CE - Sentencia 11001031500020240638100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240638100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06381-00
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A., COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO EDIFICIO CENTRAL -LIQUIDADODemandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 21 de noviembre de 2024 , Alianza Fiduciaria SA,
corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 21 de noviembre de 2024 , Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidado- (en adelante Alianza Fiduciaria), actuando a través de apoderada judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de dichas garantías constitucionales se dio con ocasión de l a providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 16 de mayo de 2024 , a través de la cual se revocó la sentencia del 11 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal
1 Poder debidamente conferido a la abogada Alejandra Oviedo Mancera por el señor Francisco José Schwitzer Sabogal, en calidad de representante legal de la Alianza Fiduciaria según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el índice 002 de Samai. A su vez, se allegó el «Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos Fideicomiso Edificio Central» que obra en el índice 011 de Samai.Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
2
autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2018-00730-00/01
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva REVOCAR la providencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN
CUARTA.
TERCERA: Con las atribuciones que le otorga el ser juez constitucional, sírvase de ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, emitir una SENTENCIA DE REEMPLAZO, ajustado a derecho, donde se acojan las reglas legales y jurisprudenciales aquí planteadas.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado en función de los argumentos expuestos.2
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La Unidad administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Unidad
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La Unidad administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Unidad de Catastro) profirió la Resolución 1498 del 15 de septiembre de 2017 «por medio de la cual se establece el efecto plusvalía para integraciones prediales y otros predios bajo el escenario del decreto distrital 652 de 2014, de conformidad con la transición del artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 2016, y se determina el monto de su participación en plusvalía, y se dictan otras disposiciones».
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo respecto de 6 inmuebles parte de la integración predial 63, varios de los cuales eran de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central.
En dicho recurso, alegó que, en el cálculo de la plusvalía efectuado por la Unidad de Catastro , se presentaron errores relacionados con la interpretación de la información contenida en la licencia, la determinación de los costos directos e indirectos, y la comprensión de la actividad constructiva en proyectos urbanos complejos bajo el Decreto Distrital 562 de 2014.
2 Transcripción del texto original que puede contener errores.Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
3
autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que la identificación de valores no fue uniforme en comparación con otros proyectos incluidos en la misma resolución, lo que, a su juicio, evidencia la falta de un criterio homogéneo en la determinación de los costos del proyecto.
Este recurso fue resuelto por la Unidad de Catastro mediante Resolución 1096 del 25 de julio de 2018, a través de la cual se resolvió reducir el valor del efecto de la plusvalía previsto en la integración predial Nro.63 en relación con los predios señalados por el recurrente.
Inconforme con las resoluciones relatadas, el aquí accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Catastro en la que persiguió la nulidad parcial de la Resolución 1498 de 2017 y la nulidad de la Resolución 1096 de 2018. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar por concepto relacionado con la participación en plusvalía liquidada en estos actos administrativos.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , el cual por auto del 29 de noviembre de 2022 resolvió dictar sentencia anticipada de conformidad con
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , el cual por auto del 29 de noviembre de 2022 resolvió dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA. Así las cosas, en decisión del 11 de mayo de 2023, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1498 de 2017 y la nulidad total de la Resolución 1096 de 2018.
Como fundamento de esta decisión , refirió que el Decreto Distrital 562 de 2014 fue modificado por el Decreto 575 de 2015 y derogado por el Decreto 079 de 2016. Explicó que este último estableció un régimen de transición en materia de participación en plusvalía para procesos adelantados con base en las normas anteriores. Adicionalmente, advirtió que la Resolución 1498 de 2017 consideró que la integración predial o englobe podía generar un mayor aprovechamiento del suelo, lo que constituía un hecho generador de plusvalía.
En este sentido, tras aplicar la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-006 dictada el 3 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, el tribunal consideró que el procedimiento de englobe, por sí solo, no concreta ninguno de los elementos del hecho generador de la plusvalía. En consecuencia, determinó que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos, pues el Decreto 079 de 201 6 no había modificado los aprovechamientos máximos permitidos en relación con los fijados en el Decreto 562 de 2014.
