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CE - Sentencia 11001031500020240651400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240651400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

Demandante: RARL y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06514-00 Demandante RARL Y OTROS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS Temas Acción de tutela. Derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Evaluación del riesgo a partir de hechos sobrevinientes. Mora en la evaluación atribuible a la UNP. Solicitud de reforzar el esquema de protección de acuerdo con el nivel del riesgo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor RARL, en nombre propio y en representación de su esposa y de sus hijos menores 1, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20242, el señor RARL, en nombre propio y en representación de su esposa MTPG y de sus hijos menores interpusieron acción de tutela en contra

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20242, el señor RARL, en nombre propio y en representación de su esposa MTPG y de sus hijos menores interpusieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Conceder la tutela a favor de (…) y nuestros hijos menores, debido a la vulneración de nuestros derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad.

2. Ordenar medidas cautelares urgentes que incluyan: o Refuerzo inmediato del esquema de protección, con la asignación de más escoltas y recursos adecuados. o Reubicación temporal de la familia, si es necesario, para garantizar nuestra seguridad.

3. Ordenar a la UNP que, en el contexto de los hechos sobrevinientes y la demora en la revaluación de riesgos, adopte medidas urgentes de protección para mi familia, incluyendo la implementación de nuevas evaluaciones de riesgo sin dilaciones.

4. Solicitar vinculación a la Personería Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para las Víctimas, la Presidencia de la República y la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar que el Estado cumpla con su obligación de proteger a los defensores de derechos humanos y sus familias.

5. Solicitar que el juez ordene la protección urgente a los niños menores, considerando que

Humanos para garantizar que el Estado cumpla con su obligación de proteger a los defensores de derechos humanos y sus familias.

5. Solicitar que el juez ordene la protección urgente a los niños menores, considerando que su derecho a la protección y a vivir sin violencia está siendo vulnerado por la situación de riesgo en la que se encuentran.

1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con medidas de protección a raíz de las amenazas de las que han sido víctima. Esta información es objeto de reserva en los términos del numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.47 de la misma normativa. Adicional a lo anterior, se considera que la información contenida en este proceso constitucional puede afectar el derecho a la seguridad personal de la parte actora. 2 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

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6. Solicitar la intervención de la Corte Constitucional, a fin de que se pronuncie sobre la necesidad urgente de medidas de protección para los defensores de derechos humanos y sus familias, dada la gravedad de los hechos ocurridos y el peligro inminente que enfrentan. »3 (Sic para toda la cita).

Además, solicitó que se decretara la siguiente medida provisional a su favor:

y sus familias, dada la gravedad de los hechos ocurridos y el peligro inminente que enfrentan. »3 (Sic para toda la cita). Además, solicitó que se decretara la siguiente medida provisional a su favor: «Dada la gravedad de los hechos y el riesgo inminente para la vida e integridad de mi familia, solicitamos que el Juez de Reparto de Guamo, Tolima ordene medidas cautelares provisionales, tales como el refuerzo inmediato del esquema de protección y la asignación de recursos adicionales a fin de garantizar nuestra seguridad mientras se resuelve la acción de tutela.»

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor relató que él y su esposa son defensores de derechos humanos en Colombia. Además, contó que son víctimas del conflicto armado en Colombia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que están registrados en el Registro Único de Víctimas.

Informó que debid o a su activismo han sido objeto de amenazas contra su integridad y de al menos tres atentados. Dijo que el último atentado que padeció ocurrió el 23 de noviembre de 2024 en su residencia, cuando varios hombres armados le dispararon en un intento de acabar con su vida. Estima que este último hecho incrementó considerablemente su nivel de riesgo y el de su familia, por lo que juzga indispensable que la UNP robustezca su esquema de protección. 2.2. El señor RARL considera que el esquema de protección con el que cuenta en la actualidad, (implementado el 29 de mayo de 2024, que consta de un hombre de

