CE - Sentencia 11001031500020240639000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240639000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06390-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
TUTELA, LAS ENTIDADES ACCIONADAS RESOLVIERON LA PETICIÓN
PRESENTADA POR EL ACTOR.
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1 y el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA2.
1 En adelante la Comisión. 2 En adelante la Unidad.2
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Actor: LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ
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I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
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Indicó que, el 4 de octubre de 2024 , vía correo electrónico, elevó petición respetuosa ante la COMISIÓN mediante la cual solicitó la eliminación de la sanción ya prescrita, que aun registra en el certificado de antecedentes disciplinarios.
Adujo que el 22 de octubre de 2024 la COMISIÓN le informó que la solicitud había sido trasladada a la Oficina de Registro Nacional de Abogados.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido una respuesta clara, precisa y de fondo respecto a su petición por parte de la s entidades accionadas , lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: Se me tutele el DERECHO DE PETICION invocado, consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 23.4
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SEGUNDO: Se ordene a las entidades demandadas que , dentro del
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SEGUNDO: Se ordene a las entidades demandadas que , dentro del término improrrogable de 48 horas, se dé respuesta que satisfaga de fondo la petición elevada en toda su integridad […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN manifestó que el pasado 2 de diciembre de 2024, a través del Oficio núm. SJ SPG 55122, emitió respuesta a la petición formulada por el actor, en el que se le informó al correo electrónico labor428@hotmail.com la actualización de los antecedentes disciplinarios.
Resaltó que “[…] el señor LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ, NO tiene sanciones vigentes, tal y como se logra observar en nuestra página web https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, opción: "sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios para abogados " […]”.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que atendió de fondo, de manera clara y concreta la petición formulada por el actor.
I.5.2.- La UNIDAD, señaló que mediante Oficio de 2 de diciembre de 2024 atendió la solicitud elevada por el actor, pues dio respuesta5
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de fondo al remitirle el certificado de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios, en donde se evidencia que, a la fecha, el actor no cuenta con anotaciones.
Aseguró que el motivo que originó la interposición de la solicitud de amparo despareció y, por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos6
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constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
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constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la COMISIÓN y la UNIDAD al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 4 de octubre de 2024, en la que solicitó la anulación de una sanción ya prescrita, que aparece vigente en el certificado de antecedentes disciplinarios.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, al presuntamente no dar respuesta de fondo,
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".7
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clara y concreta a la solicitud formulada el 4 de octubre de 2024, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en las contestaciones presentadas por la COMISIÓN y la UNIDAD en el presente trámite constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que:
4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
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“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que9
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supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.10
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Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 5 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el
términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.11
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información o consultas a las autoridades en relación con las
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información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 4 de octubre de 2024 , a través de correo electrónico, el señor LUIS ALBERTO BOTERO RAMÍREZ , presentó una solicitud, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERA: De manera muy respetuosa solicito que , en el menor tiempo posible, se borre o cancele de ese certificado la anotación referida, ya que la misma no se encuentra vigente y por el contrario se encuentra prescrita […]” (Destacado pertenece al texto).12
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texto).12
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Conforme a lo anterior, la Sala observa que a través del Oficio S.J. SPG 55122 de 2 de diciembre de 2024, la COMISIÓN resolvió la solicitud elevada por el actor, de la siguiente manera:
“[…]
[…]”.13
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Por su parte, la UNIDAD le informó al actor, lo siguiente: “[…]14
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“[…]”.
Las anteriores respuestas fueron enviadas debidamente al actor el 2 de diciembre de 2024, al correo electrónico labor428@hotmail.com, como se observa a continuación: “[…]15
“[…]”.
Las anteriores respuestas fueron enviadas debidamente al actor el 2 de diciembre de 2024, al correo electrónico labor428@hotmail.com, como se observa a continuación: “[…]15
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[…]”.16
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En ese entendido, para la Sala es evidente que la COMISIÓN y la UNIDAD, en el curso de la presente acción6, atendieron la solicitud del actor actualizando debidamente los antecedentes disciplinarios y remitiéndole el respectivo certificado, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente,
6 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2024. 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.17
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puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales d el actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la a ctualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente:
[…]”8. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se
8 Ibidem.18
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va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo
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va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pues la petición presentada por el actor el 4 de octubre de 2024 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001 -23-339 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001 -23-33000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.19
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de enero de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.