CE - Sentencia 11001031500020240647801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240647801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06478-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ
EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR RESPECTO DE ALGUNAS
ENTIDADES Y LO DENEGÓ FRENTE A OTRAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD
SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado frente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA2; lo denegó respecto del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 3, el MINISTERIO DEL TRABAJO 4, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5, la
1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante la Alcaldía. 3 En adelante el Presidente. 4 En adelante el Ministerio. 5 En adelante la Fiscalía.2
1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante la Alcaldía. 3 En adelante el Presidente. 4 En adelante el Ministerio. 5 En adelante la Fiscalía.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06478-01
Actor: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6, la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 7, la AUDITORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA8, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPP-9, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONES-10, el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PARISS-11, el DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO 12 y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA13; y declaró improcedente el amparo en cuanto los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
6 En adelante la Procuraduría. 7 En adelante la Contraloría. 8 En adelante la Auditoría.
propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
6 En adelante la Procuraduría. 7 En adelante la Contraloría. 8 En adelante la Auditoría. 9 En adelante la UGPP. 10 En adelante Colpensiones. 11 En adelante PARISS. 12 En adelante el Defensor. 13 En adelante la Contraloría Distrital.3
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fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el PRESIDENTE, la ALCALDÍA, el MINISTERIO, la FISCALÍA, la PROCURADURÍA, la CONTRALORÍA, la AUDITORÍA, la UGPP, COLPENSIONES, el PARISS, el DEFENSOR y la CONTRALORÍA DISTRITAL , al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 1o. de agosto de 2024.
I.2.- Hechos
Indicó que presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas el 1o. de agosto de 2024, con el fin de que de que se le paguen los aportes a pensión por el tiempo laborado en la Empresa
I.2.- Hechos
Indicó que presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas el 1o. de agosto de 2024, con el fin de que de que se le paguen los aportes a pensión por el tiempo laborado en la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. , entidad adscrita a la
ALCALDÍA.
Manifestó que a pesar de que algunos accionados contestaron su petición, lo hicieron de forma incompleta, incongruente y con evasivas a su solicitud, toda vez que no se le reconoció el tiempo laborado por la ALCALDÍA al no haberlo reportado y , por lo tanto, no se le reconoció s u pensión de vejez, pese haber cotizado las4
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semanas requeridas para ello.
Puso de presente que se le debe conceder el amparo solicitado para evitar un perjuicio irremediable, pues es un adulto mayor de 69 años, con necesidades básicas insatisfechas sin ingresos económicos por lo que no puede solventar su manutención y, por consiguiente, adujo que se le debe ordenar a las autoridades accionadas que expidan un acto administrativo en el que se reconozca y pague su derecho pensional.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
expidan un acto administrativo en el que se reconozca y pague su derecho pensional.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como Mecanismo Transitorio solicito
1°.- SE CONCEDA A mi favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales de PETICIÓN (art. 23 C. Política y sentencia T230 de 2020) y por consiguiente, por desatención del derecho de petición, la violación de DERECHOS HUMANOS […] BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD […] SEGURIDAD JURÍDICA […]
ENFOQUE DE GÉNERO , POR VIOLENCIA DE GENERO […].
DEBILIDAD MANIFIESTA, ESTADO DE INDEFENSIÓN, Adulto Mayor de esencial protección del Estado […]; DEBIDO
PROCESO […]; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA5
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[…]; Seguridad Social en Pensión […] PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD […] OMISIÓN […] DAÑOS ANTIJURÍDICOS […] MÍNIMO VITAL, los que se vulneran, al violar el derecho de petición invocado, por desatender el mismo […].
FAVORABILIDAD […] OMISIÓN […] DAÑOS ANTIJURÍDICOS […] MÍNIMO VITAL, los que se vulneran, al violar el derecho de petición invocado, por desatender el mismo […].
De principios morales del Iusnaturalismo teológico, de concepción antiformalista de la Constitución Política de Colombia, de desconocimiento del déficit de protección al hombre adulto mayor -es estado de pobreza y del estado de cosas inconstitucionales, de precedentes jurisprudenciales y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en el Estado Social de Derecho Colombiano.
