CE - Sentencia 11001031500020240639400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240639400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00
Actora: Sandra Milena Rojas Londoño
Demandada: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla1
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad, ii) igualdad y iii) a cceso a cargos públicos
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00
Actora: Sandra Milena Rojas Londoño
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación –
Actora: Sandra Milena Rojas Londoño
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] conociendo mi condición de persona con discapacidad visual […] omitieron establecer cualquier clase de acción afirmativa que me permitiera participar dentro de esta convocatoria […]” y al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24 -1290 de 5 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la
Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes2:
3. Señaló que, “[…] me encuentro participando dentro del proceso de selección y convocatoria y actualmente estoy participando en el concurso de méritos que se adelantó por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. […]”.
4. Manifestó que “[…] Presento una disminución considerable de mi capacidad visual, que si bien nunca ha dificultado el correcto desarrollo de mis funciones como Juez de la República, sí supone que deban hacerse consideraciones especiales respecto de los medios de accesibi lidad que necesito para poder adelantar, por ejemplo, lecturas, y consultas del abundante material que sería utilizado para el
Juez de la República, sí supone que deban hacerse consideraciones especiales respecto de los medios de accesibi lidad que necesito para poder adelantar, por ejemplo, lecturas, y consultas del abundante material que sería utilizado para el desarrollo del concurso público de méritos, así como consideraciones respecto de la forma en la que debían adelantarse mis evaluaciones, con el fin de garantizar que el desarrollo de éstas no me impongan una carga que, en razón a mi discapacidad, estoy imposibilitada a cumplir y me permitan participar en esta clase de
2 Transcripción literal del texto3
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convocatorias en condiciones de igualdad. Hecho que, entre otros, no es desconocido por la Rama Judicial y en concreto por las entidades accionadas. […]”.
5. Indicó que, desde el inicio, puso de presente su condición “[…] de disminución visual, y asimismo, manifesté mis necesidades especiales respecto del curso: desde un comienzo manifesté que el tamaño de letra de algunas diapositivas dispuestas para estudio era muy pequeño, por lo que no lograba percibirlo, que algunas lecturas eran de difícil comprensión por su tamaño, que los subtítulos de videos no lograban percibirse, y una y otra vez tuve que recurrir a utilizar medios como lupas para poder acceder al material de estudio y a las herramientas que se habilitaron dentro de este curso. […]”.
6. Adujo que “[…] La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no tomó ninguna acción afirmativa ni me brindó acompañamiento para el desarrollo de las distintas
curso. […]”.
6. Adujo que “[…] La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no tomó ninguna acción afirmativa ni me brindó acompañamiento para el desarrollo de las distintas actividades y los módulos diseñados. Por tal motivo, el 4 de diciembre de 2023, tuve que solicitar nuevamente, vía ticket, que se me garantizaran medios de accesibilidad para poder acceder al contenido de los distintos módulos del curso. Fue allí cuando la señora […], funcionaria de la Escuela Judicial, se puso en contacto conmigo afirmándome que mi situ ación era conocida por la entidad, y que se estaban adoptando las medidas necesarias para atender a mis necesidades. […]”.
7. Manifestó que “[…] La situación aquí descrita se agravó previo a la presentación del primer examen programado dentro de este curso, pues estando ad portas de presentar este examen, la suscrita desconocía las condiciones en las que debía asistir y presentar éste. Por tal motivo, faltando 3 días para la fecha de aplicación del examen, remití a la señora Claudia Rocío Puentes comunicación formal donde solicité, de forma expresa, la aplicación del examen de manera presencial con un lector, o con una herramienta física o virtual que contara con una letra ampliada. […]”.
