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CE - Sentencia 11001031500020240646100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240646100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

Demandante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06461-00

Demandante SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de controversias contractuales. Defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente. Contrato de Obra. Excepción de fondo de contrato no cumplido, artículo 1609 del Código Civil. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2024 1, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a

El 25 de noviembre de 2024 1, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. CONCEDER la presente acción de tutela en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción; Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad. 1. (sic) REVOCAR y dejar sin efecto alguno, la sentencia proferida por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION Cen pronunciamiento de fecha 23 de agosto de 2024 con ponencia del

H. Magistrado JAIME ENRIQUE RODRI GUEZ NAVAS, mediante la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sub-Sección B, de fecha junio 07 de 2018.

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C -, que en un plazo no superior a 48 horas, adopte las medidas para que se emita un nuevo pronunciamiento o se modifique el proferido, haciendo expresa motivación en cuanto a las razones por las cuales se aparta de la se ntencia proferida en primera instancia, al igual que a la prosperidad o rechazo de las excepciones previas y de mérito propuestas en la contestación de la demanda, con especial énfasis en la excepción de mérito denominada

cuales se aparta de la se ntencia proferida en primera instancia, al igual que a la prosperidad o rechazo de las excepciones previas y de mérito propuestas en la contestación de la demanda, con especial énfasis en la excepción de mérito denominada “DE LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO C UMPLIDO -NON ADIMPLETI CONTRACTUS-“, de que trata el artículo 1609 del Código Civil y la cual fue declarada próspera en la sentencia revocada, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

Demandante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La Sociedad Hotelera Tequendama S.A. celebró con la sociedad Craing Ltda. el Contrato de Obra Civil Nro. SHT SHT.210.014.48/47 el 1º de octubre de 2014 , cuyo objeto fue la realización de obras para la adecuación del SPA, cubierta de salida del ascensor panorámico y escalera comercial del edificio denominado Suites Tequendama a nivel del cuarto piso, por un valor de $865.981.409, con una duración de 2 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio que se suscribió el 15 de octubre de 2014. 2.2. El contrato fue adicionado por valor de $54.320.000 y el plazo de ejecución de

del acta de inicio que se suscribió el 15 de octubre de 2014. 2.2. El contrato fue adicionado por valor de $54.320.000 y el plazo de ejecución de este se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2014. El 29 de diciembre de 2014 se suscribió el acta de entrega final de la obra. 2.3. El 10 de agosto de 2015 la Sociedad Hotelera Te quendama S.A. citó a la sociedad contratista Craing Ltda. a efectos de que se suscribiera entre las partes el acta de liquidación bilateral del contrato. Mediante oficio del 28 de octubre de 2015 la sociedad Craing Ltda. manifestó su desacuerdo con el contenido del acta de liquidación bilateral propuesta por la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., razón por la que esta última procedió a liquidar unilateralmen te el mismo mediante la Resolución Nro. 2015204000118-4 del 4 de noviembre de 2015. La sociedad Craing Ltda., interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto por la Sociedad Hotelera Tequendama SA. mediante la Resolución Nro. 2016204000009-4 del 3 de febrero de 2016 en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 2.4. Por lo anterior, la sociedad Craing Ltda. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó a la Sociedad Hotelera Tequendama SA., pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se liquidó unilateralmente el contrato y en consecuencia, pidió que: (i) Se efectuara la liquidación del contrato de obra civil y se reconocieran a su favor las actas parciales de obra por valor de $121.136.073, así como

unilateralmente el contrato y en consecuencia, pidió que: (i) Se efectuara la liquidación del contrato de obra civil y se reconocieran a su favor las actas parciales de obra por valor de $121.136.073, así como el saldo del acta de entrega y recibo del contrato por valor de $170.902.655. (ii) Se declarara el incumplimiento del contrato mencionado, por parte de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. en concreto, frente a la obligación de pago. (iii) Se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos, por concepto de daño emergente y lucro cesante. 2.5. Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (Radicación Nro. 25000 -23-36000-2017-01007-00) que, en sentencia del 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Al examinar la legalidad de los actos administrativos demandados, precisó que se trataba de una decisión por la cual se liquidó unilateralmente un contrato, y que para tal fin no se requería agotar algún procedimiento como sí se exigía en casos de imposición de multas, declaratoria de incumplimiento y cláusula penal. Concluy ó que como no se trataba de un proceso sancionatorio, no podría hablarse ni de una violación al debido proceso ni de una desviación de poder, pues se trató del ejercicio de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato. En cuanto a la liquidación judicial del contrato, estimó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el contrato ya había sido liquidado unilateralmente porRadicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

contrato. En cuanto a la liquidación judicial del contrato, estimó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el contrato ya había sido liquidado unilateralmente porRadicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

