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CE - Sentencia 11001031500020240630200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240630200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06302-00 Demandante JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Acción de tutela contra actos administrativos que excluyeron al actor del IX Curso de Formación Judicial Inicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de noviembre de 2024 1, el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus d erechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, y el principio pro persona, al considerar que la Resolución Nro. EJR24-522 del 11 de octubre de

Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por considerar vulnerados sus d erechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, y el principio pro persona, al considerar que la Resolución Nro. EJR24-522 del 11 de octubre de 2024 lesiona sus derechos subjetivos al no permitirle continuar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Por lo anterior, solicito respetuosamente a esta Honorable Corporación:

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a un recurso efectivo de mi representado.

2. Proferir un decisión acorde con los argumentos.

3. Ordenar la garantía de participación en el concurso del Dr. Juan sebastian Villamil

Rodríguez.

4. Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla garantizar el derecho a la pelación de la Resolución No. EJR24 -522, permitiendo que esta sea revisada por una instancia superior conforme a las normas nacionales e internacionales aplicables.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 (Convocatoria 27), para el cargo de juez administrativo.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Convocatoria 27 se encuentra en la Fase III de la Etapa de Selección que corresponde al «IX Curso de Formación Judicial Inicial» , que se rige por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». Este cu rso de formación cuenta con dos subfases: la general y la especializada. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dictó la Resolución Nro. EJR24298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultad os de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la cual el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez obtuvo un puntaje de 861 quedando en estado aprobado. 2.4. El 1 de agosto de 2024 la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» profirió la Resolución Nro. EJR24-357 por medio de la cual se excluyó al discente Juan Sebastián Villamil Rodríguez del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se modificó el Anexo 1 de la Resolución Nro. 349 del 9 de octubre de 2023 (en el sentido de excluir al menc ionado concursante) . Contra el señalado acto administrativo el señor Villamil Rodríguez presentó recurso de reposición e

sentido de excluir al menc ionado concursante) . Contra el señalado acto administrativo el señor Villamil Rodríguez presentó recurso de reposición e invocó el derecho a la doble instancia para que se le concediera el recurso de apelación. 2.5. Mediante la Resolución Nro. EJR24-522 del 11 de octubre de 2024, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. EJR24-357 del 1 de agosto de 2024.

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el apoderado del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez acusó la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, de acceso a los cargos públicos y el principio pro persona, comoquiera que la Resolución Nro. EJR24 -522 del 11 de octubre de 2024 lesionó los derechos subjetivos al no permitirle continuar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, que se adelantaba para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Como argumentos de la vulneración planteó los siguientes: 3.1. Señaló que en la Resolución Nro. EJR24-522 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que: «[…] Sea lo primero puntualizar que el proceso evaluativo del IX Curso de Formación Judicial Inicial y el proceso de exclusión de un discente son dos actuaciones administrativas independientes […]» , lo cual considera es un error pues es inseparable la evaluación de la exclusión del aspirante, dado que «la exclusión por razones puramente formales es distinta de la inclusión por haber ganado el examen con un pun taje destacado» . De ahí que, consideró injusto que se haya

es inseparable la evaluación de la exclusión del aspirante, dado que «la exclusión por razones puramente formales es distinta de la inclusión por haber ganado el examen con un pun taje destacado» . De ahí que, consideró injusto que se haya eliminado un candidato con uno de los máximos puntajes por asuntos puramente formales vulnerando el principio pro persona. Dijo que la Resolución Nro. EJR24 -298 y la Resolución Nro. EJR24 -357 no son dos actos autónomos, pues «no puede salir sino quien está dentro». Explicó que no se encuentra de acuerdo con que en la Resolución Nro. EJR24 -357 determinara la no continuidad del señor Villamil Rodríguez en el curso concurso, porque con ese acto se int enta desaparecer los fundamentos de hecho que dieron origen a la Resolución Nro. EJR24 -298 y el decaimiento de sus efectos. Tan es así que: «[…] el eventual decaimiento de los efectos, jamás podría ser consecuencia de la supuesta autonomía de los actos adm inistrativos, por lo cual la resolución acusada en sede constitucional está incurriendo en de (sic) falsa motivación al emplear la muy criticada falacia non sequitur. […]» , por lo que, en su criterio la Resolución Nro. EJR24-298 y la Resolución Nro. EJR24-357 no tienen ninguna conexión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó inconformidad con que posteriormente la Escuela Judicial Rodrigo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó inconformidad con que posteriormente la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cambiara de opinión y señalara que el proceso evaluativo del IX Curso de Formación Judicial Inicial y el proceso de exclusión de un di scente son dos actuaciones administrativas independientes. Y adicionó que realizar una sola cita de una providencia del Consejo de Estado de hace más de 10 años, sobre el decaimiento de los actos, no es suficiente para sustentar la decisión que afectó al h oy actor quien es orgullo del país en eventos internacionales. Como fundamento de su postura procedió a citar varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional para demostrar que existe vulneración de derechos fundamentales cuando las autoridades desconocen su obligación legal de respetar sus propios actos, abstrayéndose de su cumplimiento con fundamento en el supuesto decaimiento que no se configura, pretermitiendo la revocatoria del acto o en su defecto acudir a la jurisdicción. Mencionó que esto fue lo que ocurrió en el caso del hoy accionante, pues la Escuela Judicial en lugar de acudir a la revocatoria directa de la Resolución EJR24 -298, a través del consentimiento del señor Villamil Rodríguez, o haber demandado la nulidad de acto hizo una in debida aplicación del artículo 91.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en ausencia de los requisitos del artículo 97 ibidem), de ahí que «[…] si la exclusión es un hecho autónomo, totalmente descoyuntado del proc eso de calificación no puede tomarse como hecho nuevo para fundar la tesis del decaimiento […]».

