CE - Sentencia 11001031500020240642700 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240642700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
Demandante: Hernando Ruiz Reátiga Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1
Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por Hernando Ruiz Reátiga contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2018 00590 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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I. ANTECEDENTES
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. Hernando Ruiz Reátiga presentó demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones: i) RDP 008597 de 25 de febrero de 2016; ii) RDP 016960 de 27 de abril de 2016; y RDP 020772 de mayo de 2016 expedidas por la UGPP, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la UGPP le reconozca la pensión de jubilación gracia desde el momento que adquirió el estatus pensional; ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor; y iii) reconocer y pagar los intereses moratorios4.
Presupuestos fácticos
estatus pensional; ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor; y iii) reconocer y pagar los intereses moratorios4.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante del proceso ordinario, indicó, en síntesis, los siguientes
hechos para fundamentar sus pretensiones5:
3.1. Nació el 28 de enero de 1961, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 28 de enero de 2011. Asimismo, que prestó servicio como docente oficial territorial y nacionalizado en el departamento de Boyacá por más de 20 años, desde el 1.° de febrero de 1979 hasta el 20 de junio de 2016.
3.2. Solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, la cual fue negada mediante los actos acusados.
3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice 16 SAMAI. 5 Cfr. Índice 16 SAMAI.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante del proceso ordinario invocó como normas violadas, las
siguientes:
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Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante del proceso ordinario invocó como normas violadas, las
siguientes:
- Artículo 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. • Artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política. • Ley 114 de diciembre 4 de 19136. • Ley 116 de 22 de noviembre de 19287. • Ley 91 de 29 de diciembre de 19898.
5. La parte demandante del proceso ordinario explicó el concepto de violación, en
los siguientes términos9:
5.1. Sostuvo que la pensión de jubilación gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales que tenían remunerac iones superiores, siempre y cuando su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.
5.2. Adujo que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, tenía el derecho al reconocimiento de la citada prestación, toda vez que cumplió los requisitos previstos en la ley, comoquiera que: i) cumplió 50 años de edad el 28 de enero de 2011; ii) prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado y territorial, desde el 1.° de febrero de 1979; es decir, antes de la fecha prevista en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1980) ; y iii) cumplió
desde el 1.° de febrero de 1979; es decir, antes de la fecha prevista en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1980) ; y iii) cumplió más de 20 años de servicios como docente territorial en el Departamento de Boyacá.
6 “Por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas”. 7 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 9 Cfr. Índice 16 SAMAI.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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Contestación de la demanda
6. La UGPP contestó a la demanda 10 y se opuso a las pretensiones formuladas,
así:
6.1. Indicó que se desconoce la normativa especial que regula la pensión de jubilación gracia, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales y nacionalizados, siempre que estos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
6.2. Refirió que, conforme a las certificaciones de tiempo de servicios, se podía establecer que Hernando Ruiz Reátiga no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años toda vez que : i) los tiempos laborados desde el 10 de noviembre de 1988 fueron del orden nacional, en la
establecer que Hernando Ruiz Reátiga no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años toda vez que : i) los tiempos laborados desde el 10 de noviembre de 1988 fueron del orden nacional, en la medida que los salarios fueron cancelados con recursos del situado fiscal , los cuales provenían de la Nación; y ii) no cumplió con los 20 años de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 y los laborados con posterioridad no eran susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional.
6.3. Por último, propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iii) prescripción.
Sentencia de 25 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2018 00590 01
7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia de 25 de agosto de
2020, resolvió:
10 Cfr. Índice 17 SAMAI.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”11
Consideraciones del Tribunal
8. Después de indicar el marco normativo, el desarrollo jurisprudencial de la
“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”11
Consideraciones del Tribunal
8. Después de indicar el marco normativo, el desarrollo jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia y de realizar un recuento de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, consideró que Hernando Ruiz Reátiga no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que, de conformidad con el literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a pesar de que se encontraba vinculado como docente con nombramiento en propiedad desde antes de 31 de diciembre de 1980, no cumplió con la totalidad de los requisitos antes de su entrada en vigencia, es decir, el 29 de diciembre de 1989, toda vez que “[…] el actor no gozaba de un derecho adquirido antes del 31 de diciembre de 1980 pues a esa fecha no contaba con 20 años de servicios docentes, toda vez que para dicha fecha solamente contaba con 1 mes de servicios docencia […]”.
