CE - Sentencia 11001031500020240631100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240631100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
Demandante: Gloria Amparo Núñez Ruíz
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06311-00 Demandante GLORIA AMPARO NÚÑEZ RUÍZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Mora judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tardanza en pronunciamiento de conjuez frente a manifestación de impedimento presentada por otro integrante de la Sala de Conjueces. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Núñez Ruíz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de noviembre de 20241, la señora Gloria Amparo Núñez Ruíz interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «5.1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, como son: el debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia por mora judicial. 5.2. Exhortar al Conjuez Ponente Dr. HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ de la Sección Segunda, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, adelante las actuaciones correspondientes para impartir con celeridad el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora GLORIA AMPARO NÚÑEZ contra Colpensiones, con radicación 19001 -23-33000-2013-00339-02 (1851-2022) y haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto y proveer lo que en derecho corresponda frente a la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de julio de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Amparo Núñez Ruíz presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara reliquidar tal prestación, con la inclusión de la prima especial de servicios.
pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara reliquidar tal prestación, con la inclusión de la prima especial de servicios.
1 Escrito de tutela radicado a través de la ventanilla virtual. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
Demandante: Gloria Amparo Núñez Ruíz
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca (Expediente Nro. 19001 -23-33-000-2013-00339-00) que, mediante sentencia del 28 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. La parte demandada apeló la sentencia ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, cuyos integrantes se declararon impedidos para conocer del asunto. Por lo anterior, mediante auto del 4 de ag osto de 2022 se ordenó remitir el asunto a la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación; autoridad que, en decisión del 18 de mayo de 2023 declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección B y, a su vez, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación se declararon impedidos para conocer del caso. 2.4. El 4 de agosto de 2023 se realizó el sorteo de conjueces, resultando designados los doctores Jorge Edison Portocarrero Banguera (conjuez
se declararon impedidos para conocer del caso. 2.4. El 4 de agosto de 2023 se realizó el sorteo de conjueces, resultando designados los doctores Jorge Edison Portocarrero Banguera (conjuez ponente), Hugo Alberto Marín Hernández y Nerio José Alvis Barranco. 2.5. El 18 de octubre de 2023 el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera tomó posesión como Consejero de Estado de la Sección Segunda y, en consecuencia, renunció a su cargo de Conjuez. Motivo por el que fue reemplazado por el doctor Orlando Enrique Ramírez Durán quien, a su vez, el 6 de junio de 2024 se declaró impedido para conocer del asunto. 2.6. El 15 de julio de 2024 el expediente pasó en turno al conjuez Hugo Alberto Marín Hernández quien a la fecha no se ha pronunciado sobre el impedimento manifestado por el conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán.
3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia fue radicado ante el Consejo de Estado desde el 21 de abril de 2022, por lo que para la fecha de interposición de la tutela han transcurrido 2 años, 6 meses y 7 días sin que exista algún pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.
