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CE - Sentencia 11001031500020240650700 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240650700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

Demandante: Nazly Patricia de Arco Cáceres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06507-00

Demandante: NAZLY PATRICIA DE ARCO CÁCERES

Demandado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”

Temas: Acción de tutela contra actos administrativos que excluyeron a la actora del IX Curso de Formación Judicial Inicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nazly Patricia de Arco Cáceres, quien actúa en nombre propio, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora Nazly Patricia de Arco Cáceres relató que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura

La señora Nazly Patricia de Arco Cáceres relató que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018, para el cargo de juez laboral.

Expuso que el mencionado concurso se encuentra a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” y las subfases se rigen conforme a l Acuerdo No. PCSJA1911400 de 2019, “ Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.

Señaló que por medio de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 , corregida por la Resolcuión No. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024 1 y su anexo, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” publicó en su página web los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del Curso C oncurso de Formación Judicial 2 , obteniendo un puntaje final de 7 53,360 puntos, es decir, reprobado.

1 Subsanó un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición, precisando que este podría ser interpuesto por el término de diez (10) días, del 15 al 26 de julio de 2024. 2 IX Curso de Formación Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

Demandante: Nazly Patricia de Arco Cáceres

2 IX Curso de Formación Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

Demandante: Nazly Patricia de Arco Cáceres

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2 Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. EJR24-1073 del 5 de noviembre de 202 4 notificada el 8 del mismo mes y año a las 09: 55 pm, en el sentido de reponer parcialmente el acto objetado obteniendo 12 puntos adicionales, lo que ajusto la calificación de la evaluación inicial a una puntación de 7 65 con la calificación de reprobado, sin embargo, adivirtió que existe un error aritmético, circunstancia que , en su criterio, agrava su situación.

Para terminar, afirmó que “[r]especto de la decisión adoptada ” tiene “múltiples reparos toda vez que revisados a detalle los ítems objetados y re conocidos a través del recurso de reposición encontré que se me reconoció el puntaje asignado para los siguientes ITEMS:

PROGRAMA No. de item Puntaje otorgado Argumentación judicial y valoración probatoria 59 1.25 Ética independencia y autonomía judicial 35 6.25 Interpretación judicial y estructura de la Sentencia 50 1.25 Gestión judicial y TICS 23 1.25 Filosofía del derecho e interpretación Constitucional 43 1.25

TOTAL RECONOCIDO 11.25

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara

Filosofía del derecho e interpretación Constitucional 43 1.25

TOTAL RECONOCIDO 11.25

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, supuestamente vulnerados con la Resolución No. EJR24-1791 del 7 de noviembre de 2024 , por medio de la cual se modificó parcialmente la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la actora a 765 puntos con una calificación de “reprobado”.

Mencionó que la autoridad demanda omitió pronunciarse respecto de todos los argumentos que expuso en el recurso de reposición, específicamente: 1°. Trae señaladas como correctas algunas opciones de respuestas con exclusión de otras que contextualmente aplican por completo como respuesta correcta. 2°. El absurdo abuso de la sinonimia para confundir, no desvirtúa la certeza de la s respuestas, más cuando lo que se pide esa dar sentido a una idea o un párrafo. 3°. La memorización inmisericorde de normas legales y de citas aleatorias de lecturas extensas, e incluso piesde páginas, no puede ser jamás parámetro (o criterio) de valoración respecto de lo que es y no es correcto”.

Sostuvo que es necesario que los docentes que dictaron los programas en el curso concurso sean quienes analicen y valore n de manera “contextual las respuestas de la suscrita y no una máquina, programa o simple mente se dirijan al mal diseñado formato del examen”.

Sostuvo que es necesario que los docentes que dictaron los programas en el curso concurso sean quienes analicen y valore n de manera “contextual las respuestas de la suscrita y no una máquina, programa o simple mente se dirijan al mal diseñado formato del examen”.

