CE - Sentencia 11001031500020240628500 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240628500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
Accionante: Pedro José Lagos Osorio
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
Accionante: PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Lagos Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Pedro José Lagos Osorio promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formul ó las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Solicito a Usted Señor Magistrado, se sirva declarar vulnerados mis derechos Constitucionales Fundamentales, al acceso
la precitada autoridad judicial, y para ello formul ó las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Solicito a Usted Señor Magistrado, se sirva declarar vulnerados mis derechos Constitucionales Fundamentales, al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho al buen nombre, al trabajo, al desarrollo de la
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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personalidad y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de este accionar y consecuencialmente se sirva proteger los mismos
SEGUNDA: Se sirva ordenar si así lo considera en pertinencia, a la
SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE NORTE DE SANTANDER, a cargo de Honrable Magistrada Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez o quien haga sus veces al momento de esta, que imprima el impulso procesal correspondiente, resuelva y se pronuncie mediante auto, del recurso de apelación del incidente de regulación de mis honorarios propuesto, a la mayor brevedad, cualquiera que fuere su pronunciamiento […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
propuesto, a la mayor brevedad, cualquiera que fuere su pronunciamiento […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que el 2 de agosto de 2019 presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Cúcuta incidente de regulación y cobro de sus honorarios en contra del señor Luis Leonardo Salcedo Sierra, con el fin de que se le condenara al pago de los honorarios causados por las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 31 004 2011 00192 00/01, promovido en agosto de 2011 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Señaló que el incidente fue negado , por lo que interpuso recurso de apelación “(…) correspondiéndole la alzada al Despacho de la Magistrada Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez de la ciudad de Cúcuta, Despacho al cual debido a su mora, se le solicito en junio del 2023 escrito con impulso procesal y se interpuso tutela con radicado nro. 11001-03-15-000-202304915-00, que correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) a fin de que se pronunciara sobre la admisión o rechazo de la apelación, recurs o que por efectos de la tutela, es admitido el 19 de septiembre del 2023 (…)”2.
Alegó que “(…) de esa última actuación a la fecha, el Despacho de la Honorable Magistrada no ha vuelto a hacer pronunciamiento alguno,
septiembre del 2023 (…)”2.
Alegó que “(…) de esa última actuación a la fecha, el Despacho de la Honorable Magistrada no ha vuelto a hacer pronunciamiento alguno,
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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teniendo todas las pruebas que se aportaron, de las cuales se desprenden todas mis actuaciones surtidas dentro y fuera de este proceso, completándose ya tres años sin que haya habido pronunciamiento alguno sobre el incidente, es de notar que los honorarios por mis actuaciones que datan del 2011, a la fecha llevo 13 años tratando que se me reconozcan, por parte del mandante y por parte de los despachos, mis estipendios, los cuales nunca quiso cancelar el cliente, por el contrario, cambio de apoderado, aunado a que el Juez administrativo, le reconoció personería a un nuevo togado, sin haber un paz y salvo de por medio (…)”3.
Indicó que “(…) ante el Despacho de la Magistrada aporté las pruebas de los radicados de todas mis actuaciones durante los 9 años que estuve a cargo del proceso, unas actuaciones por este apoderado y otras de abogados sub contratistas que en determinados momentos me
los radicados de todas mis actuaciones durante los 9 años que estuve a cargo del proceso, unas actuaciones por este apoderado y otras de abogados sub contratistas que en determinados momentos me sustituyeron, a los cuales debí pagarles de mi peculio (…)”4. Al respecto, hizo una relación de dichas actuaciones.
Manifestó que “(…) entiendo los términos y el trabajo de los Despachos Judiciales, pero también debemos entender que toda actuación judicial, debe ser resuelta en unos términos razonables en el tiempo, en mi caso se trata de una apelación de un incidente de regulación de honorarios, no de un proceso voluminoso como tal, situación que me pone en estado de indefensión habida cuenta, que a la final es no solo el resultado de mi labor durante 9 años de litigio, sino el estipendio del cual vivimos mi persona y mi familia (…)”5.
Adujo que “(…) la simple dilación o demora de más de 36 meses en darle curso a la apelación, en protección de mi derecho al acceso a la justicia, por infortunio incurre por su mora y dilación, en una denegación y acceso a la administración de justicia, porque no está garantizando y protegiendo mis derechos fundamentales y económicos, al disfrute efectivo del
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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derecho eficaz y pronto de acceso a la administración de justicia, cada día de retraso del despacho en darle continuidad y proteger mis derechos aleja más la posibilidad de tener un resarcimiento pleno por el cobro de mis honorarios (…)”6.