Informó que en la actualidad cuenta con 76 años y que si bien las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se han declarado impedidas para conocer de casos como el suyo, el actual conjuez ponente, doctor Hugo Alberto Marín Hernández no se ha pronunciado frente al i mpedimento manifestado por el conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán, pese a que desde el 15 de julio de 2024
conocer de casos como el suyo, el actual conjuez ponente, doctor Hugo Alberto Marín Hernández no se ha pronunciado frente al i mpedimento manifestado por el conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán, pese a que desde el 15 de julio de 2024 pasó a su despacho para resolverlo y para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La demanda de tutela se admitió por el despacho ponente mediante auto del 26 de noviembre de 2024; se ordenó notificar a las partes accionante y accionada;, como terceros con interés dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensi ones (parte demandada en el medio de control), de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (terceros con interés en el medio de control) , del Tribunal Administrativo del Cauca ( autoridad que profirió la sentencia de primera ins tancia) y, a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
Demandante: Gloria Amparo Núñez Ruíz
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma providencia se ordenó oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que informara e l trámite impartido a las
solicitudes radicadas por la parte demandante del proceso Nro. 19001-23-33000-2013-00339-00/01/02 y si dichas actuaciones habían sido notificadas a la señora Gloria Amparo Núñez. Posteriormente, por auto del 6 de diciembre de 2024 se vinculó en calidad de demandado al conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctor Hugo Alberto Marín Hernández. 4.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció e indicó que revisado el proceso en la plataforma de gestión judicial SAMAI, el proceso había tenido las siguientes actuaciones: • Radicación el 21 de abril de 2022. • Auto del 4 de agosto de 2022 por el que los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B manifestaron estar impedidos para tramitar y definir el asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Subsección A de la Sección Segunda, decisión notificada por medios electrónicos y por estado el 14 y el 16 de diciembre de 2022 respectivamente, a todos los sujetos procesales. • El 23 de febrero de 2023 se realizó el cambio de ponente e ingresó al despacho para considerar el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B. • El 18 de mayo de 2023 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B y se ordenó realizar el sorteo de conjueces. • El 4 de agosto de 2023 se realizó el sorteo de conjueces y quedó designado el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera como ponente. • El 18 de septiembre de 2023 ingresó al despacho para proveer.
de conjueces. • El 4 de agosto de 2023 se realizó el sorteo de conjueces y quedó designado el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera como ponente. • El 18 de septiembre de 2023 ingresó al despacho para proveer. • El 10 de noviembre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a la secretaría de la sección segunda memorial suscrito por el apoderado de la parte actora en el que solicitó se ordenara nuevamente el sorteo de conjuec es para decidir el impedimento y se continuara con el trámite del proceso, ya que el doctor Portocarrero había sido designado Consejero de Estado, advirtiendo que el proceso llevaba más de un año en la Corporación sin que a la fecha existiera una providencia que admitiera o no el recurso de apelación presentado. • El memorial pasó al despacho el 17 de noviembre de 2023 y el 27 de noviembre de ese año se hizo el cambio de ponente. • El 27 de febrero de 2024 se recibió nuevamente memorial de impulso procesal por parte del apoderado de la actora, ingresado al despacho el 5 de marzo de 2024. • Por auto del 6 de junio de 2024 el doctor Orlando Ramírez Durán, en su calidad de conjuez designado, manifestó estar impedido. • El 17 de junio de 2024 nuevamente el apoderado de la accionante presentó memorial de impulso procesal, ingresado al despacho el 21 de junio de 2024. • El 15 de julio de 2024 se hizo cambio de ponente y le correspondió al doctor Hugo Alberto Marín Hernández resolver sobre la manifestación de imp edimento presentada. En esa misma fecha el expediente ingresó al despacho.
- El 15 de julio de 2024 se hizo cambio de ponente y le correspondió al doctor Hugo Alberto Marín Hernández resolver sobre la manifestación de imp edimento presentada. En esa misma fecha el expediente ingresó al despacho. • El 5 de septiembre de 2024 el apoderado de la actora nuevamente allega memorial de impulso procesal, remitida al despacho el 9 de septiembre de 2024.
En ese orden de ideas, manifest ó la secretaría que las peticiones allegadas por el apoderado de la actora habían sido trasladadas al despacho para su correspondiente trámite y que, en la actualidad el expediente estaba al despacho del conjuez Hugo Alberto Marín Hernández para decidir sobre laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
Demandante: Gloria Amparo Núñez Ruíz
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de impedimento presentada por el conjuez Orlando Ramírez Durán. 4.3. El doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, consejero integrante de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, manifestó que si bien estuvo como conjuez ponente para resolver sobre el proceso ordinario instaurado por la actora Gloria Amparo Núñez contra Colpensiones (Radicado 19001-23-33-000-2013-00339-02), fue elegido como Consejero de Estado, por lo que el expediente fue remitido al conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán quien también se declaró impedido y que, a la fecha se encuentra a cargo del conjuez Hugo Alberto Marín Hernández, tal como podía verse en el aplicativo SAMAI.
