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CE - Sentencia 11001031500020240634700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240634700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: CAMILA ALEJANDRA PRADO GAMBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acció n de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad electoral.

La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Camila Alejandra Prado Gamba contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 20 de noviembre de 2024, la señora Camila Alejandra Prado Gamba, a través de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra la Subsecc ión B de la

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 20 de noviembre de 2024, la señora Camila Alejandra Prado Gamba, a través de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra la Subsecc ión B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de las providencias proferidas el 20 de junio y el 21 d e octubre de 2024 en el proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-00553-00. Formuló las siguientes pretensiones (se

transcriben):

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y en conse cuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dejar sin

1 Se advierte que el 23 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efecto las actuaciones: providencia del 20 de abril de 2024, mediante la cual resolvió reponer el auto No. 2024 -04-226 del 16 de abril del año que avanza , en virtud de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda inclusive, y en su lugar negó la

resolvió reponer el auto No. 2024 -04-226 del 16 de abril del año que avanza , en virtud de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda inclusive, y en su lugar negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Presidente de la República y el Auto del 21 de octubre de l a presente anualidad, que rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la tutelante.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del del 20 de abril de 2024, y se deje en fi rme la decisión del 16 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que decidió declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio y ordena vincular al Presidente de la República, como parte pasiva conforme lo indica el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El 25 de abril de 2023, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra de Camila Alejandra Prado Gamba , con el fin de que se realizara control de legalidad del Decreto 294 del 3 de marzo de 2023, mediante el cual se designó a la demandada en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la

Decreto 294 del 3 de marzo de 2023, mediante el cual se designó a la demandada en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa.

4. El 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en contra de Camila Alejandra Prado Gamba y , de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, vinculó al Ministerio de

Relaciones Exteriores.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de única instancia el 2 de noviembre de 2023 , a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de l Decreto 294 del 3 de marzo de 2023, porque se acreditó que al momento de la expedición del acto demandado existían empleados

de carrera disponibles para ser designados en el cargo; no obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a terceros que no hacen parte de la carrera diplomática y consula r, desconociendo lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 y aplicando la figura de la provisionalidad sin que hubiera lugar a ella.

6. El 15 de enero de 2024, la señora Camila Alejandra Prado Gamba solicitó la nulidad de todo lo actuado, pu es advirtió que la autoridad que expidió el actoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

nulidad de todo lo actuado, pu es advirtió que la autoridad que expidió el actoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandado, es decir, la Presidencia de la República, no fue vinculada al proceso ni se le notificó del auto admisorio de la demanda.

7. A través de providencia del 7 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad, por considerar que la señora Prado Gamba carecía de legitimación para proponerla, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

8. El 15 de febrero de 2024, la Presidencia de la República presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demand a. Precisó que, pese a que tenía interés directo en el proceso por ser la autoridad que expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculó al trámite; circunstancia que, a su modo de ver, daba lugar a que se declarara la nulidad de lo actuado, en la medida en que con ello se le vulneraron sus derechos de defensa y contradicción.

9. El 16 de abril sigu iente, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda , inclusive, por considerar que la

9. El 16 de abril sigu iente, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda , inclusive, por considerar que la comparecencia de la Presidencia de la Re pública al proceso resultaba necesaria, dada su intervención en la expedición del acto demandado.

10. Inconforme con la anterior decisión, la señora A driana Marcela Sánchez Yopasá, demandante en el proceso de nulidad electoral, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelació n. Allí alegó que la circunstancia que puso de presente la demandada no se encontraba prevista en ninguna de las causales del artículo 294 del CPACA y que, dada la naturaleza del proceso de nulidad electoral, la autoridad que expide el acto administrativo no constituye el extremo pasivo de la litis, sino que se vincula al proceso de manera especial en calidad de interesada.