2°.- POR CONSIGUIENTE , se ordene a los accionados arriba identificados en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el artículo 113 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, para que dentro de un término razonable de 48 horas, y según sus competencias, den respuesta al derecho de petición invocado de fecha 1 de agosto de 2024, enviado y recibido en sus bandejas de entradas de correo electrónico, 2 de agosto de 2024.
3°.- EN CONSECUENCIA. Se ordene a COLPENSIONES,
ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARTA (Magdalena) y, a la UGPP,
(según competencia y conforme al material probatorio adjunto) proferir el acto administrativo que ordene reconocer y pagar al suscrito tutelante, la pensión de vejez, por reunir los requisitos para ello, en aplicación a la ley, Decreto 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 y, su desarrollo jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. Con el
para ello, en aplicación a la ley, Decreto 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 y, su desarrollo jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. Con el correspondiente retroactivo, con intereses moratorios, corrientes e indexados a la fecha de reconocer y pagar, llevándolos a valor presente […]”.
I.4. Defensa6
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I.4.1.- El PRESIDENTE14 señaló que la petición del actor fue radicada bajo el núm. EXT24-00122665 y contestada por medio del Oficio núm. OFI24-00156508 / GFPU 13150000 de 10 de agosto de 2024, informándole que remitió la misma a COLPENSIONES, a través del Oficio núm. OFI2 4-00156601 / GFPU 13150000 de la misma fecha, por ser la competente para resolver la solicitud.
Solicitó que, debido a lo anterior , se denieguen las pretensiones de la demanda al ya haberle dado una respuesta a la petición del actor.
I.4.2.- COLPENSIONES manifestó que contestó la petición del actor a través del Oficio núm. BZ 2024_16430395 -2271120 de 26 de agosto de 2024, en l a que le informó , entre otros, que una vez
I.4.2.- COLPENSIONES manifestó que contestó la petición del actor a través del Oficio núm. BZ 2024_16430395 -2271120 de 26 de agosto de 2024, en l a que le informó , entre otros, que una vez verificada la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), expedida por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A., se evidenció que los aportes a pensión fueron cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSy COLPENSIONES, lo que no corresponde a tiempos públicos sino privados y esto no reflejaba la totalidad de su historia laboral; le indicó que: “[…] no fue posible evidenciar el vínculo laboral con dicho empleador ni el
14 La contestación de la demanda fue presentada por la Delegada de la Presidencia de la República del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-.7
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registro de los pagos para los períodos reclamados de 1980 a 1981, por lo que no era posible efectuar la corrección solicitada […]”.
Resaltó que debido a que la controversia objeto de la acción de tutela de la referencia se encuentra dentro del marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras , a su juicio, debe ser
Resaltó que debido a que la controversia objeto de la acción de tutela de la referencia se encuentra dentro del marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras , a su juicio, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y al existir otros medios de defensa judicial idóneos, el amparo solicitado resulta improcedente.
Aclaró que no tiene ninguna solicitud formal con los documentos necesarios por parte del actor para proceder al reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que la presente acción de tutela es improcedente al no existir una reclamación previa.
I.4.3.- La UGPP sostuvo que la dirección electrónica a la cual el actor le envío su petición estaba deshabilitada para ese momento; sin embargo, la misma le fue remitida por parte de la PROCURADURÍA por competencia.8
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Señaló que al revisar el caso del actor encontró que había radicado una petición inicial el 21 de julio de 2024, número de radicado 20240201601463372, por el presunto incumplimiento en el pago de los aportes en pensión por parte de la ALCALDÍA para el período entre el 20 de octubre de 1980 y 31 de octubre de 1989, la cual le dio respuesta a través del Oficio núm. 20240151004115581 de 30
los aportes en pensión por parte de la ALCALDÍA para el período entre el 20 de octubre de 1980 y 31 de octubre de 1989, la cual le dio respuesta a través del Oficio núm. 20240151004115581 de 30 de agosto de 2024, en la que le informó que no tenía competencia para adelantar procesos de determinación de obligaciones parafiscales por vigencias que excedieran cinco años.