Arguyó que “(…) estamos frente la materialización no solo de un perjuicio sino de un daño, luego es procedente Señor Magistrado, ordenar un amparo así sea transitorio, cualquiera que sea, en relación con los derechos fundamentales comprometidos, por el perjuicio irremedia ble que se me está causando, no olvidemos que la mora por la simple justificación de un cumulo de procesos al despacho, no es disculpa válida, porque en todos los Despachos, su efectividad y labor se miden es por los procesos que han evacuados, dado resultados o resueltos, no los que tienen represados o suspendidos (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 1 9 de noviembre de 2024 a través de la ventanilla virtual de la Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 21 de noviembre de 20248 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , como parte accionada.
ventanilla virtual de la Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 21 de noviembre de 20248 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , como parte accionada.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 54001 33 31 004 2011 00192 03, el cual fue remitido10.
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00. 9 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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3.2. La magistrada ponente del proceso objeto de debate rindió informe11 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en el evento que se estudie de fondo el asunto, se nieguen las pretensiones del accionante.
en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en el evento que se estudie de fondo el asunto, se nieguen las pretensiones del accionante.
Explicó que el trámite incidental fue repartido y asignado al despacho a su cargo el 17 de noviembre de 2021, sin embargo, aclaró que solo hasta el 19 de septiembre de 2023 el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación promovido por el hoy accionante.
Expuso que “(…) mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023 se dispuso admitir el recurso de apelación presentado por el abogado incidentalista y se ordenó dejar a disposición de la parte contraria el recurso en mención por el término de tres días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del C.C.A. Ejecutoriada la providencia en mención y vencido el término de traslado, el expediente a la fecha se encuentra en la Secretaría de la Corporación a espera de ser tramitado el respectivo pase al Despacho o informe secretarial que dé cuenta sobre las actuaciones presentadas por las partes (…)”.
Aseveró que ha adelantado de forma diligente las actuaciones procesales correspondientes, conforme a las reglas de procedimiento dispuestas en la ley para los procesos adelantados en el marco del sistema escritural.
En igual sentido, afirmó que ha realizado los requerimientos pertinentes a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en aras de dar impulso al trámite incidental promovido por el hoy accionante, por lo que estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en aras de dar impulso al trámite incidental promovido por el hoy accionante, por lo que estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
11 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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3.3. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de diciembre de 202412.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17:
de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17:
4.2.1. El señor Pedro José Lagos Osorio promovió ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta incidente de regulación y cobro de honorarios en contra del señor Luis Leonardo Salcedo Sierra , pretendiendo lo siguiente:
“[…] PRIMERA.- Como quiera que la legislación laboral prevé que; el contrato laboral verbal se presume , solicito SE TENGA COMO CIERTO el acuerdo verbal suscrito entre el aquí incidentado y el
12 Visto en el índice 1 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de incidente de
16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de incidente de regulación y cobro de honorarios identificado con el radicado nro. 54001 33 31 004 2011 00192 00/03. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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suscrito, al interior del cual se acordó que el señor LUIS LEONARDO SALCEDO SIERRA me pagaría por concepto de honorarios, el 25% de los salarios y demás emolumentos aparte de su pensión, que el recibiera por parte del Ejercito Nacional de Colombia una vez fuera reintegrado por medio y desde la primera acción de tutela que yo impetre para tal fin, así como en la demanda de nulidad y restablecimiento con la cual fue reintegrado y ascendido al grado de coronel, hasta el día que se dictara fallo de primera inst ancia al interior del proceso radicado bajo el No . 54-001-33-31-004-201100192-00 en el que soy apoderado del aquí incidentado y que se sigue ante su honorable despacho.
SEGUNDA.- SE CONDENE al señor LUIS LEONARDO SALCEDO
00192-00 en el que soy apoderado del aquí incidentado y que se sigue ante su honorable despacho.
SEGUNDA.- SE CONDENE al señor LUIS LEONARDO SALCEDO SIERRA, al pago del valor correspondiente al 25% de los sueldos y demás emolumentos (a excepción de su pensión) que ha percibido por parte del Ejercito Nacional de Colombia, desde el día 1 de febrero del 2011 a la fecha 27 de junio del 2019, cantidad adeudada al suscrito por concepto de honorarios profesionales pactados al interior del acuerdo verbal celebrado entre las partes.
TERCERA.- SE CONDENE al incidentado pagar las costas y gastos de la presente acción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito incidental).
4.2.2. Por auto del 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó el incidente de regulación de honorarios por lo que, inconforme con dicha decisión, el señor Lagos Osorio interpuso recurso de apelación.