Demandante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que no había lugar nuevamente a ser liquidado, pues al no declararse la nulidad de la decisión esta conservaba su presunción de legalidad y no había lugar a liquidaciones adicionales. Indicó que cualquier incumplimiento imputable a la entidad se desdibujaba con el incumplimiento al contratista en la ejecución de algunas obras, por lo que se configuraba la excepción de contrato no cumplido. 2.6. La decisión se apeló por la sociedad Craing Ltda. ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en providencia del 23 de agosto de 2024 (notificada por correo electrónico el 18 de septiembre de 2024) , revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, declaró el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Hotelera Tequendama SA. Puntualizó que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, aplicable al negocio jurídico en controversia, los contratos que celebrara la Sociedad Hotelera Tequendama SA. , no estaban sujetos a las disposiciones del régimen de contratación estatal, dada la naturaleza jurídica de sociedad anónima de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sino que se regían p or las disposiciones legales y

del régimen de contratación estatal, dada la naturaleza jurídica de sociedad anónima de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sino que se regían p or las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad y que, en el caso de la Sociedad Hotelera Tequendama SA. era la explotación de la industria hotelera. En ese sentido, dijo que tal actividad económica se desarrollaba en competencia co n el sector privado y por tanto, el régimen aplicable era el derecho común de manera que, el contratos suscrito con la sociedad Craing Ltda. se regía por las normas de derecho privado y su naturaleza era la de un contrato para la confección de una obra mat erial y en ese sentido, los actos expedidos por la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. no eran actos administrativos sino meros actos jurídicos que por tanto, no estaban revestidos de presunción de legalidad, ni eran ejecutivos, no dotaban de facultades ejecutoria a la parte demandante. Precisado lo anterior, analizó el caso concreto y encontró que, de acuerdo con el clausulado del contrato, la Sociedad Hotelera Tequendama SA. estaba plenamente facultada para liquidar unilateralmente la relación negocial, siempre y cuando no se hubiera llegado a un acuerdo para realizarlo bilateralmente como en efecto había sucedido. Sin embargo, aclaró que ese acto de liquidación en el contexto del derecho privado no estaba revestido de los atributos de ejecutividad, obligato riedad y presunción de legalidad propio de los actos administrativos, por lo que la autoridad judicial lo asimiló a un corte de cuentas con prestaciones a cargo de las partes para establecer si con la expedición de las resoluciones se había ajustado a lo c onvenido y a las

de los actos administrativos, por lo que la autoridad judicial lo asimiló a un corte de cuentas con prestaciones a cargo de las partes para establecer si con la expedición de las resoluciones se había ajustado a lo c onvenido y a las obligaciones respectivas. Partiendo de allí, dijo que más allá del nombre con el que había sido rotulada el acta de entrega final, no veía un acto de recibo a satisfacción de la obra por parte del interventor que, era justamente una condic ión exigida contractualmente para que surgiera la obligación de pago, ya que quedaba pendiente verificar si, en efecto, las obras entregadas habían cumplido las condiciones adecuadas de calidad y precio, por lo que no era exigible la obligación de pago total de la obligación. Hizo referencia al dictamen pericial solicitado por la parte actora y concluyó que del resultado del mismo, no era cierto que Craing Ltda. hubiera cumplido integralmente con el objeto contractual, ya que allí se puso de presente que hubo obras que no fueron ejecutadas o que se entregaron de manera inconclusa, sin que pudiera ser de recibo el argumento exhibido en la experticiaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

Demandante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendiente a establecer que dicha omisión había sido compensada con la mayor ejecución de cantidades de obras e n otros ítems, ya que, de un lado, carecía el expediente de algún elemento de prueba que demostrara una autorización en tal sentido y de otra parte, porque una de las obligaciones del contratista