11. Mediante auto del 20 de junio de 2024, la autoridad judicial demandada repuso la decisión contenida e n la providencia del 16 de abril de la misma anualidad, mediante la cual había declaró la nulidad de todo lo actuado , y, en su lugar, negó la solicitud formulada por la Presidencia de la República. Expuso que la Sección Quinta de esta Corporación ha entend ido que para efectos de integrar el contradictorio en los procesos de nulidad electoral , se tiene que la calidad de demandado la ostenta exclusivamente el elegido o nombrado y que el llamamientoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

demandado la ostenta exclusivamente el elegido o nombrado y que el llamamientoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al que se refiere el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, re cae sobre «la entidad que esté en la mejor posición para apoyar al demandado en la defensa de la legalidad del acto demandado» , entidad que , en el caso en concreto , era el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, en efecto, fue vinculado y compareció al proceso.

12. Inconforme con la decisión, el 26 de junio de 2024, la señora Prado Gamba interpuso recurso de reposición, para lo cual insistió en que el presidente de la República debió ser vinculado al proceso, por haber intervenido en la expedición del acto administrativo demandado.

13. Mediante providencia del 21 de octubre de 2024, el Tribunal accionado rechazó, por improcedente, el recurso de reposición presentado por la ahora accionante. Para motivar su decisión, afirmó que, al tenor de lo previs to en el artículo 318 del CGP, el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, evento éste que, en su criterio, no se configuró en el caso en concreto.

14. En el escrito de amparo, la señora Prado Gamba adujo que los autos del 20 de junio y del 21 de octubre de 2024 adolecen de los defectos procedimental absoluto

14. En el escrito de amparo, la señora Prado Gamba adujo que los autos del 20 de junio y del 21 de octubre de 2024 adolecen de los defectos procedimental absoluto y sustantivo o material. A su modo de ver, teniendo en cuenta que, al reponer la providencia del 16 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también negó la solicitud de nulidad, decisión susceptible de recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 242 y 243 del CPACA , y como constituye un punto nuevo no resuelto en la providencia impugna da, la autoridad judicial demandada incurrió en un ostensible yerro que vulnera sus derechos fundamentales.

Trámite impartido e intervenciones

15. Mediante auto de 13 de diciembre 20242, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo en contra de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro d e Relaciones Exteriores y a la señora

2 SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adriana Marcela Sánchez Yopasá . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

www.consejodeestado.gov.co 5 Adriana Marcela Sánchez Yopasá . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 , a través del magistrado ponente de la decisión cens urada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues carece de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Asimismo, allegó copia digital del expediente de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-00553-00.

17. Señaló que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, pues sus reproches no sólo se dirigieron en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición, sino que , además, insistió en que el nombramiento efectuado cumplió con las exigencias legales para su expedición , es decir, su intención es provocar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

18. Finalmente, indicó que el recurso formulado por la accionante contra del auto del 21 de octubre de 2024 es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, pues contra el auto que resuelve una reposición no proceden recursos. De modo que, la decisión censurada se ajustó a derecho y fue proferida atendiendo a las disposiciones procesales vigentes aplicables al caso en concreto.

19. El Ministerio de Relaciones Exteriores 4 manifestó que se acogerá a la decisión que adopte el juez de instancia en relación con la petición formulada por el accionante.

concreto.

19. El Ministerio de Relaciones Exteriores 4 manifestó que se acogerá a la decisión que adopte el juez de instancia en relación con la petición formulada por el accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

20. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial , particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto,

3 SAMAI, índice 16. 4 SAMAI, índice 18.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con el fin de establecer si se configuraron los defectos sustantivo o material y procedimental absoluto atribuidos, en su orden, a las providencias del 20 de junio y del 21 de octubre de 2024.

Análisis de la Sala

21. Relevancia constitucional. La Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

22. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento de este requisito no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de

22. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento de este requisito no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumenta tiva mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

23. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consis tente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces nat urales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el c aso concreto

24. En el caso particular, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo o material en las providencias del 20 de junio y del 21 de octubre de 2024.

25. En cuanto al defecto procedimental, indicó que la providencia qu e revocó el auto del 16 de abril de 2024 no sólo resolvió un recurso de reposición, sino que, a su vez, negó una solicitud de nulidad , siendo ésta última decisión un punto nuevo

auto del 16 de abril de 2024 no sólo resolvió un recurso de reposición, sino que, a su vez, negó una solicitud de nulidad , siendo ésta última decisión un punto nuevo no resuelto en el auto anterior , la cual, a su juicio, es susceptible de recurso deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reposición. En lo concerniente al defecto sustantivo o material, argumentó que la providencia que negó la nulidad desconoció las disposiciones normativas previstas en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA , pues insistió en que el presidente de la República debió ser vinculado al proceso de nulidad electoral que se adelantó en su contra.