8. Señaló que “[…] A pesar de las reiteradas solicitudes que le elevé a la señora […]”, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incumplió su deber de designar, cuando menos y ante la imposibilidad que se presume se tuvo para poder implementar otro mecanismo que facilitara la presentación del examen, un lector idóneo para que me acompañara dentro de la práctica del examen. Por el contrario,
cuando menos y ante la imposibilidad que se presume se tuvo para poder implementar otro mecanismo que facilitara la presentación del examen, un lector idóneo para que me acompañara dentro de la práctica del examen. Por el contrario, sólo se me contactó el día previo a la aplicación del examen para informarme que,4
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toda vez que la entidad no pudo designar alguien que me acompañara, podía asistir con un lector. Dado que dicho aviso se dio el día antes a la presentación del examen, tuve que asistir a la prueba acompañada de mi hermano, quien solo cuenta con el bachillerato y carece de competencia lectora, obligándome a tener que realizar el examen de manera individual y sirviéndose de una lupa. Es decir, condiciones humillantes para una persona quien cumplió con informar repetidamente a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de su disminución visual. […]”.
9. Indicó que “[…] La Escuela omitió, por ejemplo, valorar la prueba que consiste en las múltiples solicitudes -sin respuestaque realicé a través de la mesa de ayuda a lo largo de la subfase general, para que se adoptaran medidas afirmativas que me permitieran participar en condiciones de igualdad con los demás discentes y no con los desproporcionados esfuerzos que debí realizar para, pese a ello, culminar de forma satisfactoria todos los módulos y actividades que propuso la accionada para esta fase del concurso. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela3:
forma satisfactoria todos los módulos y actividades que propuso la accionada para esta fase del concurso. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela3:
“[…] Con base en las consideraciones expuestas en este escrito, les solicito amablemente que para garantizar mis derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y acceso al empleo público, se disponga como medida de restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados por la parte accionada que la suscrita pueda realizar la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial que inició el 16 de noviembre de 2024, teniendo en consideración que desarrollé la totalidad de actividades programadas por la Escuela Judicial para la fase general, de ahí que se me habilitara para presentar las correspondientes evaluaciones. De forma subsidiaria, se ordene a la Escuela repetir la fase general del IX Curso de Formación Inicial de la convocatoria 27, bajo las condiciones que mi grado de disminución visual exige y de acuerdo con las pruebas aportadas. […]”.
10.1. Como fundamento de su solicitud consideró que4:
“[…] que desde el inicio del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados hice conocida mi situación de disminución visual, y asimismo, manifesté mis necesidades especiales respecto del curso: desde un comienzo manifesté que
3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.5
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el tamaño de letra de algunas diapositivas dispuestas para estudio era muy pequeño, por lo que no lograba percibirlo, que algunas lecturas eran de difícil comprensión por
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el tamaño de letra de algunas diapositivas dispuestas para estudio era muy pequeño, por lo que no lograba percibirlo, que algunas lecturas eran de difícil comprensión por su tamaño, que los subtítulos de videos no lograban percibirse, y una y otra vez tuve que recurrir a utilizar medios como lupas para poder acceder al material de estudio y a las herramientas que se habilitaron dentro de este curso. […]”.
“[…] La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no tomó ninguna acción afirmativa ni me brindó acompañamiento para el desarrollo de las distintas actividades y los módulos diseñados. Por tal motivo, el 4 de diciembre de 2023, tuve que solicitar nuevamente, vía ticket, que se me garantizaran medios de accesibilidad para poder acceder al contenido de los distintos módulos del curso. Fue allí cuando la señora Claudia Rocío Puentes, funcionaria de la Escuela Judicial, se puso en contacto conmigo afirmándome que mi situación era conocida por la entidad, y que se estaban adoptando las medidas necesarias para atender a mis necesidades. […]”.
“[…] A pesar de las reiteradas solicitudes que le elevé a la señora […], la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incumplió su deber de designar, cuando menos y ante la imposibilidad que se presume se tuvo para poder implementar otro mecanismo que facilitara la presentación del examen, un lector idóneo para que me acompañar a dentro de la práctica del examen. Por el contrario, sólo se me contactó el día previo a la aplicación del examen para informarme que, toda vez que la entidad no pudo designar alguien que me acompañara, podía asistir con un lector. Dado que dicho
dentro de la práctica del examen. Por el contrario, sólo se me contactó el día previo a la aplicación del examen para informarme que, toda vez que la entidad no pudo designar alguien que me acompañara, podía asistir con un lector. Dado que dicho aviso se dio el día antes a la presentación del examen, tuve que asistir a la prueba acompañada de mi hermano, quien solo cuenta con el bachillerato y carece de competencia lectora, obligándome a tener que realizar el examen de manera individual y sirviéndose de una lupa. Es decir, condiciones humillantes para una persona quien cumplió con informar repetidamente a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de su disminución visual. […]”.