Finalmente, el tribunal señaló que la licencia de construcción no constituye,
nulos, pues el Decreto 079 de 201 6 no había modificado los aprovechamientos máximos permitidos en relación con los fijados en el Decreto 562 de 2014.
Finalmente, el tribunal señaló que la licencia de construcción no constituye, de forma autónoma , un hecho generador de la plusval ía, por lo que no era necesario analizar otros problemas jurídicos.Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Esta decisión fue apelada por la Unidad de Catastro , entidad que sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia interpretó erróneamente el primer cargo de Alianza Fiduciaria, ya que la demanda cuestionaba el cálculo del efecto plusvalía y no su hecho generador . Estimó que dicho error violó el principio de justicia rogada.
Además, razonó que la sentencia de unificación traída al caso por el fallador no era aplicable, porque no existía cuando se profirieron los actos acusados en 2017 y 2018, época en la que la jurisprudencia mayoritaria tenía un criterio distinto. Por tanto, c onsideró que la aplicación retroactiva de esta doctrina desconoció principios como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, además de vulnerar el debido proceso y disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
doctrina desconoció principios como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, además de vulnerar el debido proceso y disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo del 16 de mayo de 2024, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control.
Para arribar a esta determinación , la autoridad judicial accionada concluyó que el apelante tenía razón al afirmar que la demanda no cuestionaba la existencia del hecho generador de la participación en plusvalía . Del análisis de los cargos planteados, evidenció que la controversia se centraba en la incorrecta valoración de los costos en el cálculo de la plusvalía y en la presunta expedición extemporánea de los actos acusados . Así las cosas, reprochó que el tribunal no abordó estos puntos y, en cambio, fundamentó la nulidad en que la licencia de construcción no constituía el hecho generador del tributo, aspecto ajeno al debate planteado en la demanda.
En consecuencia , el ad quem advirtió la prosperidad de la apelación de la parte demandada, sin embargo, determinó que era necesario examinar los cargos no estudiados en primera instancia, es decir, la falta de competencia temporal y los errores en el cálculo de la plusvalía por metro cuadrado. Esto, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora.
Así, en su apelación Alianza Fiduciaria manifestó que la R esolución Nro. 1498 de 2017 fue expedida fuera del término establecido en el artículo 6 del
actora.
Así, en su apelación Alianza Fiduciaria manifestó que la R esolución Nro. 1498 de 2017 fue expedida fuera del término establecido en el artículo 6 del Decreto Distrital 020 de 2011 para determinar el mayor valor por metro cuadrado del predio sujeto a plusvalía. Aseguró que este incumplimiento generaba la pérdida de competencia de Catastro Distrital.Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Cuarta, concluyó la no prosperidad del cargo tras reiterar el criterio de la providencia del 11 de marzo de 2021 3. En este orden, aseveró que el incumplimiento del término referido por el actor no conlleva un vicio de nulidad en la Resolución Nro. 1096 de 2018, puesto que este acto administrativo no determinó definitivamente el tributo , limitándose a estimar el plusvalor por metro cuadrado , cálculo previo a la fijación del tributo.
En lo que atañe al segundo cargo, Alianza Fiduciaria alegó que la Unidad de Catastro erró en el cálculo del efecto de la plusvalía por inconsistencia s en los valores utilizados con relación a otros proyectos y la no inclusión de elementos asociados al desarrollo del proyecto.
Catastro erró en el cálculo del efecto de la plusvalía por inconsistencia s en los valores utilizados con relación a otros proyectos y la no inclusión de elementos asociados al desarrollo del proyecto.
Sin embargo, este argumento también fue desestimado por que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones controvertidas comoquiera que, de la argumentación contenida en la demanda y las pruebas aportadas en el proceso, no se desprenden los vicios señalados.
La decisión de segunda instancia fue notificada el 20 de mayo de 2024 vía electrónica.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional. En particular, comentó que el asunto goza de relevancia constitucional puesto que con la sentencia controvertida se le están vulnerando sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como también se está desconociendo el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, precisó que no cuenta con otros medios de defensa judicial y que se supera el requisito de inmediatez, puesto que no transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia objetada y la interposición de la acción de tutela.
