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CE - Sentencia 11001031500020240638800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240638800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: DANIEL ALBERTO BENAVIDES ESCOBAR

Accionado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra acto administrativo definitivo proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dentro del curso concurso IX de formación judicial. || Improcedencia en el caso concreto, ante la existencia de otros medios de protección judicial idóneos para controvertir la calificación otorgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Alberto Benavides Escobar, de conformidad con lo consagrad o en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda

1. El 20 de noviembre de 2024 2, el señor Daniel Alberto Benavides Escobar, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en concurso de méritos e igualdad para acceder a cargos públicos, entre otros.

Hechos relevantes

2. La parte accionante es discente del IX Curso de formación Judicial (Convocatoria

debido proceso en concurso de méritos e igualdad para acceder a cargos públicos, entre otros.

Hechos relevantes

2. La parte accionante es discente del IX Curso de formación Judicial (Convocatoria 27) encaminado a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama judicial y cuyo adelantamiento se encuentra a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 20193.

1 Que ingresó para fallo el 5 de diciembre de 2024. 2 Cabe advertir que, la solicitud de tutela inicialmente fue radicada en los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto – Nariño, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño a través de auto del 20 de noviembre de 2024, remitió al Consejo de Estado y declaró la falta de competencia para conocer sobre la misma. 3 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3. Los resultados de las evaluaciones de la sub -fase general fueron publicados en el anexo de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se indicó que la parte actora había sido reprobada al obtener un resultado de 785 puntos.

4. La parte accionante participó en las jornadas de exhibición de los exámenes, las

indicó que la parte actora había sido reprobada al obtener un resultado de 785 puntos.

4. La parte accionante participó en las jornadas de exhibición de los exámenes, las cuales se realizaron el 7 y 14 de julio de 2024.

5. Inconforme con el puntaje que le fue otorgado interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el cual manifestó las inconformidades de algunas de las preguntas y sus respectivas calificaciones.

6. Mediante la Resolución N° EJR24 -1207 la cual fue notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, se dispuso reponer parcialmente la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, al subir la calificación de la evaluación a 795 puntos la cual, en todo caso, no resultaba aprobatoria.

Pretensiones

7. El señor Daniel Alberto Benavides Escobar solicitó lo siguiente:

“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos octavo, noveno y décimo de la presente acción, así como realizar la corrección pertinente en lo que se refiere a la p untuación de las preguntas referidas y la asignación del puntaje total señalado en la Resolución N° EJR24 -1207. ii ) DISPONGA mi

y décimo de la presente acción, así como realizar la corrección pertinente en lo que se refiere a la p untuación de las preguntas referidas y la asignación del puntaje total señalado en la Resolución N° EJR24 -1207. ii ) DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la d emanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.”

Fundamentos de la demanda de tutela

8. La parte accionante argumentó que diversas preguntas del examen de la parte general presentaban múltiples respuestas posibles, lo que contradecía los objetivos establecidos en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial.

Además, señaló que, aunque se realizó un ajuste en la puntuación, no se especificaron las razones de dicha modificación, es decir, no se presentó una justificación adecuada. Incluso, el recurso interpuesto no fue resuelto de manera coherente y resultó evidente el uso de inteligencia artificial en algunas respuestas. Esta situación contrasta con lo dispuesto en la sentencia T-323 de 2024 de la CorteRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Constitucional, que estableció límites y reglas claras para garantizar que el juez natural sea humano.

9. Asimismo, sostuvo qu e se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y otros derechos fundamentales al no calificar correctamente algunas preguntas en contravención de los parámetros establecidos.

Según la parte accionante, debía prevalec er el mérito y las evaluaciones debían realizarse respetando las normas del procedimiento, con la debida motivación de las decisiones para evitar incurrir en ilegalidades, como se expone en la sentencia T-405 de 2022. Adicionalmente, destacó que, si la calificación se hubiera realizado de acuerdo con los criterios correctos, habría superado los 800 puntos y continuado participando en el curso y en la Convocatoria 27.

10. Hizo alusión a otra acción de tutela 4 en la que, supuestamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la EJRLB responder a un participante para aclarar cuántos concursantes contestaron correcta o incorrectamente cada pregunta del examen. En particular, se solicitó información sobre el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Peque ñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. El objetivo era garantizar la aplicación del principio de igualdad, estableciendo que 11.25 puntos serían suficientes para superar el umbral requerido para aprobar la fase general.

11. En cuanto a la procedencia formal de la acción de tutela, sostuvo que, según lo

principio de igualdad, estableciendo que 11.25 puntos serían suficientes para superar el umbral requerido para aprobar la fase general.

11. En cuanto a la procedencia formal de la acción de tutela, sostuvo que, según lo establecido en la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena de la Corte ha señalado que, en casos excepcionales, el recurso constitucional de amparo es procedente cuando se compromete la idoneidad del procedimiento.