Advirtió que, de conformidad con lo anterior, igualmente le informó a la PROCURADURÍA por medio del Oficio núm. 20240151006027961 de 18 de octubre de 2024, que la solicitud del actor ya había sido resuelta por medio del citado Oficio de 30 de agosto de 2024, de forma clara, congruente y de fondo.
Por último, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la solicitud del actor ya fue resuelta.
I.4.4.- El PARISS adujo que dio respuesta a la petición del actor el 28 de agosto de 2024, por medio del Oficio núm. 202405125, en la9
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que le informó que le remitió la misma a COLPENSIONES por ser la competente, comoquiera que las bases de datos con la información relativa a los aportes al sistema de pensión de los afiliados al extinto
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que le informó que le remitió la misma a COLPENSIONES por ser la competente, comoquiera que las bases de datos con la información relativa a los aportes al sistema de pensión de los afiliados al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, fueron entregados a la misma.
Puso de presente que no le vulneró el derecho fundamental al actor pues su respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado , independientemente si su sentido fue negativo o positivo, por lo que a, su juicio, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.4.5.- El MINISTERIO afirmó que no tiene la competencia para reconocerle los derechos pensionales que alega el actor dentro de la presente acción constitucional, toda vez que son COLPENSIONES y la UGPP las encargadas de tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Mencionó que recibió la petición del actor a la cual le dio respuesta al numeral tres, el cual era de su competencia, a través del Oficio núm. 08SE2024231000000036923 de 27 de agosto de 2024,10
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informándole que era COLPENSIONES la llamada a adelantar las
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informándole que era COLPENSIONES la llamada a adelantar las acciones para obtener el pago de los aportes que no fueron cubiertos en su debida oportunidad y frente a la determinación de las deudas por concepto de contribuciones a la seguridad social era la UGPP.
Adujo que no le vulneró el derecho fundamental de petición al actor pues atendió su solicitud, razón por la cual, a su juicio, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.4.6.- La CONTRALORÍA sostuvo qu e no recibió la petición del actor; sin embargo, la misma le fue remitida por la AUDITORÍA, a la cual le dio respuesta el 19 de julio de 2024 , en la que le puso de presente que no podía acceder a sus peticiones por cuanto operó la prescripción de la acción fiscal que es de cinco años.
Mencionó que conforme a las pretensiones de la demanda no es la entidad competente para expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, la que solo le corresponde a la entidad en que se encuentre afiliado el peticionario, las cuales bien puede n ser las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFPdel Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -Rais, a COLPENSIONES y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media -RPMcon11
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prestación definida, a la UGPP y a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales o de igual forma dirigirse directamente a la entidad en la cual laboró.
Indicó que una vez revisada la base de datos y sus archivos físicos logró evidenciar que el acto r no ha tenido ninguna relación contractual con ella y corroboró que s í lo tuvo con la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A., ente descentralizado adscrito a la ALCALDÍA, razón por la cual remitió su solicitud de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201515, para que, como su empleador, le certificara o no lo pretendido.
Adujo que le dio respuesta a todas la s solicitudes allegadas por el actor y les dio el trámite respectivo por lo que no le vulneró los derechos fundamentales alegados.
I.4.7.- La FISCALÍA CUARENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO manifestó que al verificar en el Sistema de Información -SPOA-, encontró que recibió por reparto, procedente de la Fiscalía Sexta Local Unidad de Intervención
15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.12
procedente de la Fiscalía Sexta Local Unidad de Intervención
15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.12
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Temprana de la misma seccional, una denuncia radicada bajo el núm. SPOA 470016001020202414530 de 2 de noviembre de 2024, en el que aparece como denunciante el aquí actor en contra de COLPENSIONES, la ALCALDÍA y el PARISS por la presunta comisión de la conducta de fraude procesal, la cual se encuentra pendiente de emitir órdenes a Policía Judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios que conlleven la estructuración de la conducta denunciada.