En cuanto a los yerros de la providencia, s ostuvo que no resulta aceptable el argumento del Consejo de Estado , Sección Cuarta, de que se vulneró el principio de justicia rogada, ya que los aspectos relacionados con el hecho generador de la plusvalía fueron objeto de discusión y análisis en el escrito de demanda. Igualmente, destacó que la fijación del litigio incluyó
principio de justicia rogada, ya que los aspectos relacionados con el hecho generador de la plusvalía fueron objeto de discusión y análisis en el escrito de demanda. Igualmente, destacó que la fijación del litigio incluyó expresamente el debate sobre el hecho generador, y que la entidad demandada no presentó oposición frente a este problema jurídico, lo que
3 Sentencia del 11 de marzo de 2021 No. 24277 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez reiterada en la Sentencia del 5 de agosto de 2021 No. 25315 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello .Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validó la apertura del debate en torno a dicho cuestionamient o al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar de manera adecuada el acervo probatorio, lo que condujo a conclusiones equivocadas en la parte resolutiva del fallo. Sostuvo que se aportaron pruebas idóneas al proceso ordinario que demostraban, por una parte, que la entidad accionada cometió diversos errores en la determinación del avalúo, afectando el efecto plusvalía; y, por otra, que en el escrito de demanda se abordó la improcedencia de considerar el englobe o integración
parte, que la entidad accionada cometió diversos errores en la determinación del avalúo, afectando el efecto plusvalía; y, por otra, que en el escrito de demanda se abordó la improcedencia de considerar el englobe o integración predial como hecho generador, tema que quedó plasmado en la fijación del litigio.
Asimismo, cuestionó que no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó de practicar pruebas solicitadas, como un dictamen pericial que habría aclarado aspectos técnico s, al decidir unilateralmente dar trámite a sentencia anticipada.
Refirió que el defecto fáctico también se fundamenta en que la autoridad dio por no acreditados los errores en la liquidación de la plusvalía como consecuencia de una supuesta falta de pruebas allegadas por parte de Alianza Fiduciaria . Argumentó que e sta conclusión distorsionó el contenido del expediente, en el cual existían elementos probatorios claros, como la licencia de construcción LC 16 -2-0494 y las comunicaciones oficiales que respaldaban que las cargas urbanísticas fueron asumidas y liquidadas conforme a las disposiciones normativas aplicables.
Adicionalmente, señal ó que la autoridad judicial accionada desconoció precedentes de casos similares, donde se había determinado que el englobe o integración predial no incrementa los aprovechamientos máximos permitidos en exclusión de la configuración del hecho generador , sin ofrecer justificación razonada para apartarse de esta línea jurisprudencial.
1.5. Admisión de la demanda
Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, la magistrada ponente inadmitió
justificación razonada para apartarse de esta línea jurisprudencial.
1.5. Admisión de la demanda
Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, la magistrada ponente inadmitió el escrito presentado para que: (i) Alianza Fiduciaria S.A., allegara el contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central y, (ii) las sociedades Zona 1 Impacto Urbano SAS, y la Promotora Convivienda SAS aportaran el certificado de existencia y representación legal, a fin de establecer su capacidad para ser parte y comparecer a la presente acción.
Por otro lado, se recibió solicitud de coadyuvancia de l os señores José Fernando Uribe Jaramillo, representante legal de la sociedad Zona 1 Impacto Urbano SAS, Antonio José García Bonito, representante legal de laDemandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promotora Convivienda SAS, y Diego Felipe Ordoñez Méndez, en calidad de representante legal de D.O.M Real Estate SAS., en calidad de fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Edificio Central.
Puesto que los documentos requeridos en el auto inadmisorio fueron allegados en la oportunidad procesal, y en vista de que las solicitudes de coadyuvancia cumplían con los presupuestos necesarios, a través de auto
Puesto que los documentos requeridos en el auto inadmisorio fueron allegados en la oportunidad procesal, y en vista de que las solicitudes de coadyuvancia cumplían con los presupuestos necesarios, a través de auto del 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) aceptar las solicitudes de coadyuvancia en comento; (iii) notificar de la solicitud de amparo al Consejo de Estado, Sección Cuarta; (iv) vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y a la Unidad de Catastro y (v) reconocer personería adjetiva a la apoderada de la parte actora.