ejecución de cantidades de obras e n otros ítems, ya que, de un lado, carecía el expediente de algún elemento de prueba que demostrara una autorización en tal sentido y de otra parte, porque una de las obligaciones del contratista era ejecutar la obra garantizando las especificaciones técni cas, de calidad, cantidades y valores unitarios propuestos, por lo que era inadmisible que se pretendiera derivar un cumplimiento total del contrato por el simple hecho de haber ejecutado todo el precio pactado, con independencia de las cantidades de obra ejecutadas. Ahora bien, en relación con la liquidación unilateral del contrato efectuada por la Sociedad Hotelera Tequendama SA., advirtió que en efecto, los trabajos ejecutados por la sociedad contratista Craing Ltda. no habían sido recibidos a satisfacción por el interventor del contrato y, por tanto, la sociedad contratante, liquidó unilateralmente el negocio jurídico, haciendo un corte final de cuentas. Sin embargo, advirtió que esa cuenta hecha por la Sociedad Hotelera Tequendama SA., consistió en el descuento de las sumas que, de acuerdo con el informe respectivo , no habían sido ejecutadas o lo habían sido de forma defectuosa, por lo que había cobrado al contratista unas órdenes de servicio especial realizadas con terceros y la ejecución de unas reparaciones que según la interventoría debían hacerse. De manera que, para la Sección Tercera, si bien la sociedad contratante estaba facultada para descontar del precio pactado el saldo de las obras no ejecutadas por el contratista o que hubiera ejecutado de manera defectuosa, esto debió hacerse conforme con las cantidades, especificaciones y valores unitarios fijados en el contrato para cada uno de los ítems y no cobrando los valores en los que había tenido que incurrir por su cuenta para llevar a cabo

esto debió hacerse conforme con las cantidades, especificaciones y valores unitarios fijados en el contrato para cada uno de los ítems y no cobrando los valores en los que había tenido que incurrir por su cuenta para llevar a cabo las obras no entregadas o entreg adas defectuosamente por el contratista incumplido. En este sentido, concluyó que la Sociedad Hotelera Tequendama SA. había incumplido su obligación contractual de pago, al expedir las resoluciones de liquidación unilateral, con la inclusión de unos valores a su favor por concepto de obras no ejecutadas y de obras ejecutadas deficientemente, sin que lo hubiera calculado conforme con las cláusulas del contrato, por lo que debía reembolsar a Craing Ltda. el monto cobrado en las actas de liquidación unilateral.

3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante consideró que la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de controversias contractuales (expediente 25000-23-36-000-2017-0100700/01), incurrió en los defectos material, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1. Defecto sustantivo. Por omitir la aplicación del artículo 1609 del Código Civil que regula la excepción de contrato no cumplido, aplicable al caso; excepción que hizo consistir en que, ante el incumplimiento del contratista (sociedad Craing Ltda.), evidenciado en la falta de recibo a satisfacción por el interventor, se liberaba a la parte cumplida de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Se dijo textualmente: «Evidente resulta entonces la vía de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda

se liberaba a la parte cumplida de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Se dijo textualmente: «Evidente resulta entonces la vía de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia pues, no obstante el reconocimiento expreso que hace del incumplimiento por parteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del contratista CRAING LTDA de sus obligaciones contractuales, omite la aplicación de la EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO -NON ADIMPLETI CONT RACTUSconsagrada en el artículo 1609 de l Código Civil, norma que libera legalmente a la parte cumplida de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales cuando su co – contratante ha incumplido las propias». Dijo que tal omisión fue lo que llevó a que se condenara arbitrariamente a la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. al doble pago por unas obras no ejecutadas y por otras ejecutadas parcial o defectuosamente por parte de la sociedad Craing Ltda., al tener que contratar la entidad estatal tales obras con terceros para el cumplimiento de su mis ión y de otra parte, tener que reembolsar a la sociedad incumplida una suma a la que no accedió legalmente y que correspondía a las obras que ejecutó parcial o defectuosamente. Sostuvo que la excepción de contrato no cumplido fue propuesta como excepción de fondo en la contestación de la demanda y que la sociedad Craing Ltda. no podía exigir el pago de la totalidad del contrato de obra cuando era

Sostuvo que la excepción de contrato no cumplido fue propuesta como excepción de fondo en la contestación de la demanda y que la sociedad Craing Ltda. no podía exigir el pago de la totalidad del contrato de obra cuando era evidente que no se había cumplido a cabalidad con las obras de las que era objeto el contrato y que, si en gracia de discusión se aceptara que el incumplimiento del contrato fuera mutuo, surgían consecuencias para las obligaciones derivadas del contrato, pues que en los contratos bilaterales si ambos contratantes incumplían, ninguno de los dos podía pedir perjuicios, ni exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos podían predicarse consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente. Sostuvo que la sentencia del tribunal de primera instancia había encontrado probada la excepción de contrato no cump lido al haberse demostrado con la liquidación unilateral, acto que gozaba de presunción de legalidad, que el contratista no había ejecutado unas obras. Que en relación con la mencionada excepción, en la sentencia de segunda instancia no se hizo referencia a la misma en cuanto si la declaraba probada o la rechazaba, no obstante haber reconocido el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad Craing Ltda. y que, por el contrario, en el fallo se había referido al incumplimiento contractual por parte de la sociedad actora, con el argumento de no haber agotado en debida forma el procedimiento para efectuar el descuento de las obras no ejecutadas parcial o defectuosamente por la sociedad Craing Ltda., desconociendo lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil en relación con el incumplimiento del contrato. 3.2. Defecto por decisión sin motivación. En relación con este defecto, indicó