12. Por último, en el mismo escrito de tutela solicitó una medida provisional manifestando que existe una vocación aparente de viabilidad porque i) superó el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas y así avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos; ii) realizó la subfase general del IX curso de formación judicial; iii) se puso en controversia el hecho de que la accionada se había apartado del acuerdo pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial” y iv) La accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumen tos puntuales planteados en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial.

Trámite de la acción de tutela

13. A través de auto del 25 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada; ordenó notificar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como accionada y a la Sala Administrativa

13. A través de auto del 25 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada; ordenó notificar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como accionada y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial de 2019 como terceros interesados en las resultas del proceso. También ordenó a la

4No precisó el radicado de la acción de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y al Consejo Superior de la Judicatura para que i) publicara la providencia en su página web y ii) remitiera a las direcciones de correo electrónico de los discentes inscritos en la (Convocatoria 27) reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “IX Curso de Formación Judicial Inicial – Unidad 1 y 2 Proceso Formativo Subfase Especial izada” la copia de la demanda junto con sus anexos, así como de la providencia que admite la tutela, con la finalidad de permitir la participación de las personas que tuvieran interés para actuar en el proceso.

Intervenciones

14. La Escuela Judicial “Rodrig o Lara Bonilla” a través de memorial de 29 de noviembre de 2024 5, respondió el escrito de tutela solicitando se declare improcedente el amparo invocado pues no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales para solicitar l a protección de los derechos

noviembre de 2024 5, respondió el escrito de tutela solicitando se declare improcedente el amparo invocado pues no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales para solicitar l a protección de los derechos invocados, además no existe un perjuicio irremediable, y en últimas no se advierte la conculcación de los derechos constitucionales.

15. Asimismo, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 y el mismo Consejo de Estado ha indicado que, por regla, en un concurso de méritos, las decisiones de las autoridades administrativas se controvierten a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y solo excepcionalmente, ante perjuicios irremediables, resulta procedente la acción de tutela. En el caso concreto, estimó, no se presenta un perjuicio irremediable y tampoco se presentó vulneración a derecho constitucional alguno, pues, sus peticiones y recursos fueron resueltos conforme a las normas reglamentarias que regulan el curso de formación judicial para esta ocasión

16. Por otro lado, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hizo uso de la inteligencia artificial para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, debido a que fueron atendidas de manera individual de acuerdo con la razonabilidad y juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior, sin embargo, aclaró que las inconformidades se resolvieron con los insumos proporcionados por la “UT” quien era el aliado estratégico de los aspectos técnicos de las pruebas. Sumado a que, trajo a colación la sentencia T-323 de 2024 en la que se estableció que el uso

quien era el aliado estratégico de los aspectos técnicos de las pruebas. Sumado a que, trajo a colación la sentencia T-323 de 2024 en la que se estableció que el uso de la herramienta se debía entender como un apoyo a la gestión judicial pero que con esta no se sustituya la labor humana el desarrollo y análisis de los casos.

17. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)7 indicó que era una institución de educación superior con personería jurídica independiente a la de la Unión Temporal Formación Judicial, además de que el desarrollo del curso de formación judicial se lleva a cabo de acuerdo con la planeación y formalidades exigidas por este, siendo conformada por l a Sociedad E -Distribution S.A.S. y tal universidad.

5 Ver índice 10 de samai. 6 Hizo mención a algunas sentencias como la T-425 de 2019, T-260 de 2018, entre otras. 7 Ver índice 11 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

18. Expresó que, la acción de tutela es improcedente pues se presentó una carencia actual del objeto 8, sumado a que no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad y no se demuestra la conculcación d e los derechos fundamentales invocadas, pues la parte accionada ha actuado en lo de su competencia o participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial

2019. Tampoco se evidenció un perjuicio de carácter irremediable, tal como se

invocadas, pues la parte accionada ha actuado en lo de su competencia o participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial

2019. Tampoco se evidenció un perjuicio de carácter irremediable, tal como se analizó en la sentencia T-554 de 2019 de la Corte Constitucional.

19. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 9 y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 10 no intervinieron en el trámite procesal, a pesar de haber sido vinculados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico

21. En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos dentro del curso -concurso de formación judicial en la Convocatoria No. IX, puntualmente, precisar las hipótesis en las que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de amparo supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionada sostiene que, en el caso concreto, proceden los medios ordinarios de defensa, puesto que los mismos, prevén medidas cautelares.

22. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos -concursos de formación judicial. En caso de

22. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos -concursos de formación judicial. En caso de responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema jurídico debe examinarse si se presentaron las vulneraciones alegadas por el accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro del IX curso concurso de formación judicial.

23. El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamenta les, en esa medida no es

8 No hizo referencia específica a este punto. 9 El 27 de noviembre de 2024 fue notificado a los correos electrónicos convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 10El 27 de noviembre de 2024 fue notificado a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co; ixcursoformacionji@cendoj.ramajudicial.gov.co; fwilson@edistribution.co;presidencia@edistribution.co; notificaciones.judiciales@uptc.edu.co.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales11.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales11.