“[…] la falta de acciones afirmativas adoptadas por parte de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” respecto de la suscrita supone que, en mi contra, se desequilibró la balanza y se me establecieron mayores cargas frente a las demás personas que también se encuentran participando en la convocatoria. En efecto, dichas cargas adicionales son claras: los demás participantes no tuvieron que llegar al punto de rogar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por la realización de un curso de formación judicial -que no cumplió con su función formativa - con todas las garantías de acceso en condiciones de igualdad real y efectiva de acuerdo con sus especiales condiciones de disminución visual que la convierten en un sujeto de especial protección constitucional y, en la fase de la evolución, pedir insistentemente la asignación de un lector para una prueba que no fue suministrado, ni tuvieron que presentar dicha prueba con lupa, como tampoco tuvieron dificultades en el acceso a los recursos dispuestos, ni tuviero n que manifestar, una y otra vez, que se
la asignación de un lector para una prueba que no fue suministrado, ni tuvieron que presentar dicha prueba con lupa, como tampoco tuvieron dificultades en el acceso a los recursos dispuestos, ni tuviero n que manifestar, una y otra vez, que se encontraban imposibilitados para la realización de los módulos. Estas situaciones, sin embargo, sí tuvieron que ser afrontadas por la suscrita, y en este momento estoy sufriendo las consecuencias de un concurso dond e se desestimaron mis garantías fundamentales.
[…]
Así pues, no se requieren mayores abstracciones para determinar que la negligencia de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” terminó por someterme a una serie de tratos degradantes y humillantes, pues, en mi sentir, no se puede pretender que el tener que haber realizado un curso en su fase general y un examen sin las ayudas requeridas y sirviéndome de una lupa no configura una profunda afectación a la integridad de un sujeto, máxime, cuando este sujeto ha demostrado su idoneidad para el desarrollo de su cargo. Es por ello que las acciones aquí señaladas6
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efectuadas por las accionadas, lesionaron realmente los derechos fundamentales a la igualdad material y dignidad de la suscrita.
[…]
“[…] la falta de medidas adecuadas y diferenciadas en mi caso no sólo contravino los principios de igualdad y equidad que deben regir los concursos públicos, sino que también ignoró mi derecho a acceder a la administración pública y a los cargos
[…]
“[…] la falta de medidas adecuadas y diferenciadas en mi caso no sólo contravino los principios de igualdad y equidad que deben regir los concursos públicos, sino que también ignoró mi derecho a acceder a la administración pública y a los cargos públicos en con diciones de igualdad. La omisión de la Escuela Judicial para proporcionar los ajustes necesarios para garantizar mi plena participación resultó en una clara desventaja competitiva, que socavó mi derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades y terminó por afectar mi participación dentro del concurso público de méritos. Esto no sólo tendría la entidad de perjudicar la carrera profesional de la suscrita, sino que también perpetúa la exclusión y la discriminación a las que se ven sometidas las personas en situación de discapacidad que ocupan o pretenden ocupar cargos públicos. […]”.
10.2. La actora solicitó, que se haga una repetición de la prueba en la fase general para el IX Concurso de Formación Inicial de la Convocatoria 27, se tenga en cuenta su disminución visual, para hacer un examen supletorio, y que se le brinde para ello, por parte de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la compañía de un lector capacitado.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 7 de noviembre de 2024 : i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó,
como terceros con interés legítimo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm.
Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla advirtió que no hay un eventual perjuicio irremediable, por lo que no amerita la intervención del juez de tutela.
Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ni cumplir el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la presunta vulneración y al presentación de la acción de tutela. Señaló haber adoptado medidas para garantizar que la accionante pudiera presentar la evaluación el 19 de7
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mayo de 2024, al facultar que una persona de confianza de la actora pudiera leerle los contenidos de la prueba para que la actora pudiera responder.
