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CE - Sentencia 11001031500020240635000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240635000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez Demandados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Violación directa de la constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) buen nombre

Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad y ii) debido proceso

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lilia Clemencia Solano Ramírez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir los autos de 22 de agosto de 2024, 24 de septiembre de 2024 y 24 de octubre de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 12 de agosto de 2024, 11 de septiembre de 2024 y 11 de octubre de 2024, en los incidentes de desacato adelantados en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110013335024202400204-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[…] BILBERTHA MALAMBO LUNA, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por presunta vulneración del derecho fundamental de petición e igualdad. […]”.

4. Señaló que, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

mediante sentencia de 25 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

5. Manifestó que, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia de 19 de julio de 2024 , resolvió la impugnación presentada por Bilbertha Malambo Luna en los siguientes

términos:

“[…] 1. Revocar la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se dispone:

Primero: Tutélanse los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de

Bilbertha Malambo Luna, […].3

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Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

Segundo: Ordénase a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora en que se le notifique este fallo, resuelva la petición elevad a el 17 de mayo de 2024 por Bilbertha Malambo Luna, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en que, de no ser priorizada, accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución Nº. 04102019-58562 - del 18 de octubre de

2019. Inmediatamente notificará su decisión a la accionante, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. […]”.

2019. Inmediatamente notificará su decisión a la accionante, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. […]”.

6. Adujo que, “[…] La Unidad para las Víctimas mediante memorial radicado el 22 de julio de 2024 indicó el estado actual de la indemnización y la imposibilidad de señalar un plazo razonable en el cual tendría acceso a esta (sic), toda vez que en razón a la aplicación del método técnico de priorización no fue favorable la entrega de los recursos en la vigencia fiscal del año 2023. […]”.

7. Sostuvo que, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto de 2 de agosto de 2024 , dio apertura al incidente de desacato presentado por Bilbertha Malambo Luna en contra de la UARIV por el incumplimiento de la sentencia mencionada supra.

8. Expuso que, el Juzgado, mediante auto de 12 de agosto de 2024 , resolvió declarar probados los hechos objeto del incidente de desacato y la sancionó, en calidad de Directora General de la UARIV; decisión frente a la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de agosto de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar.

9. Manifestó que, frente a una nueva solicitud de incidente de desacato promovido por Bilbertha Malambo Luna, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de septiembre de 2024, resolvió sancionar

promovido por Bilbertha Malambo Luna, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de septiembre de 2024, resolvió sancionar a Lilia Clemencia Solano Ramírez , en calidad de Directora General de la UARIV, al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela; decisión frente a la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar.

10. Advirtió que, “[…] La Unidad para la Víctimas, presentó ante el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, solicitudes de inaplicación de la sanción y modulación al4

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Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

fallo, los días 27 de septiembre de 2024 – 03 de octubre de 2024 – 26 de octubre de 2024 – 01 de noviembre de 2024, reiterando, que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 041020 19-58562 del 18 de octubre de 2019 y los resultados del método técnico de priorización del año 2023 – 2024, se concluyó que para BILBERTHA MALAMBO LUNA, no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024. […]”.

11. Adujo que , el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá ,

materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024. […]”.

11. Adujo que , el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto de 2 de octubre de 2024, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la Directora General de la Unida d para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, confirmada mediante proveído del 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. […]”.

12. Indicó que, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 11 de octubre de 2024 resolvió sancionar por tercera ocasión a Lilia Clemencia Solano Ramírez , en calidad de Directora General de la UARIV, al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela; decisión frente a la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de octubre de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar.

13. Señaló que, la UARIV solicitó nuevamente al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá la inaplicación de la sanción impuesta a la Directora General de la entidad por la supuesta imposibilidad de cumplimiento de la sentencia; sin embargo, el Juzgado, a través de auto de 8 de noviembre de 2024 resolvió “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

resolvió “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, confirmada mediante proveído del 24 de oct ubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con fundamento en las razones precedentes, de manera respetuosa solicito a ustedes, Honorable Magistrados, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través de autos fechados del 12 de agosto de 2024 – 11 de septiembre de 2024 – 11 de octubre de 2024, confirmadas en autos de fechas 22 de agosto de 2024 – 24 de septiembre de 2024 y 24 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, consistente en multa equivalente a un (01) y tres (3) SMLMV, contra la suscrita.

CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, consistente en multa equivalente a un (01) y tres (3) SMLMV, contra la suscrita.

TERCERO: se ORDENE al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asunto s relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la sentencia SU – 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte

Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 12 de agosto de 2024 – 11 de septiembre de 2024 – 11 de octubre de 2024, que las mismas se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la

Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. […]”.

15. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en i) un defecto fáctico, porque, a su juicio, “[…] al momento de considerar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y6

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Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

el oficio de no favorabilidad de la actora de la acción constitucional de la referencia, valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa […]” ; ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, desconocieron “[…] la Sentencia SU - 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cu mplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa. […]” ; y iii) en la causal de violación directa de la constitución , en la medida que, “[…] se evidencia

primera instancia, modulen el cu mplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa. […]” ; y iii) en la causal de violación directa de la constitución , en la medida que, “[…] se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima en el sistema judicial y buena fe […]”.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá ; iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a Bilbertha Malambo Luna, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular ; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

17. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones:

“[…] 5. Además, debe advertirse que de la revisión del trámite surtido al interior de los distintos incidentes de desacato a que se hizo referencia, así como de las respuestas dadas por la UARIV en el curso de los mismos, se encontró que la accionada continuó argumentando en esencia lo mismo que contestó en la primera instancia y, por tanto, este despacho no tiene potestad para contrariar o analizar nuevamente de fondo la decisión del superior bajo las mismas razones que el TAC

accionada continuó argumentando en esencia lo mismo que contestó en la primera instancia y, por tanto, este despacho no tiene potestad para contrariar o analizar nuevamente de fondo la decisión del superior bajo las mismas razones que el TAC estudió en el fallo de tutela de segunda instancia para revocar la sentencia impugnada que había considerado ajustada a derecho la referida imposibilidad de dar fecha cierta o aproximada del pago de la indemnización.

6. En ese sentido, es de indicar que, la actuación de este Despacho se ha limitado a verificar el cumplimiento o no de la sentencia proferida por el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “D”,7

Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

por medio de la cual revocó la decisión adoptada por este Despacho el 25 de junio de 2024.

7. Ahora bien, debe decirse que, las decisiones adoptadas mientras el trámite incidental ha estado bajo el conocimiento de este Despacho, se adoptaron de acuerdo al ordenamiento sustancial y procesal vigente para la época de los hechos y bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial, que predican los artículos 228 y 230 de la norma superior y artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

8. Situación anterior que raya en las afectaciones a los derechos fundamentales que indica la promotora de esta acción constitucional se transgredieron, como quiera que todas las actuaciones se han surtido a la luz de la legislación sustancial y procesal

8. Situación anterior que raya en las afectaciones a los derechos fundamentales que indica la promotora de esta acción constitucional se transgredieron, como quiera que todas las actuaciones se han surtido a la luz de la legislación sustancial y procesal vigente en lo pertinente y dentro de los parámetros fijados para est a clase de asuntos. Razón por la cual, la presente acción constitucional se debe negar respecto a este Juzgado. […]”

18. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110013335024202400204-01, junto con su s respectivos incidentes de desacato.

19. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Bilbertha Malambo Luna guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''

a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los ca sos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los autos de 22 de agosto de 2024, 24 de septiembre de 2024 y 24 de octubre de 2024, y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir los autos de 12 de agosto de 2024, 11 de septiembre de 2024 y 11 de octubre de 2024, en los incidentes de desacato adelantados en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radic ación 110013335024202400204-01, incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución, vulnerando los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre.

23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; v) el defecto fáctico; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) la causal de violación directa de la Constitución; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso; ix) marco9

  1. la causal de violación directa de la Constitución; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso; ix) marco9

Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; xi) análisis del caso concreto; y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

25. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judi ciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406350-00

Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

27. Además de estas exigencias, la Corte, en la menc ionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado

27. Además de estas exigencias, la Corte, en la menc ionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error induci do; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídic a e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídic a e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

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Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

Sobre la procedencia de la acción de t utela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato

32. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 2015 10, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia.

procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia.

33. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento,

señaló:

“[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”11.

34. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018 12, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

35. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al

actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

35. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería,

10 Corte Constitucional. Sentencia SU -627 de 1° de octubre de 2015. Act or: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU -627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539.12

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Actora: Lilia Clemencia Solano Ramírez

ya que el ordenamiento jur ídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”.

36. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas e

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