24. En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la acción de tutela es improcedente cuando en el caso concreto, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz.

Hipótesis en la cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede de tutela, puede resolver definitivamente la solicitud de protección.

25. Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóne o y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y conclusión de un procedimiento judicial ordinario. En esos eventos, conocidos como la procedencia transitoria por p resentarse un perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, el juez de tutela puede proferir un fallo temporal que ampare los derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez ordinario, y sea dicha aut oridad judicial la que tome una determinación definitiva.

derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez ordinario, y sea dicha aut oridad judicial la que tome una determinación definitiva.

26. En punto al IX curso concurso de formación judicial, la Corte Constitucional ha indicado que, en principio resultan improcedentes las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar decisiones administrativas definitivas, pues las mismos cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con su abanico amplio de medidas provisionales. En efecto, en la SU-067 de 2022 se precisó:

“(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restableci miento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”12

27. La SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al cual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y

acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y

11 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegur ar la protección de los derechos fundamentales” SU-067 de 2022 12 Cfr. SU-067 de 2022 (M.P. Paola Meneses Mosquera)Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

eficaces de protección. Situación diferente es de aquellos actos administrativos que, por expresa definición del legislador no son objeto de control judicial. Es el caso de los actos administrativos de trámite, los cuales, conforme la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son objeto de control judicial autónomo, sino en el momento en que se controla el acto definitivo.

28. En la aludida sentencia, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela en la que discentes del IX curso concurso de formación judicial atacaban un acto de trámite el cual, por disposición legal del CPACA, no podía ser atacado directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. En la decisión de unificación, la Sala Plena explicó que, en razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitiv o de protección de los derechos fundamentales. Se

unificación, la Sala Plena explicó que, en razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitiv o de protección de los derechos fundamentales. Se aclaró que, en todo caso, no todo acto administrativo de trámite es pasible de acción de tutela, pues por su carácter, la procedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite i mplicaría obstruir el avance de la administración. En esa medida, incluso la acción de tutela contra actos de trámite resulta excepcional. Consideró la Sala Plena:

“En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas». De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»”.

La proce dencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.”

29. La Corte Constitucional verificó que en el caso concreto (cuatr o tutelas acumuladas), se estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente,

culminación oportuna de las actuaciones administrativas.”

29. La Corte Constitucional verificó que en el caso concreto (cuatr o tutelas acumuladas), se estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente, la Resolución CJR20-020213. Dicha resolución corrigió una actuación administrativa “desde la citación a las pruebas de conocimiento generales y específicas, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho”. En consecuencia, dicha sentencia de unificación, en punto a la procedencia formal de la acción de tutela se refiere a actos administrativos de trámite, dentro del concurso. En aquella tutela no se examinaron actos administrativos definitivos de carácter particular, pues la providencia indicó que la acción de tutela no es procedente para ese tipo de actuaciones.

30. Aclarada la situación del precedente constitucional invocado por el accionante, puntualmente la hipótesis fáctica resuelta en la SU-067 de 2022, corresponde ahora

13 Fundamento Jurídico No. 100: “ Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es a sí dado que la Resolución CJR20 -0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06388-00

Accionante: Daniel Alberto Benavides Escobar Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un

Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un concurso de méritos para proveer cargos públicos.

31. En la sentencia T -425 de 2019 14, la Sala Primera de Revisión resolvió una petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos. En la decisión, la Corte reiteró su regla conforme a la cual, respecto del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. Se concluyó que “en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, “a conjurar un perjuicio irremediable”.

32. Se indicó que, los accionantes podían debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no era posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron.

de medidas cautelares. Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no era posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron.

33. Posteriormente, en la Sentencia T -081 de 2022 15, una sala de revisión de la Corte resolvió una acción de tutela formulada por un aspirante en un concurso público de méritos con el fin de proveer cargos de docentes en la planta pública del sistema de educación. En aquella oportunidad la Corte reiteró que la acción de tutela es por improcedente, en dichas hipótesis, pues el juez administrativo cuenta con medidas cautelares en el seno de los procesos contencioso administrativos.

Excepciones a ello, es el evento en que se discuten actos administrativos dentro de concursos públicos para cargos con un período legal fijo. Esto pues, dado que el cargo tiene un periodo limitado, no resulta razonable ni proporcionado exigir que un aspirante agote un proceso judicial que concluirá cuando ya haya fenecido el periodo del cargo para el que aspira. Situación diferente se da cuando el concurso público es para proveer un cargo que no tiene periodo limitado, pues en atención a que no existe un límite temporal, el medio de defensa judicial deviene en idóneo y eficaz. En la providencia que se menciona la Corte tuvo oportunidad de precisar la procedencia excepcional:

“En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo,

judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativ a son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas (…), esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la

14 M.P. Carlos B

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