que el expediente fue remitido al conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán quien también se declaró impedido y que, a la fecha se encuentra a cargo del conjuez Hugo Alberto Marín Hernández, tal como podía verse en el aplicativo SAMAI. Por lo anterior, pidió ser desvinculado del presente trámite. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, indicó en el informe rendido que, el expediente ordinario fue remitido en físico el 2 de marzo de 2022 al Consejo de Estado donde actualmente se surtía el trámite al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. En relación con el turno en el que actualmente está el proceso, precisó que esa información podía ser suministrada por el Consejo de Estado, don de se estaba tramitando el proceso en segunda instancia. 4.5. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rindió informe en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia alguna en la mora judicial que era el objeto de la presente acción, razón por la que pidió ser desvinculado. 4.6. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el conjuez Hugo Alberto Marín Hernández, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Solicitudes de desvinculación La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Tribunal Administrativo del Cauca pidieron ser desvinculados del presente trámite constitucional bajo el argumento de carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, conviene precisar que las citadas autoridades fueron vinculadas al presente trámite en calidad de terceros con interés, por haber intervenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 19001-23-33-0002 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013-00339-00, objeto de esta tutela y no como parte demandada con la potencialidad de satisfacer las pretensiones de la parte actora. Por tal razón, no está llamada a prosperar la solicitud de desvinculación que formulan.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el conjuez Hugo Alberto Marín Hernández, quien actualmente tiene a su cargo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 19001-23-33-000-201300339-02, incurrió en mora judi cial injustificada al no dar curso al impedimento manifestado por el también conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán, pese haber pasado al despacho del conjuez accionado para su respectiva decisión desde el 15 de julio de 2024. sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se haya resuelto.
4. La mora judicial injustificada 4.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando : «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora
derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando : «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 4.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentr o de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. Debe decirse, entonces, que la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar
conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino
3 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5.
el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. Sobre el particular, en la Sentencia T -366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que: «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al ju ez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
(i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (iv) las circunstancias generales del caso concreto; (v) la complejidad del caso; (vi) la conducta procesal de las partes; (vii) la valoración global del procedimiento; y (viii) los intereses que se debaten en el trámite. 4.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta regla6 busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad7.
5. Análisis del caso 5.1. En el caso examinado, encuentra la Sala que efectivamente se ha incurrido en mora judicial en el trámite de la segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 19001-23-33-000-2013-00339-01/02, como se advierte de la consulta en el aplicativo Samai, de las actuaciones de la Sección Segunda de esta Corporación y su secretaría:
5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 6 Regla prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y contenida en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado
5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 6 Regla prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y contenida en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorg e Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
Demandante: Gloria Amparo Núñez Ruíz
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las actuaciones reseñadas dan cuenta que el proceso que ocupa la atención de la Sala, fue remitido desde el 21 de abril de 2022 al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia de pri mera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; fue repartido y asignado el 27 de abril de 2022 y, a partir de allí ha sido objeto de múltiples manifestaciones de impedimento, por los magistrados que integran las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, y por el Actuación de la secretaría Fecha paso al despacho Actuación despacho Fecha actuación 27 de abril de 2022 Expediente radicado proveniente del Tribunal Administrativo el Cauca para resolver recurso de apelación presentada por
Actuación de la secretaría Fecha paso al despacho Actuación despacho Fecha actuación 27 de abril de 2022 Expediente radicado proveniente del Tribunal Administrativo el Cauca para resolver recurso de apelación presentada por Colpensiones ante el Consejo de Estado. 27 de abril de 2022. Los consejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos. 4 de agosto de 2022. 14 de diciembre de 2022 se notifica por estado el auto de manifestación de impedimento.
23 de febrero de 2023 cambio de ponente. 23 de febrero de 2023 Manifestación de impedimento del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, como nuevo integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación para ese momento. 19 de abril de 2023. Pasa al despacho con la manifestación de impedimento del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 de mayo de 2023. Auto aceptación de impedimento del doctor Bedoya Escobar. Manifestación de los integrantes de la Subsección A para conocer del asunto. 18 de mayo de 2023. Providencia pasa a secretaría el 30 de junio de 2023. Notificación auto impedimento, 12 de julio de 2023.