de los requisitos del artículo 97 ibidem), de ahí que «[…] si la exclusión es un hecho autónomo, totalmente descoyuntado del proc eso de calificación no puede tomarse como hecho nuevo para fundar la tesis del decaimiento […]». 3.2. De otra parte, manifestó que no era cierto que el señor Juan Sebastián no consumió el contenido formativo de las unidades 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional dentro del término establecido en el cronograma, sino que lo hizo en una época diferente pues tenía una excusa médica, la cual no fue tenida en cuenta, manifestó que haber consumido ese material fuera de tiempo es re sponsabilidad de la Escuela Judicial quien mantuvo disponible el módulo en la plataforma, para después decir que el módulo se encontraba disponible en el sistema en esa fecha sólo de manera informativa. Consideró que la exclusión del concurso por consumo tardío de los módulos es una norma que no se encuentra en el reglamento de la convocatoria, lo que vulnera el principio de legalidad pues se trató de acomodar la sanción existente para la inasistencia de reuniones presenciales a este caso. Adujo que, la Escuela Judicial al dictar la Resolución EJR24 -522 atentó directamente contra el principio pro persona pues se impuso una sanción desproporcionada frente a la anulación de una excusa médica que consideraron extemporánea cuando el participante no podía allegar la excusa en el término previsto al seguir en incapacidad, privilegiando así la forma en lugar del fondo. Señaló que en este caso se dio una interpretación rígida de las normas procedimentales, sin tener en cuenta el impacto que esta decisión podría te ner sobre derechos fundamentales del discente, equiparando no

lugar del fondo. Señaló que en este caso se dio una interpretación rígida de las normas procedimentales, sin tener en cuenta el impacto que esta decisión podría te ner sobre derechos fundamentales del discente, equiparando no aprobar el examen de la subfase general a la ausencia de consulta de los materiales pedagógicos afectando su proyecto de vida. 3.3. Respecto de la Resolución Nro. EJR24 -522 del 11 de octubre de 2024 manifestó que se equivoca la Escuela Judicial al afirmar que el señor Villamil Rodríguez aprobó las evaluaciones sin consumir los materiales que se le han suministrado, porque lo cierto es que sí los consumió, pero en un tiempo diferente, adicionalmente esto resulta indiferente cuando lo que se pretendía era preparar al participante para la evaluación sumativa, la cual aprobó con creces. Añadió que a pesar de la situación al participante se le convocó a las dos fechas de evaluación del curso de formación judicial de la fase inicialRadicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obteniendo el puntaje de 861, y con posterioridad a que se dictara la Resolución que se cuestiona en esta acción, se le continuó citando como si siguiera en concurso. Finalmente, mencionó que la Escuela Judicial vulneró los derechos del actor al no permitirle hacer uso de la doble instancia como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico, pues la Resolución Nro. EJR24 -522 solo dispuso que

siguiera en concurso. Finalmente, mencionó que la Escuela Judicial vulneró los derechos del actor al no permitirle hacer uso de la doble instancia como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico, pues la Resolución Nro. EJR24 -522 solo dispuso que procedía el recurso de repo sición. Alegó que para acceder a jurisdicción contenciosa administrativa ya existe caducidad de la acción.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 26 de noviembre de 2024 2, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que en el término de tres días a partir de la notificación de esta providencia: (i) allegara constancia del mensaje de datos por medio del cual el ciudadano Juan Sebastián Villamil Rodríguez confirió el poder especial al abogado Edgardo Villamil Portilla; y (ii) aportara copia de los actos que pretendía discutir en esta acción constitucional, es decir las Resoluciones Nros. EJR24-357 del 1 de agosto de 2024 y EJR24 -522 del 12 de noviembre de 2024.