esquema de protección. 2.2. El señor RARL considera que el esquema de protección con el que cuenta en la actualidad, (implementado el 29 de mayo de 2024, que consta de un hombre de protección, un chaleco antibalas, un medio de comunicación y un subsidio de movilidad) es insuficiente para el riesgo al que en la actualidad está expuesto. 2.3. La parte a ctora señaló que desde el 10 de septiembre de 2024 informó a la Unidad Nacional de Protección sobre el aumento del riesgo que sobre él se cierne debido a los hechos sobrevinientes, para obtener un refuerzo en su esquema de seguridad, pero que sólo hasta el 5 de noviembre de 2024 la entidad inició el proceso de evaluación del riesgo.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, aduciendo que su integridad y la de su familia estaban en grave riesgo a causa de los atentados de los que han sido objeto por parte de grupos al margen de la ley. Relataron que fueron víctimas de desplazamiento forzado y que por esa razón están inscritos en el RUV.

El señor RARL manifestó que la mora de la UNP de evaluar su situación de riesgo y reforzar su esquema de protección con ocasión a los re cientes hechos de atentados que han padecido (23 de noviembre de 2024) , pone en grave peligro su integridad personal y la de su familia. Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la UNP que adopte medidas urgentes de protección para él y su familia y que disponga la implementación de nuevas evaluaciones de riesgo sin dilaciones.

integridad personal y la de su familia. Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la UNP que adopte medidas urgentes de protección para él y su familia y que disponga la implementación de nuevas evaluaciones de riesgo sin dilaciones.

3 Página 34 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por el señor RARL, en nombre propio y en representación de su esposa y sus hijos menores, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Def ensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Además, decretó como medida provisional que la Unidad Nacional de Protección adelantara la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección de los accionantes. También se ordenó a la Secretaría General de la Corporación la protección de la identidad de los accionantes, reemplazando sus nombres por letras en los sistemas de gestión de la información donde reposa el expediente. Finalmente, se le ordenó a la parte accionante que remitiera en medio digital los documentos que acrediten que ejercen la representación legal de sus hijos menores, es decir, los registros civiles de nacimiento. Adicionalmente, se

Finalmente, se le ordenó a la parte accionante que remitiera en medio digital los documentos que acrediten que ejercen la representación legal de sus hijos menores, es decir, los registros civiles de nacimiento. Adicionalmente, se requirió a la señora MTPG que allegara ratificación de que co noce de la existencia de la presente acción de tutela y que está de acuerdo con su interposición. 4.2. El señor RARL allegó memorial en el que dio cumplimiento a los requerimientos del auto admisorio de la acción de tutela. Aportó los registros civiles de nacim iento de sus dos hijos menores de edad, el registro civil de matrimonio con la señora MTPG, la ratificación de la señora MTGP de que conoce y consiente la interposición de esta tutela, los actos administrativos de valoración del riesgo y de asignación de l as medidas de protección y la copia digitalizada de las peticiones que ha presentado ante la Unidad Nacional de Protección para que robustezca su esquema de seguridad con ocasión de hechos sobrevinientes. Las peticiones fueron presentadas a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico de la Unidad Nacional de Protección en las siguientes fechas: ● Correo electrónico del 4 de noviembre de 2024 dirigido a la Unidad Nacional de Protección en el que solicita protección urgente ante las amenazas a su integridad por parte de grupos ilegales. Contó que recibió un arreglo de flores con una tarjeta fúnebre con un mensaje intimidante de un grupo de autodefensas. En esa línea, pidió que se reforzara su esquema de protección para lograr la efectiva protección de su integridad y la de su familia.

una tarjeta fúnebre con un mensaje intimidante de un grupo de autodefensas. En esa línea, pidió que se reforzara su esquema de protección para lograr la efectiva protección de su integridad y la de su familia. ● Correo electrónico del 10 de noviembre de 2024 en el que el señor RARL solicitó el refuerzo y ampliació n de su esquema de protección porque estaba desarrollando sus labores sociales en regiones del país con presencia de grupos armados ilegales. Dijo que esta situación aumentaba sus riesgos y exigía un esquema más robusto. Pidió que se le asignara un vehículo para garantizar una movilización segura y más hombres de protección, porque uno es insuficiente para asegurar la protección de su esposa y sus dos hijos. ● Correo electrónico del 13 de noviembre de 2024, a través del cual el aquí accionante solicitó a la a nalista de Riesgo que le informara si su caso fue escalonado al área de Trámite de Emergencia y la respuesta de esa dependencia para su caso dadas las amenazas que ha enfrentado. ● Correo electrónico del 15 de noviembre de 2024, en el que el actor informó l a denuncia en la Fiscalía por la presunta persecución de la que ha sido objeto por medio de un dron que sobrevuela áreas cercanas su residencia y sus rutas de desplazamiento. Agregó que también había sido seguido por un hombre en unaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