Refirió que existe un número impor tante de preguntas que no se ajustan a l os propósitos que establece el Acuerdo Pedagógico PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 , a saber: i) “las que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias” y ii) “preguntas que, de ser necesario discutiré judicialmente e n sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24 -821, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la violación a mis derechos fundamentales”Radicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

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3 Explicó que las preguntas realizadas en el curso -concurso tienen los siguientes reparos:

  1. Mencionó que la ejecución del IX curso de formación judicial, “ atentó contra la legalidad” porque modificó la forma de evaluación co moquiera que, en su criterio, el

reparos:

  1. Mencionó que la ejecución del IX curso de formación judicial, “ atentó contra la legalidad” porque modificó la forma de evaluación co moquiera que, en su criterio, el taller no capacitó sino, por el contrario, evaluó la memoria textual de 200 textos “a través de actividades que no son prácticas como asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuestas, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”.
  1. Indicó que el cambio de evaluaciones parciales a acumuladas, atentaron contra la legalidad reglamentaria del XI Curso de Formación Judicial, porque en el trascurso de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero señaló q ue en la práctica se acumularon 28 evaluaciones al finalizar los mencionados programas y se impuso un único examen escrito que en su mayoría eran preguntas de memoria.
  1. En relación con la pregunta 79 de la evaluación de la subfase general de 2 de junio de 2023, jornada tarde, sostuvo que no se le reconocieron 3.33 puntos, por haber escogido el vocablo “ criterio” en vez de “parámetro”. Expuso que la forma de completar el párrafo de la pregunta podía darse en distintas combinaciones porque no se trataba de una pregunta de memoria.

Mencionó que en la mencionada pregunta incumple los criterios comunicativos porque se tomó un párrafo al cual se le retiró palabras y se presentó de manera confusa “en relación con el autor de la fuente primaria y el de la secundar ia”. Agregó que tiene problemas de citación y de uso inadecuado de fuentes segundarias,

Precisó que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la respuesta masiva del

que tiene problemas de citación y de uso inadecuado de fuentes segundarias,

Precisó que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la respuesta masiva del derecho de petición de julio de 2024, puso de presente que “en caso de existir una pregunta que pudiera tener opciones que conserven coherencia y el sentido del texto, se constituiría una alerta de doble clave. Esto debe ser evaluado en concreto y si se confirma la correspondencia del sentido se tendría como respuesta correcta”, sin embargo, afirmó que dicho argumento no fue aplicado en su caso toda vez que al resolver el recurso de reposición la mencionada autoridad se limitó a realizar una recalificación reconociendo solo algunos puntos sin analizar las demás preguntas conforme a lo expuesto en el mencionado comunicado.

  1. Señaló que en el punto 3.3.14. “[l]a bibliografía de los syllabus no se tuvo en cuenta en la evaluación” porque lo expuesto contradice las “ mismas respuestas ofrecidas por la EJRLB en punto a los ítems incluidos en las ev aluaciones de la subfase general que fueron construidos con base en lecturas que se encontraban fuera del syllabus y/o hacían parte de las lecturas no obligatorias”.

Expuso que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” optó por verificar la literalidad de los textos evaluados sin que se midiera la apropiación del contenido académico ni la capacidad para interpretar textos jurídicos, lo que en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

Afirmó que acude a la acción de tutela para la protección transi toria de los derechos fundamentales con el fin de que evitar un perjuicio irremediable, pues, mencionó que

derechos fundamentales.

Afirmó que acude a la acción de tutela para la protección transi toria de los derechos fundamentales con el fin de que evitar un perjuicio irremediable, pues, mencionó que sus alegatos no obedecen a criterios subjetivos o caprichosos para continuar y finalizar el curso de formación judicial, sino, por el contrario tienen un respaldo en “un dictamen/concepto pericial de valoración de validez (…), en donde Peritos expertos en la construcción de ítems” identificaron los erros de la evaluación aplicada. Agregó que lasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

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4 preguntas tienen vicios técnicos en: i) los conceptos, ii ) competencias y iii) redacción, por lo que, en su criterio no se debió realizar una evaluación exclusivamente con preguntas y calificaciones para medir su competencia.

Manifestó que el proceso administrativo finalizó el 8 de noviembre de 2024, por lo que cuenta con cuatro meses para presentar la demanda ante el juez ordinario, sin embargo, indicó que “el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre por lo que en una única semana el Estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de esta (sic) complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia”.