Recurso de apelación
9. Hernando Ruiz Reátiga presentó recurso de apelación 12, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se accedan a
las pretensiones de la demanda, argumentando que:
9.1. En el período comprendido entre el 23 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 2005 y entre el 1.° de marzo de 2006 a la fecha, su vinculación fue de carácter territorial y el nombramiento en ningún momento fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional para ser considerado del orden nacional.
de 2005 y entre el 1.° de marzo de 2006 a la fecha, su vinculación fue de carácter territorial y el nombramiento en ningún momento fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional para ser considerado del orden nacional.
9.2. El tiempo de servicio necesario para acceder a prestación económica puede cumplirse de manera interrumpida y en cualquier tiempo, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación.
11 Cfr. Índice 16 SAMAI. 12 Cfr. Índice 16 SAMAI.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, en segunda instancia, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Hernando Ruiz Reátiga en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero por las razones expuestas en esta providencia […]”13
Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
11. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si “[…] ¿El señor Hernando Ruiz Reátiga, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? […]”.
Estado
11. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si “[…] ¿El señor Hernando Ruiz Reátiga, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? […]”.
12. Para el efecto, después de indicar el marco normativo y los criterios jurisprudenciales de la pensión de jubilación gracia, en especial, las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado 14, consideró que para acceder a dicha pensión, el interesado debía cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: i) tener 50 años de edad; ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; iii) haber servido en el magi sterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; y iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
13. Al analizar el caso concreto, consideró acreditado el requisito de la edad . A su vez, indicó respecto al tiempo de servicios por sus vinculaciones, entre otras
que:
13 Cfr. Índice 16 SAMAI. 14 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 04683 01 (38052014); y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ -030CE-S22022 del 11 de agosto de 2022.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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13.1. Entre el 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1984, fue realizada mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Boyacá, válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
13.2. Entre el 17 de noviembre de 1988 y 15 de julio de 1990 que “[…] del análisis integral del acto administrativo de nombramiento y de las pruebas obrantes en el proceso, se concluye que el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 17 de noviembre de 1988 y 15 de julio de 1990, resulta válido para la sumatoria del tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron del orden nacionalizado […]”.
13.3. Entre 8 de octubre y el 16 de noviembre de 1990 consideró que “[…] en el escrito de demanda estas vinculaciones no fueron referenciadas por el demandante ni sobre ellas se ha realizado algún tipo de pronunciamiento en sede administrativa y/o judicial. Por ende, al no ser relacionado este tiempo de servicios ni contar con los elementos materiales probatorios para realizar un análisis integral, carga que le correspondía al demandante, no se realizará el estudio de las dos vinculaciones referenciadas […]”.
servicios ni contar con los elementos materiales probatorios para realizar un análisis integral, carga que le correspondía al demandante, no se realizará el estudio de las dos vinculaciones referenciadas […]”.
13.4. Entre el 27 de mayo de 1993 y el 6 de agosto de 2019 , consideró que las vinculaciones como docente eran del orden nacional, en la medida que en los términos de la sentencia de unificación SUJ -11S2 de 21 de junio de 2018, cobraba relevancia la certificación de la autoridad nominadora que diera cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encontrara sometido el docente oficial y, en el caso concreto:
13.4.1. L a certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá indicó que el tipo de vinculación fue de carácter nacional, lo cual coincide con los certificados de salarios expedidos por la misma entidad y el expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
13.4.2. La vinculación “[…] ocurrió en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1.989, y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y en casos como el presente, aquel actuó en calidad de agente de la Nación yNúmero único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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no en representación de la entidad territorial, pues para ese entonces tenía a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado […]”, en la medida que no había entrado en vigencia la Ley 60 de 1993 que descentralizó
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no en representación de la entidad territorial, pues para ese entonces tenía a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado […]”, en la medida que no había entrado en vigencia la Ley 60 de 1993 que descentralizó la educación y atribuyó a los departamentos la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación.
13.4.3. Por último, consideró que: i) Hernando Ruiz Reátiga no reunía la totalidad de los requisitos para el reconocimiento pensional; y ii) no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Boyacá al requerir que la totalidad de los requisitos se acrediten previo a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, y que como se dejó claro en la sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, para efectos del reconocimiento de la pensión g racia los docentes pueden acceder a la prestación antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que prueben los requisitos legales.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
14. Hernando Ruiz Reátiga interpuso la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 15 contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2018 00590 01 ,
por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2018 00590 01 , por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116.