13. Indicó que g arantizó el derecho a la dignidad humana y a la igualdad de la actora, al otorgarle facilidades para que pudiera participar en la jornada de evaluación de 19 de julio de 2024. Para lo que resaltó que el numeral 1.2 del Acuerdo Pedagógico “[…] PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 estableció
evaluación de 19 de julio de 2024. Para lo que resaltó que el numeral 1.2 del Acuerdo Pedagógico “[…] PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 estableció que los discentes en los que concurriese alguna condición especial relacionada con salud, debían manifestarlo en el formulario de inscripción al IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”.
14. Manifestó que, a través de la Resolución EJR24-265 de 23 de mayo de 2024, expedida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, asignó una persona para que acompañara la jornada de evaluación el 2 de junio de 2024, permitiendo así su participación. Señaló que las Resoluciones EJR24-446 de 9 de septiembre de 2024 y EJR24 -474 de 12 de septiembre de 2024, indicaron a la accionante que las pruebas supletorias no eran procedentes, por no cumplir con “[…] los requerimientos del numeral sexto, capítulo VII del Ac uerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019; esto en la medida en que la solicitud solo era procedente si la discente: (i) no había presentado la evaluación en la fecha programada y, aunado a ello, (ii) la no presentación de la evaluación sea consecuencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Para el caso de la accionante, ella presentó ambas evaluaciones con el soporte visual solicitado y en consecuencia no había lugar a reprogramar la prueba. […]”.
15. Consideró que: “[…] la Resolución No. EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJRLB 317 del del 28 de junio de 2024 (“por medio de
15. Consideró que: “[…] la Resolución No. EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJRLB 317 del del 28 de junio de 2024 (“por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”) es el acto defi nitivo para aquellos que no superaron la subfase general, toda vez que ha quedado en firme. Por ello, se insiste que le correspondería a la accionante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha de cisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte de la actora de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. […]”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00
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16. Señaló que “[…] A través de la Resolución EJR24-1290 del 5 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por la accionante contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24317 del 28 de junio de 2024. En dicha resolución, se verificó la procedencia del recurso. Ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recu rso alguno frente a él en sede administrativa. Sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Resolución EJR24 -1290 del 5 de
procede recu rso alguno frente a él en sede administrativa. Sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Resolución EJR24 -1290 del 5 de noviembre de 2024, resolvió de manera especial los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Allí, en el numeral 3.4. la Escuela Judicial se pronunció sobre los motivos de inconformidad derivada de su condición especial, indicando por qué no era procedente la reprogramación de la prueba. [...]”.
17. Indicó que “[…] En el caso bajo estudio, la accionante no superó la prueba de la Subfase general del curso– concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos. El acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación fue la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, las cuales fueron susceptibles del recurso de reposición dentro del interregno del 15 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024. De ahí que, revisada la ba se de datos de la Escuela Judicial, se evidenció que la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, y que, según el cronograma del 3 de septiembre de la Convocatoria 27 (Fase III, Etapa de Selección), del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esta unidad del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de noviembre del año que avanza, emitió las resoluciones que resuelven los recursos de reposición contra
Convocatoria 27 (Fase III, Etapa de Selección), del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esta unidad del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de noviembre del año que avanza, emitió las resoluciones que resuelven los recursos de reposición contra el acto administrativo con las notas finales de la s ubfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. A través de la Resolución EJR24 -1290 del 5 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por la accionante contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024. En dicha resolución, se verificó la procedencia del recurso. Ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa. Sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00
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18. La Unidad de Administración de Carrera Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24 -1290 de 5 de noviembre de 2024 , dentro del concurso de méritos
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
y EJR24 -1290 de 5 de noviembre de 2024 , dentro del concurso de méritos
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial a la igualdad ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos
23. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para
23. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad8 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución
Política.
24. En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa
en expresar que:
“[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.
[…]
“[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo
momento de interponerse la acción de tutela.
[…]
“[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo
8 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.11
Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00
Actora: Sandra Milena Rojas Londoño
excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso co ncreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”.
25. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó:
fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó:
“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados
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