Demandante: RARL y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motocicleta en repetidas ocasiones Dijo que estas situaciones incrementaron su

Demandante: RARL y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motocicleta en repetidas ocasiones Dijo que estas situaciones incrementaron su percepción de riesgo y de vulnerabilidad. Por lo anterior, solicitó la investigación de los hechos y que su esquema de seguridad fuera reforzado. ● Correo electrónico del 17 de noviembre de 2024 en el que el actor solicitó a la Unidad Nacional de Protección la revisión y mejora de su esquema de protección porque a su hombre de protección no le era posible desplazarse hasta el lugar donde él estaba residiendo e informó que ejerce sus labores de protecció n de derechos humanos en zonas que no cuentan con transporte público. ● Correo electrónico del 22 de noviembre de 2024 dirigido a la Unidad Nacional de Protección en el que presenta una queja con ocasión al incumplimiento de esa entidad en la prestación del servicio de protección y omisión de respuesta a sus peticiones por parte del área de Hombres de Protección. ● Correo electrónico del 24 de noviembre de 2024 en el que el señor RARL informa que fue víctima de un atentado en su residencia en el municipio del Guamo Tolima. En los anexos obra respuesta emitida el 26 de noviembre de 2024 por la Unidad Nacional de Protección, Subdirección de Evaluación de Nivel del Riesgo, en el que se informó al señor RARL que en ese momento estaba en trámite una solicitud de Reevaluación por Hechos Sobrevinientes y que el resultado sería comunicado una vez culminara el proceso . En línea con lo anterior, le indicaron que era el Comité de Evaluación de Riesgo y

trámite una solicitud de Reevaluación por Hechos Sobrevinientes y que el resultado sería comunicado una vez culminara el proceso . En línea con lo anterior, le indicaron que era el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) a quien le correspondía recomendadas las medidas o esquema de protección por lo que debía esperar el resultado de la reevaluación. En todo caso, indicaron que los hechos y documentos fueron puestos en conocimiento del analista de riesgo que estudia su caso. 4.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por conducto de la jefe de la O ficina Asesora Jurídica, indicó que el señor RARL cumple con las condiciones para acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas ya que está incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y lesiones personales. Además, sostuvo que no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la parte accionante, puesto que el objeto de la acción presentada es la presunta vulneración sufrida por el actor frente al refuerzo del esquema de pr otección como garantía de su seguridad concedido por la Unidad Nacional de Protección. Por lo anterior consideró que la acción de tutela es improcedente respecto de dicha entidad y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente solici tó su desvinculación del proceso o que se negaran las pretensiones del escrito de tutela. 4.4. La Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima , por conducto de apoderada judicial, informó que al consultar sus bases de datos encontró correo electrónico del 13 de junio de 2024 en el que la subteniente comandante

4.4. La Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima , por conducto de apoderada judicial, informó que al consultar sus bases de datos encontró correo electrónico del 13 de junio de 2024 en el que la subteniente comandante de la Estación de Policía de un municipio del Tolima informó al procurador regional la activación de una ruta interinstitucional para el actor. También mencionó que en correo del 14 de junio de 2024 esa procuraduría regional comunicó la situación al personero municipal competente y al secretario del interior de la Gobernación de Tolima. Establecido lo anterior, solicitó ser desvinculado del proceso constitucional debido a que sus funciones no guardan relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

