CE - Sentencia 11001031500020240646000 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240646000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06460-00
Demandante: JOSÍAS FIESCO AGUDELO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre y a la protesta
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El 25 de noviembre de 20242, el señor Josías Fiesco Agudelo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Presidente de la República en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre y a la protesta.
nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Presidente de la República en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre y a la protesta.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de los pronunciamientos realizados por el Presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego, en un evento social y replicados en su cuenta de la red social «X» el 23 de noviembre de 2024, en los que tildó de «victimarios» a los convocantes de las marchas programadas para el día siguiente.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, protesta, honra y
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 buen nombre consagrados en los artículos 35 y 15 de la Constitución, los cuales fueron vulnerados por las declaraciones del Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO, a las personas que convocamos la marcha el pasado 23 de noviembre.
fueron vulnerados por las declaraciones del Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO, a las personas que convocamos la marcha el pasado 23 de noviembre.
2. ORDENAR, al Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO, a rectificarse, pedir perdón por sus declaraciones en las que acusa de victimarios a miembros de la oposición política.
3. ORDENAR, al Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO a comprometerse a respetar los derechos de la oposición política y desistir de sus declaraciones deshonrosas. Y a realizar un curso en derechos humanos para garantizar su compromiso.
4. LLAMAR LA ATENCIÓN, al Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO, por cuanto ya existía otro de fallo de tutela, por hechos similares en el que se le ordena pedir disculpas por afirmar que los que gritan “Fuera Petro” son asesinos, y el mandatario continúa vulnerando los derechos fundamentales de la oposición. (Radicado No: 11001-03-15-000-2024-04386-00.)3.
1.3. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Josías Fiesco Agudelo, en calidad de activista político de oposición, promovió una protesta en contra del Gobierno Nacional a través de redes sociales y distintos medios de comunicación4. La manifestación pública estaba programada para el 24 de noviembre de 2024.
6. El día anterior a la marcha en mención, el Presidente de la República se
promovió una protesta en contra del Gobierno Nacional a través de redes sociales y distintos medios de comunicación4. La manifestación pública estaba programada para el 24 de noviembre de 2024.
6. El día anterior a la marcha en mención, el Presidente de la República se pronunció sobre el hecho en un evento social en Chimichagua, Cesar , en el cual indicó: «[…] Mañana marcharán, convocan los victimarios, los que quieren que esta injusticia siga padeciéndose en el país, los que quieren que no haya una reivindicación para las víctimas, los que quieren que las hijas de los campesinos terminen en los burdeles de la gran ci udad o que el hijo del campesino termine levantando un fusil para matar a su hermano de sangre o a su hermano de tierr a
[…]».
7. Asimismo, dicho video fue replicado por el Presidente de la República en su cuenta personal de la red social «X» el 23 de noviembre de 2024, el cual acompañó
de la siguiente afirmación:
Pueden marchar porque lo vamos a permitir. Ni una mujer violada, ni un gas
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Al respecto, adjuntó un enlace que dirige a su cuenta personal en la red social «Instagram», en el que a través de un video convocó las manifestaciones. https://www.instagram.com/reel/DCRrWonJYee/?utm_source=ig_web_copy_li nk&igsh=MzRlODBiNWFlZA==Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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3 lacrimógeno, ningún joven con sus ojos destrozados, ninguna tortura, ni miles de detenidos. Sientan mis queridos y queridas manifestantes que es vivir en democracia.
1.4. Fundamentos de la vulneración
8. El actor mencionó que, al identificarse como un activista político de oposición, es titular de derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta, al buen nombre y a la honra, los cuales estaban siendo vulnerados por parte del Presidente de la República al realizar dichas declaraciones, en las que se utilizaron expresiones ofensivas y maliciosas, adjudicándole actividades deshonrosas y afectando su reputación.
9. Expuso que al ser el Presidente de la República , tenía la obligación de ser garante de los derechos fundamentales de cada ciudadano, de acuerdo con lo exigido por la Constitución Política, sin excusarse en la libertad de expresión.
10. Por último, señaló que las declaraciones del presidente como funcionario público, según la Corte Constitucional, pueden tener mayor impacto en el imaginario colectivo, e incluso en su conducta. Además, puede n producir situaciones discriminatorias, de hostilidad y de violencia contra quienes convocan las marchas al llamarlos «victimarios de campesinos».
1.5. Trámite en primera instancia
colectivo, e incluso en su conducta. Además, puede n producir situaciones discriminatorias, de hostilidad y de violencia contra quienes convocan las marchas al llamarlos «victimarios de campesinos».
1.5. Trámite en primera instancia
11. Por auto del 5 de diciembre de 2024, la mag istrada Gloria María Gómez admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Presidente de la República y vinculó como tercero con interés al Departamento Administrativo de la República (DAPRE).