Adicionalmente se solicitó a la Secretaría General y a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado para que corrigieran el nombre de la parte actora en el sistema de gestión Samai. 4.2. Con auto del 6 de diciembre de 2024 3, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuest a por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En calidad de terceros con interés se vinculó a los participantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de

Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En calidad de terceros con interés se vinculó a los participantes de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de Magistrados y Jueces de la República que fueron calificados mediante la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicia l y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se ofició al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial para que n otificara a los participantes de la convocatoria; se ordenó a la Secretaría General fijar un aviso en el que se comunicara a los participantes la existencia de la presente acción; se ofició a la Oficina de Sistemas para que publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de este proceso constitucional para que los interesados pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción; se reconoció personería al abogado Edgardo Villamil Portilla como apoderado de la parte actora y se di spuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 4, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution SAS, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que siempre ha actuado de conformidad con la ley. Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la Unión Temporal no es competente para atender las pretensiones de esta acción, según la cual se busca la participación del señor Juan Sebastián Villamil

Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la Unión Temporal no es competente para atender las pretensiones de esta acción, según la cual se busca la participación del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial.

2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 11. 4 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la entidad encargada de tramitar y resolver las solicitudes del accionante es la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de ahí que la Unión Temporal sólo actúa como un aliado estratégico de la Escuela Judicial para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, por lo que carece de potestad para dictar actos administrativos o adoptar decisiones en torno a dichas solicitudes. Dijo que, al no tener facultad para atender las solicitudes presentadas, no hay nexo de causalidad en la tutela y la supuesta amenaza de los derechos del actor, de ahí que deba declararse improcedente la acción y se le debe desvincular de la misma. De otro lado señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, pues contra el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición no procede ningún otro recurso por lo que la actuación administrativa concluyó con la notificación al señor Villamil Rodríguez de la Resolución Nro. EJR24 -522, conforme al Acuerdo Pedagógico PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de

ningún otro recurso por lo que la actuación administrativa concluyó con la notificación al señor Villamil Rodríguez de la Resolución Nro. EJR24 -522, conforme al Acuerdo Pedagógico PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 que señala: «[…] 9. RECURSOS Contra los resultados de las Contra los resultados de las evaluaciones, de las subfases general y l a especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse y sustentarse a través del aplicativo dispuesto para tal fin o de manera física ante la Escuela Judicial, dentr o de los diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación de la respectiva resolución. Quien haya interpuesto el recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase general no podrá revivir términos ni argumentos para recurrir dicho resultado a través del recurso de reposición contra las calificaciones de la subfase especializada, por lo que se entiende preclusiva dicha oportunidad. Contra los resultados en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial, procederá el recurso de reposición así: - Contra los resultados de la parte general del Curso de Formación Judicial, cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos. - Contra los resultados finales del curso de formación judicial frente a los diferentes componentes, siempre que no hayan sido recurridos en la oportunidad mencionada en el inciso anterior. - Contra los actos administrativos que resuelvan la exclusión según lo reglado en el Capítulo X del presente acuerdo pedagógico, o retiro del curso de formación del discente. Se tendrá por presentado el recurso cuando el escrito y los anexos del caso, sean

  • Contra los actos administrativos que resuelvan la exclusión según lo reglado en el Capítulo X del presente acuerdo pedagógico, o retiro del curso de formación del discente.

Se tendrá por presentado el recurso cuando el escrito y los anexos del caso, sean incorporados al aplicativo que se habilite para tal fin o al momento de ser radicado en físico ante la Escuela Judicial El Consejo Superior de la Judicatura delega en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la competencia para resolver todos los recursos previstos en el presente Acuerdo Pedagógico, así como aquellas peticiones relacionadas con el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]» (Sic a toda la cita) Precisó que, la acción de tutela no es el medio adecuado para solicitar que se ordene la participación del actor en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, cuando es claro que conforme a los Acuerdos que rigen el Curso de Formación el accionante no cumple los requisitos exigidos para continuar con su participación en el curso concurso. Sin embargo, manifestó que si el actor considera que sus derechos son infringidos con la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución No. EJR24357 del 1 de agosto del 2024 y al no ser procedente la interposición de ningún otro recurso, dado que se agotó la actuación administrativa con la expedición de la Resolución EJR24 – 522 la legislació n ha dispuesto medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como instrumentos procesales para demandar el control judicial del actoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como instrumentos procesales para demandar el control judicial del actoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo cuestionado, como lo son el de nulidad simpl e y nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC 5 manifestó que ha actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, señaló que los acuerdos pedagógicos que se han expedido han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes garantizando la posibilidad de controvertirlos en el ejercicio del derecho de defensa. Explicó que esta acción es improcedente respecto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC al existir carencia actual de objeto y al incumplirse el requisito de la subsidiariedad. Señaló que se está ante un caso en donde no existe un hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado dentro de los parámetros de su competencia en desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Finalmente dijo que en este caso no se cumple con las características exigidas por la doctrina constitucional para que se considere que existe un perjuicio o amenaza inminente o grave. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara

Finalmente dijo que en este caso no se cumple con las características exigidas por la doctrina constitucional para que se considere que existe un perjuicio o amenaza inminente o grave. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»6 solicitó fuera rechazada la acción de tutela de la referencia, dado que es improcedente pues la parte actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales, sin perder de vista que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que afirmó que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental. Como antecedentes, expuso que con la Resolución EJO24 -651 del 10 de mayo de 2024 se notificó al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez sobre la configuración de la décima causal de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se le otorgó un plazo de 10 días para presentar descargos, los cuales fueron presentados alegando misiones oficiales en varias ciudades, como Cali, Bogotá, Quibdó y Bridgetown. Luego, la Escuela Judicial solicitó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 un informe sobre el consumo de las Unidades 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, el cual, según reporte del 9 de junio de 2024, evidenció que el discente no agotó dichos contenidos en el plazo estipulado del 14 al 27 de abril de 2024, accediendo a ellos posteriormente. Aunque los contenidos quedaron habilitados para consulta el Consejo Superior de la Judicatura reafirmó que el compromiso de cumplir con los plazos establecidos era obligatorio, tal como se estipula en el Acuerdo Pedagógico.

habilitados para consulta el Consejo Superior de la Judicatura reafirmó que el compromiso de cumplir con los plazos establecidos era obligatorio, tal como se estipula en el Acuerdo Pedagógico. Una vez analizados los argumentos del discente, por medio de la Resolución EJR24357 del 1 de agosto de 2024, la Escuela Judicial decidió excluir a Juan Sebastián Villamil Rodríguez. Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición en el que argumentó que la citación al examen le generó una expectativa legítima, que su exclus ión fue arbitraria al no valorarse adecuadamente la incapacidad médica que tenía, su residencia en el extranjero y su labor como diplomático, además invocó el derecho a la doble instancia pues al imponérsele la sanción de exclusión se vulneraba su derecho al debido proceso. No obstante, mediante la Resolución Nro. EJR24 -522 del 11 de octubre de 2024 se confirmó la exclusión del actor.

5 Samai, índice 18. 6 Samai, índice 19 y 20.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de sus derechos pues cuenta con otr as herramientas idóneas y eficaces consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar al juez administrativo la adopción de medidas

eficaces consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar al juez administrativo la adopción de medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión. Añadió que, la Resolución EJR24-522 del 11 de octubre de 2024, resolvió en debida forma todos los argumentos planteados por la parte actora, por lo que este acto reviste de carácter definitiv o al no proceder recurso alguno frente a él en sede administrativa, pero sí podría discutirlo en la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que lo pretendido por el actor es afectar la legalidad del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, el cual se encuen tra vigente, ante una supuesta vulneración a su derecho al debido proceso administrativo solicitando que se le conceda el recurso de apelación contra la Resolución que confirmó su exclusión. No obstante, es fundamental precisar que el mismo Acuerdo Pedagógico establece expresamente que para los actos administrativos expedidos en el marco de dicho curso únicamente procede el recurso de reposición, el cual se garantizó en debida forma. Adicionó que el señor Villamil Rodríguez pretende usar la acción de tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió el recurso de reposición. Dijo que en este caso no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues el actor tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reposición contra el acto que lo excluyó, su recurso fue atendido y resueltas sus inconformidades, y no existe vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

presentar el recurso de reposición contra el acto que lo excluyó, su recurso fue atendido y resueltas sus inconformidades, y no existe vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez cumple con el requisito de subsidiariedad. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, y el principio pro persona invocados por el actor al considerar que la Resolución Nro. EJR24-522 del 11 de octubre de 2024 lesiona sus derechos subjetivos al no permitirle continuar

en el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mism a o por quien actúe en su nombre, la protección

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mism a o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06302-00

Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui

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