26. Con r especto al primer cargo de la demanda , atinente a l supuesto defecto procedimental, por haber rechazado por improcedente un recurso de reposición, la Sala constata que se está utilizando para revivir un debate abordado con suficiencia y zanjado en el proceso de origen. En todo caso, no se advierte que el juez natural hubiera adelantado un trámite completamente ajeno al que correspondía, pretermitido etapas del proceso o incurri do en un exceso ritual manifiesto.

27. En efecto, revisado el expediente del proceso ordinario de nulidad electoral, se observa que, el 15 de febrer o de 2024, el presidente de la República presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ,

27. En efecto, revisado el expediente del proceso ordinario de nulidad electoral, se observa que, el 15 de febrer o de 2024, el presidente de la República presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda , petición a la que, en principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió, a través de auto del 16 de abril de 2024; no obstante, luego de que la demandante recurriera tal providencia, el 20 de junio siguiente, la autoridad judicial demandada revocó la decisión y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad.

28. Inconforme con la anterior decisión, la señora Prado Gamb a interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto del 21 de octubre de 2024. A juicio del Tribunal accionado, en los términos del artículo 318 del CGP, contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede r ecurso alguno, por lo que, el auto del 20 de junio de 2024 , por medio del cual se resolvió un recurso de reposición presentado por la demandante en contra del auto del 16 de abril de 2024, no es susceptible de ningún recurso.

29. Sea lo primero indicar que en los artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó unas disposiciones especiales para el trámite y decisión de pretensiones de contenido electoral, por lo que, en principio, el juez de instancia debe acudir a las referidas normas para adelantar el proceso de nulidad electoral; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 ejusdem, en los aspectos no regulados el juez aplicará las disposiciones del proceso ordinario,

debe acudir a las referidas normas para adelantar el proceso de nulidad electoral; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 ejusdem, en los aspectos no regulados el juez aplicará las disposiciones del proceso ordinario, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

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30. Así, dado que en las normas especiales para el trámite del medio de control electoral el legislador no previó qué providencias no son susceptibles de recursos ordinarios, correspond ía, por cuenta del artículo 296 del CPACA, remitirse al

artículo 243A ejusdem, cuyo numeral 3 establece:

«ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > No son susceptibles de recursos ordinarios las

siguientes providencias: (…)

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. (…).». (Destacado propio) .

31. Así, esta Subsección encuentra que, en la providencia del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al recurso de reposición interpuesto por la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá contra el auto del 16

31. Así, esta Subsección encuentra que, en la providencia del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al recurso de reposición interpuesto por la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá contra el auto del 16 de abril de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al presidente de la República, autoridad que intervino en la expedición del Decreto 294 del 3 de marzo de 2023.

32. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial demandada expuso que la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido pacíficamente que en los procesos de nulidad electoral la autoridad que expide el acto administrativo demandado no conforma, en estricto sentido, el extremo pasivo de la litis, sino que se vincula de manera especial al proceso como «interesada», de modo que la calidad de demandado recae exclusivamente sobre el elegido, designado o nombrado mediante el acto censurado.

33. Por lo tanto, el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA se considera superado cuando se vincula a la entidad que participó en la expedición del acto «que se encuentra en la mejor posición para respaldar al demandado en la defensa de la legalida d del acto cuestionado» y, como en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores compareció al proceso, la intervención del presidente de la República no resultaba imprescindible.

34. De acuerdo con lo anterior, pese a que la señora Prado Gamba estima procedente el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, porque, a suRadicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

34. De acuerdo con lo anterior, pese a que la señora Prado Gamba estima procedente el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, porque, a suRadicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juicio, el hecho de negar la solicitud de nulidad configura un punto nuevo no resuelto en el auto del 20 de junio de 2024, ello no es así , como se pasa a explicar.

35. Sobre los puntos nuevos no resueltos, la jurisprudencia de esta Corporación 5

ha sostenido:

[C]uando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la c ausa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada. Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un a specto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical –, necesariamente han de resultar

punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical –, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse.