12. Por otra parte, en consideración a que, en la Sala llevada a cabo el 30 de enero de 2025, el proyecto de fallo del radicado de la referencia fue improbado, se dispuso remitir el expediente al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, por ser quien sigue en orden alfabético con la posición que obtuvo la mayoría de votos.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Presidente de la República
13. La apoderada judicial de l presidente explicó que la acción constitucional resulta improcedente, en razón a que no había agotado de forma previa la solicitud de retractación como requisito previo de procedibilidad, de conformidad con el numeral 7.º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
14. De acuerdo con la verificación realizada por el área de correspondencia de la entidad, se expidió certificado con radicado CERT24 -004760 / GFPU 13081012Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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4 del 6 de diciembre de 2024, en la que se indicó que no se había recibido ninguna solicitud de re ctificación por parte del accionante, por lo que no se sati sfizo el requisito de subsidiariedad.
15. Expresó que la acción tutelar debía ser denegada, dado que las declaraciones realizadas por el Presidente de la República no se inscriben en el ámbito de interpretación y alcance atribuido por el actor. Explicó que dichas declaraciones se emitieron como una opinión frente a las marchas convocadas para el 24 de noviembre de 2024 y que, en su criterio, «están lideradas por personas y movimientos que históricamente han defendido intereses contrarios a los esfuerzos de su administración por garantizar la justicia social, proteger los derechos de las víctimas del conflicto armado y combatir las desigualdades estructurales».
16. También consideró que las expresiones como «victimarios» o «hijas e hijos de campesinos», entre otros, fueron recursos discursivos para subrayar lo opuesto a los modelos y formas de gobierno que representan los opositores, sin que dichas declaraciones puedan interpretarse como una forma de persecución a los manifestantes.
17. Finalmente, sostuvo que la presente solicitud de amparo se estructura en una interpretación descontextualizada del actor frente a las palabras del primer mandatario, pues en ellas se limitó a emitir una crítica contra quienes representan
manifestantes.
17. Finalmente, sostuvo que la presente solicitud de amparo se estructura en una interpretación descontextualizada del actor frente a las palabras del primer mandatario, pues en ellas se limitó a emitir una crítica contra quienes representan intereses opuestos, pero sin mediar ningún interés de afectar los derechos del accionante o de los participantes en dichas marchas.
1.6.2. Josías Fiesco Agudelo
18. El actor argumentó que no era posible acceder a la solicitud de la parte accionada de declarar la improcedencia de la acción de tutela , dado que los pronunciamientos del Presidente de la República contenían declaraciones injuriosas y calumniosas que vulneraban sus garantías fundamentales.
19. Adujo que no era exigible el requisito de rectificación, pues este se encuentra previsto para el caso de tutelas contra particulares, en especial contra medios de comunicación por la difusión de informaci ón errónea o inexacta al realizar declaraciones públicas en las que se utilizan aseveraciones ofensivas, maliciosas o deshonrosas que afectan la reputación.
20. Por otro lado, puso de presente que la justificación otorgada por la apoderada judicial del Presidente de la República en torno a la libertad de expresión, debía revisarse de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que «el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos tiene mayores limitaciones a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano común, porque puede llegar a tener un mayor impacto en el imaginario colectivo».
21. En consecuencia, pidió que se accediera a las pretensiones presentadas enDemandante: Josías Fiesco Agudelo
Demandado: Presidente de la República
porque puede llegar a tener un mayor impacto en el imaginario colectivo».
21. En consecuencia, pidió que se accediera a las pretensiones presentadas enDemandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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5 el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la acción tutelar presentada por el señor Josías Fiesco Agudelo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Presidente de la República.
2.2. Cuestión previa
23. El accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre y a la protesta. No obstante, la Sala no se pronunciará sobre la afectación del primero de ellos, comoquiera que su transgresión solo se configuraría, en el caso concreto, como consecuencia de la amenaza o vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre.
2.3. Legitimación en la causa
24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve
amenaza o vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre.
2.3. Legitimación en la causa
24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
25. La Sala advierte que el señor Josías Fiesco Agudelo está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción. Lo anterior, porque al sentirse miembro de la oposición y por haber convocado las marchas del pasado 24 de noviembre de 2024, consideró que las declaraciones hechas por el Presidente de la República vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta, a la honra y al buen nombre.
26. Por su parte, se evidencia que el Presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego, está legitimado en la causa por pasiva en este proceso, por ser la persona que pronunció l as afirmaciones que, en criterio de la parte actora, vulneró sus garantías constitucionales.