15. Hernando Ruiz Reátiga presentó las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: INFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el
H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del H. Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro
15 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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del proceso 15001233300020180059001, instaurado por HERNANDO RUIZ REÁTIGA, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 25 de agosto de 2020, por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
confirmó la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 25 de agosto de 2020, por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, declarar que el Docente HERNANDO RUIZ REÁTIGA, tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, reconozca y pague la Pensión Gracia, a partir de la fecha en que cumplió el status pensional, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio (03/06/2011), en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el año anterior al estatus pensional, con la totalidad de los factores salariales devengados.
TERCERO: Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, a pagar, a favor de mi poderdante, el señor HERNANDO RUIZ REATIGA
C. C. […], el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado, es decir desde el 03 de junio de 2011.
CUARTO: Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP-, a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO (sic): Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP -, a que reconozca y pague los intereses moratorios de
lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO (sic): Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP -, a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141. […]”17
16. Para sustentar la causal de revisión expuso los siguientes argumentos:
16.1. La sentencia recurrida incurrió en una deficiente motivación y vulneración del debido proceso, en la medida que “[…] no se debate con suficiencia el argumento medular de la discusión (calidad docente), sino que se descartan dichas consideraciones de fondo y en su defecto, se estudia la calidad en la que el Alcalde del Municipio de Chiscas, realizó el nombramiento de mi mandante en el sentido de ser dirigido por el Ministerio de Educación Nacional, aun cuando invoca los precedente jurisprudenciales que le orientan a establecer que su nombramiento es territ orial y no nacional como indica, lo que recaer en una razón al desconocimiento de una ritualidad propia de las sentencias: motivación suficiente. Que a su vez configura la violación al derecho fundamental del debido proceso, tal como lo ha aceptado esa misma H. Corporación y que a pesar de ser catalogada como una causal genérica, se refleja en la desprotección del derecho de la parte
17 Cfr. Índice 2 SAMAI.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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acá demandante a obtener respuestas razonadas por la administración de justicia en razón a la función judicial […]”18.
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acá demandante a obtener respuestas razonadas por la administración de justicia en razón a la función judicial […]”18.
16.2. En efecto, adujo que el Alcalde Municipal de Chiscas, en uso de sus facultades legales previstas en la Ley 29 de 1989, mediante el Decreto 040 de 1991, nombró a Hernando Ruiz Reátiga docente del orden territorialdepartamental, ello de conformidad c on los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, por lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
17. La UGPP contestó la demanda 19, oponiéndose a la prosperidad de la pretensión formulada, en la medida que, a su juicio, no se presenta la causal invocada, toda vez que la sentencia fue debidamente motivada y el demandante pretende reabrir el debate , subsanar omisiones del proceso y cuestionar la actividad del juez sobre la apreciación de los hechos y las pruebas.
Concepto del Ministerio Público
18. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión ; v) el marco
- la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del
18 Cfr. Índice 2 SAMAI. 19 Cfr. Índice 17 SAMAI.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 250 de la Ley 1437 y; vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación:
Competencia de la Sala
20. Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 20 ibidem, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión21; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°22 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial, el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de
Sección Segunda del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión
21. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso
Sección Segunda del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión
21. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso
extraordinario de revisión, que dispone:
“[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”
22. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el 23 de octubre de 2023 .
Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2023 24 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 20 de noviembre de 202425; es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437.
20 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 21 En virtud del artículo 249 de la Ley 1437 no existe impedimento para que los Magistrados que suscribieron la sentencia recurrida, participen en el proceso del recurso extraordinario de revisión. 22 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 23 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 Cfr. índice 26 de SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
22 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 23 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 Cfr. índice 26 de SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25 Cfr. índice 2 de SAMAI.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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Problema jurídico
23. En el caso sub examine , el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, si: i) la presunta deficiente motivación de la sentencia; y ii) el disenso frente a la aplicación de la normativa y de los criterios jurisprudenciales adoptados dentro del proceso ordinario generan la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión
24. Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24926 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso.
25. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa
recurso.
25. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
26. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia 27, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación.
27. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso
26 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C -418 de 1994 y C -247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo.Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 06427 00
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y ajustado al cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice
y ajustado al cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador 28. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación29 ha considerado lo siguiente:
“[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más
[…]
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas proces
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