Puso de presente, que respecto de las pretensiones de la demanda que en ningún momento a desatendido petición alguna, pues a la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte del actor.
I.4.8.- La AUDITORÍA advirtió que le dio respuesta a la petición del actor el 2 de diciembre de 2024, por medio del Oficio núm. 2102202440359, informándole que no tenía competencia para resolverla de fondo, por lo que, a su juicio, el hecho generador de la solicitud de amparo se encuentra superado y, en ese sentido, se configuró la
202440359, informándole que no tenía competencia para resolverla de fondo, por lo que, a su juicio, el hecho generador de la solicitud de amparo se encuentra superado y, en ese sentido, se configuró la carencia actual por hecho superado.
I.4.9.- La ALCALDÍA, la CONTRALORÍA, el DEFENSOR y la PROCURADURÍA, pese a ser notificados en debida forma,13
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guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 202 4, la SECCIÓN SEGUNDA amparó del derecho fundamental de petición solicitado frente a la ALCALDÍA; lo denegó respecto del PRESIDENTE, el MINISTERIO, la FISCALÍA, la PROCURADURÍA, la CONTRALORÍA, la AUDITORÍA, la UGPP, COLPENSIONES, el PARISS y el DEFENSOR y la CONTRALORÍA DISTRITAL ; y declaró improcedente el amparo en cuanto los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
Mencionó que a pesar de que el actor no allegó el soporte del envío de la petición de 1o. de agosto de 2024 a las autoridades accionadas, de sus contestaciones evidenció que recibieron la misma.
Mencionó que a pesar de que el actor no allegó el soporte del envío de la petición de 1o. de agosto de 2024 a las autoridades accionadas, de sus contestaciones evidenció que recibieron la misma.
Afirmó que la CONTRALORÍA le remitió a la ALCALDÍA la solicitud del actor sin que se haya pronunciado sobre ella, por lo que amparó el derecho de petición frente a la misma.14
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Sostuvo que el PRESIDENTE, el PARISS y la CONTRALORÍA remitieron la solicitud del actor a las autoridades que consideraron pertinentes para que le dieran una respuesta, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2025 y le informaron de la actuación, razón por la cual no vulneraron el derecho de petición invocado.
Manifestó que no le asistía razón al actor en indicar que su petición fue contestada de forma evasiva e incompleta por la UGPP, pues la misma “[…] le informó al accionante de manera clara porque no podía adelantar el proceso de cobro coactivo de los periodos del 20 de octubre de 1980 al 31 del mismo mes de 1989 y le sugirió que acudiera ante la jurisdicción […]” y COLPENSIONES “[…] le indicó de manera detallada en qué estado se encuentran los periodos que presuntamente fueron laborados, pero no cotizados por parte de su
acudiera ante la jurisdicción […]” y COLPENSIONES “[…] le indicó de manera detallada en qué estado se encuentran los periodos que presuntamente fueron laborados, pero no cotizados por parte de su empleador y que por ello, no había lugar a modificar la historia laboral que hasta el momento se tiene […]”, por lo que en vista de lo anterior denegó el amparo deprecado respecto de estas dado que si bien no accedieron a sus pretensiones , sí resolvieron de manera, clara, precisa y de fondo los inter rogantes de su competencia expuestos en la solicitud.15
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Advirtió que el actor no acreditó el envío de su solicitud a la FISCALÍA, a la PROCURADURÍA, a la AUDITORÍA ni al DEFENSOR, razón por la cual no puede evidenciarse la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de estas.