Sorteo conjueces llevado a cabo el 4 de agosto de 2023.
Cambio de ponente 10 de agosto de 2023. 18 de septiembre de 2023.
Apoderado de la parte actora allega memorial de impulso procesal el 10 de noviembre de
Cambio de ponente 10 de agosto de 2023. 18 de septiembre de 2023.
Apoderado de la parte actora allega memorial de impulso procesal el 10 de noviembre de 2023. pasa memorial al despacho el 17 de noviembre de 2023.
Apoderado de la parte actora allega memorial de impulso procesal el 27 de febrero de 2024. pasa memorial al despacho el 5 de marzo de 2024.
Manifestación de impedimento del conjuez Orlando Ramírez Durán. 6 de junio de 2024. Providencia pasa a secretaría el 28 de junio de 2024. Apoderado de la parte actora allega memorial de impulso procesal el 17 de junio de 2024. pasa memorial al despacho el 21 de junio de 2024.
15 de julio de 2024 cambio de ponente. 15 de julio de 2024. Apoderado de la parte actora allega memorial de impulso procesal el 5 de septiembre de 2024. pasa memorial al despacho el 9 de septiembre de 2024.
Auto ordena sorteo de 2 conjueces para integrar Sala decisión. 3 de diciembre de
2024. Pasó a secretaría el 29 de enero de 2025.
Notifica auto ordena sorteo conjueces el 3 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
Demandante: Gloria Amparo Núñez Ruíz
8
enero de 2025. Notifica auto ordena sorteo conjueces el 3 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06311-00
Demandante: Gloria Amparo Núñez Ruíz
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuez designado con ocasión de la renuncia presentada por el doctor Portocarrero Banguera, en atención a su designación como Consejero de Estado, y que a la fecha no se ha proferido providencia que decida so bre la admisibilidad de dicho recurso. 5.2. A lo anterior, se suma que algunas de las actuaciones que correspondieron a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, no se surtieron con la debida celeridad, como lo fue (i) la manifestación inicial de impedimento del 4 de agosto de 2022 en la que 3 meses después se evidencia la notificación, esto es, hasta el 14 de diciembre de 2022. Y (ii) la notificación de la manifestación de impedimento tanto del doctor Bedoya Escobar como de los integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación que aparece el 12 de julio de 2023 y el sorteo de conjueces realizado hasta el 4 de agosto del mismo año, actuación que sin duda pudo tomar menos tiempo, teniendo en cuenta que se trataba de un asunto que evidentemente debía ser resuelto por sala de conjueces. 5.3. En lo que compete al trámite judicial, debe recalcarse que existen diversos memoriales presentados por el apoderado de la parte actora los días 27 de febrero, 17 de junio y 5 de septiembre de 2024, sin que se evidencia alguna
5.3. En lo que compete al trámite judicial, debe recalcarse que existen diversos memoriales presentados por el apoderado de la parte actora los días 27 de febrero, 17 de junio y 5 de septiembre de 2024, sin que se evidencia alguna actuación frente a las solicitudes reiteradas de impulso procesal presentadas. Además de las múltiples manifestaciones de impedimento que se relacionaron en precedencia, se advierte que el 15 de julio de 2024 el proceso pasó al despacho del actual conjuez ponente (doctor Hugo Alberto Marín Hernández) para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada el 6 de junio de 2024 por el doctor Orlando Ramírez Durán y, sólo con ocasión de la interposición de la tutela el 19 de noviembre de 2024 y la notificación de su existencia el 9 de diciembre de 2024 8, se emitió un auto que se fechó el 3 de diciembre de 2024 ordenando el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala de decisión, el cual tan solo pasó a la secretaría hasta el 29 de enero de 2025 y fue notificado el pasado 3 de febrero. 5.4. Como es bien sabido, l a mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Es por tal motivo, que al juez de tutela le corresponde valorar e n cada caso, si la conduct
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