiación sí es un requisito necesario para probar la legitimación en la causa. Además, el proceso contencioso administrativo de reparación directa no es el idóneo para resolver pretensiones de reconocimiento de filiación. En criterio del actor, era totalmente imposible que Edgar Emiliano Moreno Anturi demandara a través del medio de control de reparación directa, sin antes haber obtenido una sentencia que declarara el parentesco entre la víctima (Edgar Moreno Méndez) y el demandante (Edgar Moreno Anturi).

13. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad y garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas, y en su luga r se dejen sin efectos las decisiones atacadas y se ordene al tribunal que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta que el término de caducidad, en el caso de Edgar Emilio Moreno Anturi, debeRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

empezarse a contar desde el 9 de agosto de 2019, fecha en la que en su registro civil de nacimiento se inscribió que su padre era Edgar Moreno Méndez, víctima de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Trámite de la acción de tutela

14. La acción de tutela fu e admitida y se corrió traslado a las dos autoridades

graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Trámite de la acción de tutela

14. La acción de tutela fu e admitida y se corrió traslado a las dos autoridades judiciales accionadas. De manera oficiosa el despacho sustanciador vinculó como partes con interés, al Ministerio de Defensa y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa que se adelantó por el juzgado 37 administrativo de Bogotá y el tribunal Administrativo de Cundinamarca por la muerte de Edgar Moreno Méndez (rad. 2021-00131-00/01).

15. Dentro del término fijado en la providencia de admisión, la titular del juzgado 37 administrativo del circuito de Bogotá intervino con el fin de indicar que la acción de tutela es improcedente, pues examinado el auto atacado, el mismo ofrece razones jurídi cas para explicar sus fundamentos y acierto. En la providencia cuestionada, el juzgado administrativo utilizó como fecha de inicio del conteo de la caducidad el 27 de septiembre de 2018, fecha en la que se produjeron decisiones en las que se condenó al Est ado por la muerte de la víctima, e incluso con esta fecha (distante del año 2008), los actores no cumplieron con la exigencia de accionar dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del hecho, pues el medio de control se formuló hasta mayo del año 2021.

16. Tras notificar a las entidades vinculadas, las mismas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del

CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

18. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El primero consiste en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. En caso afirmativo y com o segundo problema jurídico a estudiar, corresponde establecer si las decisiones cuestionadas adolecen del defecto sustantivo alegado, porque no se aplicó la norma legal que señala que las relaciones filiares se prueban mediante el registro civil, y por no haber dado trascendencia al hecho que el actor carecía de prueba del parentesco entre el año 2008 y el año 2019, pues solo hasta el mes de agosto de 2019 cuenta con registro civil que muestra que su padre era

Edgar Moreno Méndez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

19. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se reiterará el precedente constitucional sobre (i) los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las causales específicas de procedencia de tutela, y (iii) el p recedente de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad o de

de tutela, y (iii) el p recedente de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad o de guerra.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.

20. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

21. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de p rovidencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida co n ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmedi atez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados

la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

22. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si

2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con l a doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y

2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con l a doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales6.

23. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

a. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

b. Defecto procedimental absoluto , que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;

c. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

d. Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.

El defecto sustantivo se presenta cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucio nal o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”.

(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”.

En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, la SU -050 de 2017, precisó que este defecto se presenta cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie , no se en cuentra dentro del margen de razonabilidad o

6 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

proporcionalidad; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; ( d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

e. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido

aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

e. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

f. Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

g. Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficient e y razonada por qué se cambia de precedente.

h. Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

24. Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. Inmediatamente a continuación se examinará el precedent e constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra.

Jurisprudencia constitucional sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

25. En decisión de 29 de enero de 2020, el pleno de la sección tercera del

Jurisprudencia constitucional sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

25. En decisión de 29 de enero de 2020, el pleno de la sección tercera del Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial sobre el término de caducidad del derecho de acción cuando se ejerce el medio de control de reparación directa. En la providencia se concluyó que, incluso en casos de delitos constitutivos de conductas de lesa humanidad o crímenes de guerra, opera la caducidad de dos años prevista en el artículo 164, Numera l 2 literal i) 7 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, en sentencia SU -312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que,

7 Radicado 61.033 C.P. Martha Nubia Rico Velásquez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

en efecto, el medio de reparación caduca en dos años, incluso tratándose de delitos de guerra o de lesa humanidad.

26. Las dos providencias de unificación precisaron que, el término de caducidad empieza a correr desde que: (i) ocurre el daño; (ii) las personas perjudicadas lo conocieron o debieron conocer; (iii) en todo caso, no correrá el término en casos en que las personas evidencien haber estado en condiciones que objetiva y materialmente impidieron el acceso a la administración de justicia8. (iv) En los casos

conocieron o debieron conocer; (iii) en todo caso, no correrá el término en casos en que las personas evidencien haber estado en condiciones que objetiva y materialmente impidieron el acceso a la administración de justicia8. (iv) En los casos en los que se demanda la reparación integral por el delito de desap arición forzada de personas, el término de caducidad inicia desde el momento en que aparece la persona o se identifican plenamente sus restos, sin que esto sea obstáculo para promover el medio de control cuando aún no se conoce el paradero de la víctima.

27. Posterior a estas dos decisiones, la Corte Constitucional ha proferido varias sentencias de sala de revisión9 y de sala plena10 en las que ha precisado la manera en la que debe contabilizarse el término de caducidad, en casos de delitos internacionales como lesa humanidad y guerra. El precedente es consistente en reiterar que el derecho de acción sí caduca, sin embargo, ha señalado que los jueces administrativos deben examinar este requisito procesal desde la flexibilidad y el balance de principios con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.

28. En efecto, en sentencias de tutela, la Corte ha señalado que, el examen del cumplimiento del término de caducidad es un aspecto de primer orden en cabeza del juez administrativo y que no debe ser examinado ligeramente, pues es una condición de posibilidad para ejercer el derecho de acción en busca de la garantía del derecho a la reparación, especialmente cuando se discuten actos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, ta les como crímenes de guerra o de lesa humanidad11.

29. En la SU -167 de 2023 la Corte Constitucional precisó las reglas

constituyen graves violaciones a los derechos humanos, ta les como crímenes de guerra o de lesa humanidad11.

29. En la SU -167 de 2023 la Corte Constitucional precisó las reglas hermenéuticas que deben tenerse en cuenta para la contabilización del término:

“En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino d esde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y

8 Finalmente, la sentencia de unificación aclaró que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Esto es, cuando se demuestren “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicción”. 9 Cfr. T-024 de 2024 M.P. Paola Meneses Mosquera y T -450 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González. 10 Cfr. SU-167 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 En la T-269 de 2024, la Corte indicó: “Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de cadu cidad para presentar las demandas de

del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de cadu cidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06282-00

Accionante: Edgar Emilio Moreno Anturi Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto ; (…) (negrilla y subrayado fuera del texto)

30. En el mismo sentido, la sentencia T-269 de 2024 indicó:

“La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en términos generales la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, ha precisado que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justi

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