2.4. Problema jurídico
27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio aportado, el informe presentado por la parte accionada y los argumentos esgrimidos por el accionante, corresponde a la Sala resolver , inicialmente, si en el presente caso se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
caso se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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28. Adicionalmente, se determinará si la frase objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Así las cosas, los problemas jurídicos que se deberán resolver en esta providencia son los siguientes:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?
- ¿El Presidente de la República , el señor Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del señor Josías Fiesco Agudelo con el pronunciamiento realizado el 23 de noviembre de 2024 en un evento social y replicado en su red social «X»?
- ¿El Presidente de la República , el señor Gustavo Petro Urrego , vulneró el derecho fundamental a la protesta con el pronunciamiento realizado el 23 de noviembre de 2024 en un evento social y replicado en su red social «X»?
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo objeto de estudio, y de superarse, (iii) el caso en concreto.
2.5. Naturaleza de la acción de tutela
29. La acción de tutela es un instrumento constitucional, preferente y sumario, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Según el
2.5. Naturaleza de la acción de tutela
29. La acción de tutela es un instrumento constitucional, preferente y sumario, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, sin necesidad de apoderado judicial, puede interponer esta acción para reclamar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos, cuando considere que estos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades o excepcionalmente de particulares.
30. Tanto la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo judicial residual, informal, autónomo y subsidiario.
Sobre esta última característica, es importante precisar que la Carta Política condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial (idóneo y eficaz), salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como un mecanismo transitorio.
2.6. Procedencia de la acción de tutela en este asunto
31. En el informe rendido por el Presidente de la República se pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no había agotado de forma previa la solicitud de re ctificación como requisito previo de procedibilidad, deDemandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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7 conformidad con el numeral 7.º del artículo 42 del Decreto 2591 de 19915.
32. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo. La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no es taba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación6.
33. A su vez, esta Sala de decisión7 ha reconocido que la solicitud de rectificación únicamente procede en casos de acciones de tutela en contra de medios de comunicación o por quienes ejerzan el periodismo.
34. En este caso , el accionante no estaba en la obligación de solicitarle al Presidente de la República la rectificación de sus palabras como requisito de previo de procedencia para interponer la presente acción de tutela, dado que el señor Petro Urrego no es periodista ni ejerce dichas funciones en medios de comunicación.
35. También se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción penal no excluye el ejercicio autónomo de la acción de tutela. Como lo ha sostenido
Urrego no es periodista ni ejerce dichas funciones en medios de comunicación.
35. También se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción penal no excluye el ejercicio autónomo de la acción de tutela. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, si bien en estos asuntos también resulta procedente el inicio de un proce so penal ante una eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, lo cierto es que el ejercicio de dicha acción solo aplica frente a casos especialmente serios en los que otros mecanismos de protección resultan insuficientes.
36. Por otro lado, el juez constitucional puede otorgar una dimensión constitucional al análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que no necesariamente se garantiza con el ejercicio de la acción penal. En efecto, la acción de tutela proporciona una protección más amplia, en tanto permite que el juez analice la posible violación de los derechos alegados por el señor Fiesco Agudelo, frente a afirmaciones que no necesariamente se tipifiquen como injuriosas o calumniosas. Ade más, es un mecanismo célere y eficaz para el
5 ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2020. Postura reiterada en las siguientes providencias:
la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2020. Postura reiterada en las siguientes providencias: T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017, T-695 de 2017, T-117 de 2018, SU274 de 2019 y SU-355 de 2019. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04858-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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8 restablecimiento de dichas garantías, en caso de que estas hayan sido vulneradas con las afirmaciones del máximo dignatario8.
37. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, debido a q ue las declaraciones emitidas por el Presidente de la República fueron proferidas el 23 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 25 del mismo mes y año.
2.7. Derecho a la libertad de expresión y sus dimensiones
38. En el presente caso, el análisis se enfocará en estudiar la libertad de información y opini ón, debido a que el caso objeto de estudio no se enmarca en alguna de las otras hipótesis.
38. En el presente caso, el análisis se enfocará en estudiar la libertad de información y opini ón, debido a que el caso objeto de estudio no se enmarca en alguna de las otras hipótesis.
39. Frente a la libertad de información, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reiterado que dicha garantía constituye el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial. La primera característica exige que lo que se comunica sea verificable y plausible, lo que constituye una carga para el emisor10. La segunda, que se debe realizar un esfuerzo razonable por informar a la audiencia sobre las diferentes aristas, versiones y perspectivas que existen sobre un mismo suceso.
40. Por su parte, la libertad de opinión protege la publicación y divulgación de pensamientos, opiniones e ideas personales de quien las expresa. En ese orden, todas las formas de opinión, ya sea de índole política, científica , histórica, moral o religiosa, están comprendidas dentro de dicha garantía.