Finalmente, s eñaló que: “[…] en relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, por no reconocer y pagar la pensión de vejez, no desconoce la Sala que el señor González es un adulto mayor; sin embargo, no se demostró que hubiera solicitado ante la administración el derecho que reclama vía tutela, desconociendo la prerrogativa de pronunciamiento previo que le asiste a la accionada.
mayor; sin embargo, no se demostró que hubiera solicitado ante la administración el derecho que reclama vía tutela, desconociendo la prerrogativa de pronunciamiento previo que le asiste a la accionada. Por lo que, se declarará improcedente el amparo invocado […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que: “[…] se REVOQUE para que se considere procedente la tutela y se amparen y protejan mis derechos fundamentales. Accediendo a las pretensiones de la tutela. PORQUE ES UN DINERO DE COTIZACIÓN EN PENSIÓN DE VEJEZ, que no aparece, pese a estar certificado en CETIL […]”.16
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Puso de presente que el a quo al proferir la providencia impugnada inaplicó los artículos 6, 48, 53, 90, 113 y 229 de la Constitución Política y las “[…] sentencias SL13721 de 2017 RADICADO 55847
(SOBRE ACUMULACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIÓN POR
DIFERENTES EMPLEADORES, QUE DA OBLIGACIÓN DE RECONOCER
EL TIEMPO LABORADO NO REPORTADO ADECUADAMENTE).
Sentencia SL 13927 de 2016, RADICADO 53159, QUE REFIERE A
DIFERENTES EMPLEADORES, QUE DA OBLIGACIÓN DE RECONOCER
EL TIEMPO LABORADO NO REPORTADO ADECUADAMENTE).
Sentencia SL 13927 de 2016, RADICADO 53159, QUE REFIERE A SEMANAS COTIZADAS ANTE LA LEY 100 DE 1993 Y BAJO EL MANDATO IMPOSITIVO DEL DECRETO 758 DE 1990) Y la sentencia SL 1048 de 2022. Radicado 85122 QUE PREFIERE AL AMPARO DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y TIEMPOS DE SERVICIOS NO
REPORTADOS ADECUADAMENTE POR LA ENTIDAD EMPLEADORA).
(Sentencias referenciadas, son de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Colombia) […]”. Asimismo, dijo que tampoco indicó la vía del ordenamiento interno a seguir ni porque no es procedente como mecanismo transitorio de protección la acción de tutela de la referencia.
Afirmó que los dineros de su seguridad social de semanas cotizadas de pensión por su trabajo de aproximadamente 10 años no aparecen y, a su juicio, están retenidos ilegalmente sin que COLPENSIONES, el PARISS y la UGPP le respondan su petición de fondo.17
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199116. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que
16"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06478-01
Actor: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
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se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 1o. de agosto de 2024 ante el PRESIDENTE, la ALCALDÍA, el MINISTERIO, la FISCALÍA, la PROCURADURÍA, la CONTRALORÍA, la AUDITORÍA, la UGPP, COLPENSIONES, el PARISS, el DEFENSOR y la CONTRALORÍA
DISTRITAL.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de providencia de 13 de diciembre de 2024 , amparó del derecho fundamental de petición solicitado frente a la ALCALDÍA; lo denegó respecto del PRESIDENTE, el MINISTERIO, la FISCALÍA, la PROCURADURÍA, la CONTRALORÍA, la AUDITORÍA, la UGPP, COLPENSIONES, el PARISS, el DEFENSOR y la CONTRALORÍA DISTRITAL; y declaró improcedente el amparo en cuanto los19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06478-01
Actor: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
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derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por el actor alegando que COLPENSIONES, el PARISS y la UGPP, no dieron respuesta de fondo a su derecho de petición y adujo que la providencia impugnada inaplicó los artículos 6, 48, 53, 90, 113 y 229 de la Constitución Política y las “[…] sentencias SL13721 de 2017 RADICADO. […] Sentencia SL 13927 de 2016, RADICADO 53159 […]”. Asimismo, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda revocando la referida sentencia, debido a que los aportes a seguridad social que solicita “[…] ES UN DINERO DE COTIZACIÓN EN PENSIÓN DE VEJEZ, que no aparece, pese a estar certificado en CETIL […]”.
En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y procederá a determinar si COLPENSIONES, el PARISS y la UGPP vulneraron el derecho fundamental de petición del actor.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención del marco jurídico del derecho de petición y en seguida estudiará el fondo del asunto.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06478-01
Actor: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ
asunto.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06478-01
Actor: ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ
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El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part
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