por la sociedad Craing Ltda., desconociendo lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil en relación con el incumplimiento del contrato. 3.2. Defecto por decisión sin motivación. En relación con este defecto, indicó que en la decisión de segunda instancia que se cuestiona, omitió pronunciarse en relación con las razones por las que revocab a la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar incumplida a la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. lo que era obligatorio, además de haberse referido a las excepciones propuestas, no solo a la excepción de contrato no cumplido que había sido declarada probada por el tribunal, sino a las demás tanto previas como de mérito propuestas en la contestación de la demanda, lo que llevó a que se les condenara arbitrariamente al doble pago por las obras no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente al contratista incumplido, entre ellos el reembolso e insistió en la ausencia de fundamento para no declarar probada la excepción de contrato no cumplido, como sí lo hizo el tribunal en primera instancia. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Referido al pu nto de la excepción de fondo de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1609 del Código Civil, anunciando que pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han establecido la obligatoriedadRadicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dar aplicación a la mism a en contratos bilaterales. Citó las siguientes providencias:

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dar aplicación a la mism a en contratos bilaterales. Citó las siguientes providencias: (i) De la Corte Constitucional: Sentencia C-269 de 1999, Sentencia T-537 de 2009 y Sentencia T-451 de 2018 (ii) Del Consejo de Estado : Sentencia de la Sección Tercera del 15 de marzo de 2001, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque. Sostuvo que se desconocieron sin justificación alguna los pronunciamientos citados, en materia de la obligatoria aplicación de la excepción de contrato no cumplido, que establecen con claridad que a una parte contra tante que incumple un deber que es primero en el tiempo, no se le puede conceder la pretensión de incumplimiento de la otra parte, al ser contrario a la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Estimó que la decisión de condenarla a reembolsar los saldos que le descontó a la sociedad Craing Ltda. y que ascendían a $436.095.106, condenaba a un doble pago por las obras, habida cuenta de la necesidad que tuvo de cumplir con la terminación de las no ejecutadas por la contratista o que se efectuaron parcial o defectuosamente.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés a la sociedad Craing Ltda. quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Tribunal Administrativo de

de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés a la sociedad Craing Ltda. quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia en el medio de co ntrol de controversias contractuales. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció en relación con la presente acción y, luego de hacer una síntesis de lo resuelto en la providencia cuestionada, sostuvo puntualmente que, la razón por la que en el fallo impugnado no se abordó la excepción de contrato no cumplido, que entre otras, no se había abordado por la firma apelante en el recurso, radicó en que dicha excepción solo podía ser alegada por la parte contratante que, siendo simultáneame nte acreedora y deudora, se negara a cumplir con su prestación cuando su contraparte no hubiera cumplido con la suya, generando una situación de mutuo incumplimiento, sin que ninguna de las partes estuviera habilitada para reclamar perjuicios, lo que no ha bía ocurrido en el presente caso, ya que en el marco de la relación contractual la Sociedad Hotelera Tequendama SA. no se negó a cumplir una obligación derivada de este, sino que, asumiendo facultades de juez del contrato, optó por cobrar un daño emergente en la liquidación unilateral. Por lo anterior, consideró que no estaban configurados los defectos propuestos por la sociedad actora y por tanto, no había lugar al estudio de la mencionada excepción de contrato no cumplido, de acuerdo con los hechos y

daño emergente en la liquidación unilateral. Por lo anterior, consideró que no estaban configurados los defectos propuestos por la sociedad actora y por tanto, no había lugar al estudio de la mencionada excepción de contrato no cumplido, de acuerdo con los hechos y los cargos del recurso de apelación que delimitaban la competencia del juez de instancia de cierre, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2 y la sociedad Craing Ltda., no se pronunciaron en esta oportunidad.

2 El tribunal allegó el enlace de acceso al expediente digital ordinario. SAMAI, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones

es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indica do que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judici al objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.

acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constit ucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06461-00

Demandante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien la sociedad accionante manifestó en los fundamentos de la acción que se configuraban los defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, los argumentos propuestos están dirigidos a la ausencia de un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada en relación con la excepción de fondo de contrato no cumplido, figura contemplada en el artí

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