CE - Sentencia 11001031500020240641700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240641700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Amparo Sotelo Martínez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06417-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06417-00
Demandante: AMPARO SOTELO MARTÍNEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Amparo Sotelo Martínez, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo
1. La señora Amparo Sotelo Martínez, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudica a la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia expedida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas3.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 16 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-028-2023-00026-00.Demandante: Amparo Sotelo Martínez
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06417-00
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1.2. Pretensión constitucional
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1.2. Pretensión constitucional
3. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” , en la providencia de fecha 30 de mayo de 2024 que REVOCO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual, se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502820230002601.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora AMPARO SOTELO MARTINEZ, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fec ha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL,
de la señora AMPARO SOTELO MARTINEZ, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fec ha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución N° 5203 del 23 de septiembre de 2020, acto administrativo que reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación. [Sic a toda la cita].
1.3. Hechos
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. La señora Amparo Sotelo Martínez prestó sus servicios como docente oficial del 8 de febrero de 199 4 al 15 de julio de 2019 . Al adquirir su estatus jurídico de pensionada, mediante Resolución 5203 de 2020 se le reconoció una pensión de jubilación con la inclusión del 75% de la asignación básica, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica, como factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, conforme al artículo 1.º de la Ley 62 de 19854.
4 «ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de
efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».Demandante: Amparo Sotelo Martínez
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5. Sin embargo, tras considerar que debían incluirse otros factores adicionales que devengó, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 4142 del 28 de abril de 2022, que le negó su solicitud de reliquidación por parte del FOMAG. Particularmente, pidió que se incluyeran en el IBL las primas de servicio y de vacaciones.
6. En sentencia del 31 de octubre de 2023 el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la
incluyeran en el IBL las primas de servicio y de vacaciones.
6. En sentencia del 31 de octubre de 2023 el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4142 del 28 de abril de 2022 y condenó a las demandadas a reliquidar la mesada pensional de la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en consideración la prima de vacaciones que se certificó para el período comprendido entre el 15 de julio de 2018 y el 15 de julio de 2019.
7. Inconforme con lo resuelto en dicha decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación. Para el efecto, alegó que los factores de prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, que reclamada la demandante, no estaban enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Razón por lo que no podían ser reconocidos.
8. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que en providencia del 30 de mayo de 2024 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
9. Como fundamento de su decisión, expuso que no era viable incluir la prima de servicios, la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones en la liquidación de la mesada pensional , pese a que fueron devengadas por la señora Sotelo Martínez, pues ello no estaba consagrado de manera taxativa en la norma aplicable al caso.
la liquidación de la mesada pensional , pese a que fueron devengadas por la señora Sotelo Martínez, pues ello no estaba consagrado de manera taxativa en la norma aplicable al caso.
10. Precisó que no era posible darle aplicación a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, sino que se debía recurrir a la del 25 de abril de 201 9, en la cual se indicó que en el IBL únicamente se debía n tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones . En concreto, los señalados por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en los cuales no figuraban los pretendidos.
11. La sentencia fue notificad a a las partes por correo electrónico del 7 de junio de 2024.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Para sustentar su dicho, mencionó que la autoridadDemandante: Amparo Sotelo Martínez
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judicial se negó a reconocer como factor dentro de la liquidación de la pensión de jubilación la prima de vacaciones sobre la cual se hicieron cotizaciones.
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judicial se negó a reconocer como factor dentro de la liquidación de la pensión de jubilación la prima de vacaciones sobre la cual se hicieron cotizaciones.
13. Refirió que , con el ejercicio de la presente acción constitucional no pretende abrir una tercera instancia, sino que se garanticen sus derechos fundamentales y principios constitucionales en pro de dar aplicación a lo estipulado por la Constitución Po lítica, a partir de la modificación al artículo 48 realizada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ello, en su sentir, demuestra que el asunto tiene relevancia constitucional.
14. En seguida, refirió que se le vulneró el derecho a la igualdad, pues en procesos similares tanto en primera como en segunda instancia se ha aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con la forma de liquidación de las pensiones de los empleados públicos, de conformidad con la Ley 91 de 1989. Para el efecto, citó los siguientes:
15. En el mismo sentido, adujo que al aplicar de manera errada el precedente del Consejo de Estado , se le transgredió el derecho fundamental al debido proceso. En relación con el derecho a la seguridad social, indicó que se está conculcando en la medida que su mesada pensional no está conforme a las cotizaciones realizadas sobre los factores devengados al momento del status pensional, específicamente la prima de vacaciones.