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales4, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta
Con memorial suscrito por la magistrada ponente de la providencia controvertida, la autoridad judicial solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo.
En justificación de su solicitud, sostuvo que la acción de la referencia carece de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. A su juicio , los cuestionamientos planteados en el escrito tutelar ya fueron resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa, y la sentencia objeto de controversia
de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. A su juicio , los cuestionamientos planteados en el escrito tutelar ya fueron resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa, y la sentencia objeto de controversia analizó expresamente que, en el escrito de demanda del proceso ordinario, la actora no formuló un cargo de nulidad relacionado con la configuración del hecho generador del tributo.
Frente a la presunta existencia de un defecto fáctico, señaló que la acción de tutela no está suficientemente fundamentada, ya que la parte actora no identifica con precisión qué pruebas fueron omitidas ni cómo su ausencia de valoración afectó la decisión judicial. Aseveró que, en su lugar, el accionante se limit ó a afirmaciones generales sobre la presunta deficiencia en la valoración probatoria.
4 Índice 15, expediente de SAMAI.Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, resaltó que los cuestionamientos sobre la falta de práctica de pruebas por parte del tribunal de Cundinamarca debieron ser alegados en el momento procesal oportuno durante el trámite de la primera instancia , lo que demuestra que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad.
Finalmente, respecto al supuesto desconocimiento del precedente, razonó
momento procesal oportuno durante el trámite de la primera instancia , lo que demuestra que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad.
Finalmente, respecto al supuesto desconocimiento del precedente, razonó que no hubo un apartamiento indebido de la jurisprudencia sobre el aspecto relacionado con el englobe predial como hecho genera dor del efecto de la plusvalía, pues la configuración del hecho originario del tributo no fue objeto de análisis en la decisión judicial controvertida, dado que la parte actora no incluyó dicho cuestionamiento en la demanda del medio de control ordinario.
1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
La entidad aportó intervención en la cual solicitó que se denegara el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Manifestó que Alianza Fiduciaria busca reabrir un debate procesal que ya fue decidido en dos instancias dentro del proceso contencioso administrativo. Desde su perspectiva , los argumentos de l accionante no presentan un verdadero cuestionamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino que se asemejan más a un recurso de apelación contra la decisión de la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, cuestionó que la parte actora no concretó cómo la supuesta omisión probatoria del Consejo de Estado , Sección Cuarta, afectó sus garantías constitucionales . En este sentido, comentó que , aunque en la solicitud de amparo se mencionan dos pruebas específicas, no se explicó en detalle cuál fue la presunta falla en la valoración de estas por parte la autoridad judicial accionada ni cómo esta resultó determinante en el fallo.
solicitud de amparo se mencionan dos pruebas específicas, no se explicó en detalle cuál fue la presunta falla en la valoración de estas por parte la autoridad judicial accionada ni cómo esta resultó determinante en el fallo.
Igualmente, señaló que la alegada afectación iusfundamental por la falta de práctica de pruebas en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede ser analizada a través de la tutela, pues la accionante no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su disposición para impugnar la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contravía del requisito de subsidiariedad.
Para concluir, insistió en que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sí valoró integralmente el material probatorio y los argumentos expuestos en la demanda. En vista de esto, argumentó que la decisión no transgredió las garantías constitucionales de la parte actora.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ADemandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tras resumir los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l tribunal recalcó que no hubo vulneración de las garantías constitucionales de su parte.
Tras resumir los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l tribunal recalcó que no hubo vulneración de las garantías constitucionales de su parte.
Asimismo, enfatizó que la acción de tutela es improcedente, pues la demandante pretende utilizarla como una tercera instancia o como un mecanismo adicional para replantear su situación jurídica en el medio de control ordinario. En línea con lo anterior, explicó que la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar y argumentar de manera adecuada cómo la sentencia controvertida afectó sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 5 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 6, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente:
- ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia que revocó la recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Demandante: Alianza Fiduciaria SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central -liquidadoDemandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-06381-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con radicado 250002337-000-2018-00730-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, el iii) análisis del caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, el iii) análisis del caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.