41. Sin embargo, las cargas de veracidad e imparcialidad no resultan aplicables a las opiniones, debido a que la falsedad o veracidad solo se predica respecto a los hechos y no sobre los juicios de valor. Además, la opinión es un producto subjetivo y parcializado, que pertenece al ámbito de conciencia del transmisor, por ende, sus límites son mucho más reducidos11.
42. Lo anterior no quiere decir que su esfera de protección sea absoluta. En estos asuntos, el máximo tribunal constitucional ha determinado que:
constituyen límites a la libertad de opinión (i) la prohibición de publicar discursos de
42. Lo anterior no quiere decir que su esfera de protección sea absoluta. En estos asuntos, el máximo tribunal constitucional ha determinado que:
constituyen límites a la libertad de opinión (i) la prohibición de publicar discursos de odio y (ii) la prohibición de incurrir en conductas de acoso, persecución, hostigamiento o ciberacoso. Así mismo, este tribunal ha aclarado que aun cuando las expresiones de cualquier contenido y tono están prima facie amparadas, la libertad de opinión no protege los insultos y las expresiones abiertamente
8 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -242 de 2022. Postura reiterada en las sentencias SU -056 de 1995, T-904 de 2013, T-015 de 2015 y T-177 de 2019. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicado núm. 11001-0315-000-2024-02507-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2009.Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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9 irrazonables y desproporcionadas y manifiestamente vejatorias que tengan una “intención netamente dañina” , es decir, aquellas que “meramente pretenden
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9 irrazonables y desproporcionadas y manifiestamente vejatorias que tengan una “intención netamente dañina” , es decir, aquellas que “meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona” . De otra parte, ha precisado que en ocasiones una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo sobre los hechos en los cuales está basada. En estos eventos, dichas expresiones, esto es, “los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión”, deben contar con “un mínimo de fundamentación fáctica”12.
43. Ahora bien, no sobra agregar que la liberta d de opinión también debe ejercerse dentro de los límites generales de la libertad de expresión , que han sido reconocidos a nivel internacional y por la Corte Constitucional 13, a saber : (i) la pornografía infantil, (ii) la incitación al genocidio, (iii) la propaganda de la guerra, (iv) la apología del odio que constituya incitación a la violencia , y (v) la incitación al terrorismo.
2.8. Límites a la libertad de opinión de los funcionarios públicos
44. Como se expuso anteriormente, las opiniones gozan de una mayor discrecionalidad respecto de la información, pues a través de aquellas se expresan pensamientos, ideas y creencias. Sus límites son los mismos que se imponen en el ejercicio de la libertad de expresión, sin que se les aplique la carga de veracidad e imparcialidad exigidas a la libertad de información.
45. La Corte Interame ricana de Derechos Humanos reconoce que, en sociedades democráticas, es legítimo y constituye un deber de las autoridades
imparcialidad exigidas a la libertad de información.
45. La Corte Interame ricana de Derechos Humanos reconoce que, en sociedades democráticas, es legítimo y constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse acer ca de cuestiones de interés público. No obstante, su libertad de expresión es más restringida debido a las funciones sociales que desempeñan. Esto, porque su ejercicio puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, debido al grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos14.
46. En ese orden, es deber de los funcionarios públicos constatar los hechos en los que se fundan sus opiniones de manera razonable y con mayor diligencia que la empleada por los particulares, para evitar que los ciudadanos y otros interesados tengan una versión distorsionada o manipulada de los hechos.
47. Además, en palabras de la Corte Constitucional 15, los funcionarios públicos «deben considerar que tienen una posición de garante frente a la sociedad», razón por la cual sus declaraciones deben ser más prudentes y respetuosas. Es decir, no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas o constituir formas de injerencia o de presión lesiva en el ejercicio de las garantías de aquellos que contribuyen a la deliberación pública y a la difusión del pensamiento.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. Postura reiterada en sentencias T -578 de 2019 y T-281 de 2021. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021.Demandante: Josías Fiesco Agudelo
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021.Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-00
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48. De conformidad con lo anterior, p ara la Sala, la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica el ejercicio de un derecho fundamental y, asimismo, envuelve re sponsabilidades políticas . Esto, habida cuenta de que las manifestaciones que puedan realizar los servidores públicos contribuyen, de manera significativa, a formar la opinión pública16.
49. Es claro entonces que las manifestaciones hechas por los funcionarios públicos acarrean deberes y su alcance varía dependiendo del tipo del d iscurso empleado, el contexto en el que se ha ga y los medios utilizados. Al respecto, la
Corte Constitucional ha determinado lo siguiente:
Dentro de los discursos especialmente protegidos se encuentran los relacionados con: (i) asuntos políticos o de interés público, (ii) funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) expresión de elementos esenciales de la identidad o dignidad personales. En contraposición, entre los discursos prohibidos o expresamente