16. Finalmente, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la propiedad privada. En esencia, mencionó que al no realizarse en debida forma la liquidación de su mesada pensional, se le ha ocasionado una «desproporción económica» y ello, le ocasiona una carencia de condiciones
mínimo vital y a la propiedad privada. En esencia, mencionó que al no realizarse en debida forma la liquidación de su mesada pensional, se le ha ocasionado una «desproporción económica» y ello, le ocasiona una carencia de condiciones materiales y necesarias para garantizar su subsistencia , y no se le permite disfrutar la utilidad del bien fungible que tiene a su nombre y respecto del cual se le realizaron deducciones al ingreso por su desempeño a la docencia.
17. De conformidad con lo anterior, indicó que se tenía que ajustar la mesada pensional con los factores salariales de: asignación básica, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, devengados en el año anteriorDemandante: Amparo Sotelo Martínez
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al cumplimiento del estatus pensional; es decir, del 28 de octubre de 2019 al 28 de octubre de 2020, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión vitalicia que le fue reconocida.
1.5. Trámite de la acción
18. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado 28 Administrativo de l Circuito
Judicial de Bogotá.
decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado 28 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá.
19. Del mismo modo, dispuso vincular como tercero s con interés a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
20. El titular del despacho judicial afirmó que no ha desconocido derecho fundamental alguno y solicitó que se negaran las pretensiones respecto de dicha autoridad. Para el efecto, hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control, e indicó que le dio un trámite célere al proceso y atendió los escritos de las partes de manera oportuna garantizando el principio de publicidad de las decisiones y el derecho de contradicción.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
21. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y de forma subsidiaria, que se negaran las pretensiones de la tutela.
22. Respecto del presunto desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, mencionó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto
pretensiones de la tutela.
22. Respecto del presunto desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, mencionó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 realizó un análisis del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en lo que atañe al IBL, estableció que los docentes afilados al FOMAG fueron excluidos del Sistema Integral de la Seguridad Social , porque se encuentran cobijados por el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.
23. En ese sentido, mencionó que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los docentes oficiales, así como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2004, que extendió el beneficio de la transición hasta el
año 2014.Demandante: Amparo Sotelo Martínez
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24. Se opuso a las pretensiones de la tutela, tras considerar que el medio de control se adelantó en respeto de la garantía al debido proceso. Además, precisó que al verificar las pretensiones de la señora Sotelo Martínez se advertía que lo perseguido es que se efectué un nuevo juzgamiento sobre los hechos de la demanda, lo que hace improcedente la acción de tutela.
que al verificar las pretensiones de la señora Sotelo Martínez se advertía que lo perseguido es que se efectué un nuevo juzgamiento sobre los hechos de la demanda, lo que hace improcedente la acción de tutela.
1.6.3. Secretaría de Educación de Bogotá
25. Adujo que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Sotelo Martínez, razón por la cual no está legitimado para pronunciarse sobre los cargos de la tutela . Por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite.
1.6.4. Fiduprevisora S.A.
26. En calidad de vocera y administradora del FOMAG alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva para modificar o revocar providencias judiciales. En ese orden, solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia.
1.6.5. Los demás terceros vinculados al presente trámite , pese a ser debidamente notificados5, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por
tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto N.º 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto N.º 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestiones previas
28. Como viene de verse, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción constitucional respecto del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridades judiciales que conocieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señor a Amparo Sotelo Martínez en primera y segunda instancia, respectivamente.
5 Cfr. índices 8 Samai.Demandante: Amparo Sotelo Martínez
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29. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los reproches elevados por la accionante se dirigen a cuestionar únicamente la sentencia de segundo grado del 30 de mayo de 2024 suscrita por el Tribunal referido. En ese orden de ideas, el
29. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los reproches elevados por la accionante se dirigen a cuestionar únicamente la sentencia de segundo grado del 30 de mayo de 2024 suscrita por el Tribunal referido. En ese orden de ideas, el despacho limitará el análisis de la solicitud de amparo en relación con tal providencia.
30. De otro lado, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite, comoquiera que no les asiste legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala no accederá a ello, por cuando su vinculac ión se realizó en calidad de terceros por el interés que les puede resultar la presente tutela y no como demandados.
2.3. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Amparo Sotelo Martínez conformó el extremo demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profiri ó la providencia aquí cuestionada . Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa.
33. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo
providencia aquí cuestionada . Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa.
33. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la actora.
2.4. Problemas jurídicos
34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
35. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parteDemandante: Amparo Sotelo Martínez
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actora al dictar la providencia del 30 de mayo de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las
actora al dictar la providencia del 30 de mayo de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar, negarlas?
36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.
38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de
establecieron seis requisitos generales de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co nDemandante: Amparo Sotelo Martínez
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39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la pro speridad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atri buya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido.
concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido.
2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional
43. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficac
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