Por otra parte, mencionó que de acuerdo con la Corte constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 y la jurisprudencia Consejo de Estado 3

(sic) complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia”.

Por otra parte, mencionó que de acuerdo con la Corte constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 y la jurisprudencia Consejo de Estado 3 , la acción de tutela es procedente en el contexto de concursos de méritos cuando se presenta una flagrante violación a los derechos fundamentales y no existe otro medio judicial eficaz para su protección.

Adujo que en su caso se configura un perjuicito toda vez que de no ingr esar a la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, así sea de manera transitoria, perdería la oportunidad de acceder al servicio público en los cargos ofertados ya que un proceso ante la justicia ordinaria se demoraría mas de un año en resolverse.

Por último , adujo que “si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy conv encido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que iniciaron dicha subfase el 16/11/2024, dadas las consecuen cia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración raz onada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal”.

3. Pretensiones

las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración raz onada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO - CONDECER LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por las razones y los argumentos expuestos.

SEGUNDO - TUTELAR DE FORMA TRANSITORIA y hasta que el juez ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie, mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. TERCERO - ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horasEXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argument os esbozados en mi recurso de reposición a la resolución inicial que me calificó como reprobada, el cual anexo a la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

3 Radicado No. 11001 -03-15-000-2014-03142-01, Consejo de Estado Sala, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo

Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

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Demandante: Nazly Patricia de Arco Cáceres

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5 CUARTO - Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial ), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.”.

4. Trámite procesal

Por auto del 2 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla , ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.

Una vez se recibió el expediente en la corporación y se dispuso el reparto administrativo, en proveído del 2 9 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la parte accionada . Así mismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y negó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditó la necesidad, gravedad y urgencia de la misma.

En auto de 16 de enero de 2024, el despacho sustanciador ordenó notificar la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en calidad de demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 29 9765 a 299768 y

En auto de 16 de enero de 2024, el despacho sustanciador ordenó notificar la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en calidad de demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 29 9765 a 299768 y 4138 a 4143 del 2 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025 , con el fin de dar cumplimiento a las referidas decisiones.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC

Por medio de su representante legal, la institución educativa rindió informe en el que afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que todas sus actuaciones han estado enmarcadas conforme a los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19 -11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Informó que la Fase III de la Etapa de Selección del Concurso de Méritos No. 27 para la conformación del Reg istro Nacional de Elegibles de las vacantes definitivas de los cargos de jueces y magistrados de la República, convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, se desarrolla a través del contrato No. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, su scrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Explicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia es una Institución de educación Superior con personería Jurídica independiente a la de la Unión

la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Explicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia es una Institución de educación Superior con personería Jurídica independiente a la de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y que conforme con el mencionado contrato, el representante legal de la mencionada unión temporal, es quien debe emitir respuesta de lo relacionado con “ la forma en que se han dictado las sesiones del curso, y toda otra pru eba que consideren relevante dentro de la presente queja constitucional”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

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6 Mencionó que la acción de tutela es improcedente respecto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y, además no cumple con el requisito de subsidiaridad porque no se e videncia vulneración de los derechos fundamentales invocados como desconocido s, a lo que agregó que los hechos de solicitud de amparo dan cuenta que las accionada ha actuado conforme a su competencia y participación y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por último, afirmó que la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; los actos administrativos proferidos en el marco

Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos pedagógicos PCSJA18 - 11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19 -11405 de 2019 y posteriores com unicados, por lo que no se afectó el debido proceso de la accionante.

5.2. Respuesta de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019

Por intermedio de su representante legal suplente, la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvincule de la a cción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que no puede atender a las pretensiones de la actora toda vez que no es la competente para expedir un acto administrativo en el que se reconozcan como acertadas las respuestas d el e xamen de la Subfase General que se señala como desconocidas, así como tampoco puede disponer sobre la inclusión de la demandante en la Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, porque carece de potestades para adoptar decisión pues actúa e xclusivamente como una alidada estratégica de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Precisó que conforme con el numeral 9 del capítulo VII del Acuerdo Pedagógico, la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla” tiene la competencia para resolver todos lo s recursos previstos en el desarrollo del mencionado curso, por lo que, afirmó que es esta la entidad legitimada para responder respecto de la presunta vulneración de los

Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla” tiene la competencia para resolver todos lo s recursos previstos en el desarrollo del mencionado curso, por lo que, afirmó que es esta la entidad legitimada para responder respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados como desconocidos y no la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.