36. Al respecto, la doctrina 6 ha señalado que el recurso de reposición se puede interponer por una vez, siempre que por disposición legal expresa está prohibida la reposición del auto que define este recurso, pues, de admitirse lo anterior, se daría cabida a una interminable cadena de reposiciones que p ermitiría alargar indefinidamente el proceso. Por ello, sólo cuando al resolver una reposición se decida sobre puntos nuevos, se admite el recurso de reposición, pero exclusivamente sobre esos aspectos no decididos.

5 Consejo de Estado, S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 25000 -23-26-000-2000-00764-02 (35010), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso. Parte General. 2019. P p. 792-793. A modo de ilus tración sobre la procedencia del recurso de reposición cuando , producto de otra reposición, surgen puntos nuevos no decididos , el profesor López Blanco present a el siguiente ejemplo:

Supongamos que el juez dicta un auto en el que decre ta la práctica de las declaraciones de los señores B y C, del cual se pide reposición alegándose que se

ejemplo:

Supongamos que el juez dicta un auto en el que decre ta la práctica de las declaraciones de los señores B y C, del cual se pide reposición alegándose que se trata de declaraciones inconducentes. El juez niega la reposición y mantiene el auto, pero, además, ordena la práctica de una medida cautelar. En este c aso se podría interponer recurso de reposición en lo que respecta a la medida cautelar, más no en lo referente a los dos primeros testigos, pues como ya hubo un pronunciamiento no se admite reposición de reposición.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

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37. En el caso bajo estudio, se tiene q ue, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la demandante en el proceso de nulidad electoral, el Tribunal accionado, mediante auto del 20 de junio de 2024, revocó la decisión del 16 de abril de 2024. Esta nueva decisión dejó sin efectos la de claratoria de nulidad de lo actuado, lo cual justamente constituye el punto de controversia resuelto por la autoridad judicial demandada. Por tanto, no se trata de un asunto no resuelto sobre el cual, en los términos del artículo 243 A del CPACA, proceda el recurso de reposición.

38. En conclusión, al margen de que la norma invocada por la autoridad judicial accionada para declarar improcedente el recurso de reposición formulado por la

reposición.

38. En conclusión, al margen de que la norma invocada por la autoridad judicial accionada para declarar improcedente el recurso de reposición formulado por la señora Prado Gamba contra la providencia del 20 de junio de 2024 hubiera sido el artículo 318 del CGP 7 y no el 243 A del CPACA como correspondía, lo cierto es que el mandato contenido en las anteriores disposiciones normativas es en esencia el mismo: que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno, salvo que se dirija contra puntos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto recurrido, lo cual, como se ex puso, no ocurrió en este caso.

39. Por lo anterior , aun cuando se admitiera que tod o ese debate de índole meramente legal y reiterativo tiene el potencial de trascender al plano iusfundamental, para esta Subsección es claro que el cargo de defecto procedimental absoluto no est aría llamado a prosperar por cuenta de la razonabilidad de la decisión. Con todo, lo que sí se evidencia es que en el fondo la señora Prado Gamba pretende imponer a toda costa su visión particular del litigio y, sobre todo, de la solución que, en su criterio, debió ofrecer la autoridad judicial accionada respecto de la nulidad que propuso , sin exponer argu mentos con una carga argumentativa en clave constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela.

7 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPOR TUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no

de tutela.

7 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPOR TUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06347-00

Demandante: Camila Alejandra Prado Gamba

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40. Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo o material formulado por la señora Prado Gamba en contra de la providencia del 20 de j unio de 2024 , por medio de la que se negó una solicitud de nulidad, de entrada, se advierte que éste también está desprovisto del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que, como se indicó, con sus reparos la accionante tiene el único prop ósito de reabrir, por vía del amparo constitucional, un debate que ya se zanjó razonablemente en el proceso ordinario.

41. En efecto, se observa que la inconformidad de la señora Prado Gamba reside precisamente en el hecho de que el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca hubiera negado la solicitud de nulidad propuesta por el presidente de la República, asunto sobre el cual, como se relató antes, la autoridad judicial accionada se

precisamente en el hecho de que el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca hubi

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