4.2.3. Por auto del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta concedió el precitado recurso de apelación y, mediante oficio nro. J10A21 -298 del 17 de noviembre de 2021, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial.
4.2.4. Ese mismo día, esto es e l 17 de noviembre de 2023, el jefe de la oficina judicial – seccional Cúcuta envió a la cuenta de correo electrónico de soporte técnico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el acta de reparto nro. 117 por medio del cual se asignó el recurso de
oficina judicial – seccional Cúcuta envió a la cuenta de correo electrónico de soporte técnico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el acta de reparto nro. 117 por medio del cual se asignó el recurso de apelación al despacho a cargo de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez.
4.2.5. Conforme el informe secretarial, el expediente ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2023, y por auto de ese mismo día, esto es el 19Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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de septiembre de 2023, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación.
La precitada providencia fue notificada por estado escritural nro. 49 del 20 de septiembre de 2023.
4.2.6. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2023 , el apoderado del incidentado se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Lagos Osorio , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el incidente de regulación de honorarios.
4.2.7. Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2023, el señor Lagos Osorio descorrió el traslado sobre la respuesta dada por el apoderado de la parte incidentada.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
En el asunto bajo examen, el señor Pedro José Lagos Osorio presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos
la parte incidentada.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
En el asunto bajo examen, el señor Pedro José Lagos Osorio presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales cuya vulneración la atribuye al hecho de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha decidido el recurso de apelación interpuesto en el incidente de regulación de honorarios identificado con el radicado nro. 54001 33 31 004 2011 00192 00/03 , promovido por el hoy accionante en contra del señor Luis Leonardo Salcedo Sierra. Al efecto, aseguró que, desde la última actuación, esto es la admisión del recurso, el despacho ponente no ha realizado ningún otro pronunciamiento.
Para resolver, la Sala recuerda que en relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 2021 18, indicó que “ (…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “ fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y
18 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”19. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos
que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”19. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”.
En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que20:
“[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional de terminar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judici al implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. Para tal efecto, deberán examinar se, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”.
75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una
existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”.
75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…]
19 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 20 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida,
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77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha so stenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adel antar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la au toridad judicial”
[…]”.
En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que, conforme informe secretarial 21, el 1 9 de septiembre de 202 3 el expediente correspondiente al trámite incidental objeto de debate ingresó al despacho de la magistrada ponente y que ese mismo día, esto es el 19 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación que el accionante alega no se ha resuelto. Con posterioridad, la parte incidentada se pronunció al respecto y, luego, el señor Lagos Osorio descorrió traslado de dicho pronunciamiento. A la fecha, no se evidencia que el expediente haya ingresado nuevamente al despacho de la magistrada ponente para proveer.
Conforme lo anterior, es posible concluir que no está acreditada una mora
descorrió traslado de dicho pronunciamiento. A la fecha, no se evidencia que el expediente haya ingresado nuevamente al despacho de la magistrada ponente para proveer.
Conforme lo anterior, es posible concluir que no está acreditada una mora judicial injustificada para resolver la alzada, puesto que no se advierte la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de la autoridad judicial accionada, dado que, una vez el expediente ingresó al despacho, se le impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación, a lo que se agrega que, tal como se indicó previamente y según lo informado por la magistrada de conocimiento en este trámite tutelar y de la revisión del expediente ordinario aportado, después de proferir el auto admisorio del recurso, el expediente fue remitido a la secretaría del tribunal y a la fecha
21 Documento denominado “ 21InformeSecretarial” del expediente correspondiente al proceso de incidente de regulación y cobro de honorarios identificado con el radicado nro. 54001 33 31 004 2011 00192 00/03. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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no ha ingresado nuevamente al despacho ponente para proveer de conformidad.
De otra parte, se tiene que el accionante también aleg ó la transgresión
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no ha ingresado nuevamente al despacho ponente para proveer de conformidad.
De otra parte, se tiene que el accionante también aleg ó la transgresión de su derecho fundamental al mínimo vital, y afirmó que, “estamos frente la materialización no solo de un perjuicio sino de un daño”22, comoquiera que “me pone en estado de indefensión habida cuenta, que a la final es no solo el resultado de mi labor durante 9 años de litigio, sino el estipendio del cual vivimos mi persona y mi familia”23; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para acreditar que ello es así.
Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas, en este caso las del accionante y las de su familia, están siendo insatisfechas, pues “no solo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”24.
Por consiguiente, como la parte acto ra no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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22 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
22 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06285 00. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06285 00
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Pedro José Lagos Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.