Sostuvo que, como lo mencionó la actora, el resultado del a Subfase General no le permitió continuar participando en el IX Curso de Formación Judicial, por lo que no es posible que continue con la Subfase especializada. Agregó que pese a q ue l a demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR 24-298 del 21 de junio de 2024, la calificación es de “reprobado”.

Mencionó que conforme al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, contra los resultados de las evaluaciones correspondientes a las subfases general y especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial procede el recurso de reposición, por lo que teniendo en cuenta que la actora hizo ejercicio del mencionado recurso el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1073 del 5 de noviembre de 2024, la actuación administrativa finalizó conforme con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Aseveró que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales como lo pretende la demandante ni paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

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Demandante: Nazly Patricia de Arco Cáceres

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7 pedir “la expedición de actos administrativos que reconozcan acertadas respuestas de la evaluación de la Subfase General y la inclusión en la Subfase Especializada, cuando es claro que conforme a las Acuerdos que rigen el IX Curso de Formación Judicial el accionante no cumple los requisitos exigidos para continuar su participación en el cursoconcurso”.

Por último, puso de presente que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de amparo no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las inconformidades que puedan surgir deben ser dirimidas ante la jurisdicción contenciosa administrativas a través de los medios de control previstos para ello, por lo que, concluyó que la acción de tutela n o puede ser utilizada como un mecanismo alterno.

6. Escrito allegado por la demandante

La accionante allegó la sentencia de 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en una acción de tutela concedió el amparo transitorio del derecho al debido proceso de un participante del IX Curso de formación judicial y, en consecuencia ordenó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la providencia, procediera con la vinculación del demandante a la subfase especializada. Así mismo, advirtió al actor que dentro de los cuatros (4) meses siguientes debía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento

notificación de la providencia, procediera con la vinculación del demandante a la subfase especializada. Así mismo, advirtió al actor que dentro de los cuatros (4) meses siguientes debía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho so pena de que cesen los efectos de la vinculación ordenada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La Unión Temporal de Formación Judicial 2019, en la contestación de la acción de tutela indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es l a competente para expedir actos administrativos en el que se reconozcan como acertadas las respuestas d el examen de la Subfase General que se señalan como desconocidas, así como tampoco puede disponer sobre la inclusión d e la demandante en la Subfase especializada

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derec hos fundamentales”. B ajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 4 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o ame naza del derecho fundamental, en caso de que la

4 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o ame naza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06507-00

Demandante: Nazly Patricia de Arco Cáceres

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8 La Sala pone de presente que la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 suscribieron contrato No. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, en el que se pactó el “Diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas las especialida des y jurisdicciones5”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará a la solicitud de desvinculación debido a que la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, participó en el diseño del IX curso de Formación judicial, respecto del cual se alega la sup uesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima, buena fe de la accionante , por lo que es necesario que comparezca en calidad de demandada.

3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para

que comparezca en calidad de demandada.

3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir la Resolución N. EJR24-1073 del 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual se modificó parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 d e junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 6 , en el sentido de ajustar la calificación del actor a a 7 65 puntos con un estado de “ reprobado” en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, en caso de superarse l os demás requisitos, determinar si la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima, buena fe de la accionante , al considerar que existen vicios de legalidad en el desarrollo de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial y no se acató lo afirmado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la respuesta masiva de 15 de julio de 2024

La Sala ant icipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto se logró establecer que en el asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y no se acreditó una circunstancia que involucre un perjuicio irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado

irremediable.

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” / Unión Temporal Formación Judicial 2019. Anexo técnico especificaciones técnicas para la realización del IX Curso de Formació

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