Demandante: RARL y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. La Presidencia de la República argumentó que no es la autoridad competente para resolver lo solicitado por el accionante. Manifestó que no tiene la facultad para intervenir en la adopción de medidas de seguridad ni en la reevaluación de los casos por hechos sobrevinientes, pues son competencias que fueron asignadas a la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad, por su naturaleza y autonomía, es la encargada de brindar o reforzar los esquemas de s eguridad y la Presidencia no tiene injerencia en esas determinaciones ni le corresponde revisar las decisiones que adopte. Finalmente, expuso un marco sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Presidencia de la República n o es responsable

determinaciones ni le corresponde revisar las decisiones que adopte. Finalmente, expuso un marco sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Presidencia de la República n o es responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados en la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, que se declare improcedente la acción de tutela al no existir una acción u omisión imputable a la Presidencia que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante y que se negaran las pretensiones. 4.6. El 9 de diciembre de 2024, el señor RARL radicó memorial en el que informó que en razón a su regreso al departamento del Tolima la UNP implementó nuevamente un escolta en la zona indicada, pero que ese día 9 de noviembre la medida no había sido efectuada y estaba sin hombre de protección situación que puso en riesgo su integridad y seguridad. De acuerdo con lo anterior, solicitó al Despacho que se dicte medida provisional que asegure su derecho a la integridad personal y que se disponga que se refuerce su esquema de protección mientras se falla la acción de tutela. Adjuntó correo electrónico en el que expuso esa situación ante la UNP. 4.7. En auto del 16 de enero de 2024, el despacho requirió a la Unidad Nacional de Protección para que corrigiera el informe de respuesta a la acción de tutela porque el que allegó no correspondía con los hechos del caso. Se otorgó el término de 1 día para cumplir con la gestión. 4.8. La Unidad Nacional de Protección , por conducto del jefe de la Oficina

porque el que allegó no correspondía con los hechos del caso. Se otorgó el término de 1 día para cumplir con la gestión. 4.8. La Unidad Nacional de Protección , por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó un primer oficio de respuesta a la acción de tutela identificado con la radicación nro. OFI24-00073442. Solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Dijo que si el actor pretende que se robustezca su esquema de seguridad debe atender a los procedimientos y trámites de la Unidad Nacional de Protección establecidos en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.40, en lugar de pretender obviarlos con la interposición de esta acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se niegue la acción de tutela porque considera que la Unidad Nacional de Protección no ha vulnerado ni amenaza los derechos fundamentales del señor RARL y otros, pues las determinaciones que se han adoptado par a proteger su integridad han atendido al marco normativo establecido para tal fin. Indicó que se han realizado los estudios de nivel de riesgo en los que se han considerado los hechos sobrevinientes expuestos por el actor y las recomendaciones de los órga nos interinstitucionales que valoraron su situación. En esa vía, recordó que el estudio de nivel de riesgo arrojó un riesgo EXTRAORDINARIO con una matriz del 53.88%, respecto del cual el CERREM recomendó el esquema de protección tipo ligero extensivo a su núcleo familiar.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

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recomendó el esquema de protección tipo ligero extensivo a su núcleo familiar.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

Demandante: RARL y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del nivel de riesgo de la esposa del señor RARL, la Unidad Nacional de Protección destacó que no ha radicado un formulario de solicitud de protección individual, gestión indispensable para iniciar su evaluación de riesgo de manera independiente. Respecto de los hijos menores de edad del señor RARL manifestó que su protección corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). También precisó que, el señor RARL en el escrito de tutela no expuso nuevos hechos de amenazas diferentes a los que ya estaba estudiando el analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo de la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la UNP en la orden de trabajo 673657, por lo que en ausencia de nuevos elementos que evidencien una amenaza adic ional no existen argumentos para imputar una vulneración de derechos del protegido. Informó que con fundamento en la Orden de Trabajo nro. 647640 de 2024 el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) aplicó la matriz de riesgo en el caso del señor RARL y arrojó un riesgo extraordinario, con una ponderación en la matriz de 53,88%. Surtido este trámite, el caso fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) que

en la matriz de 53,88%. Surtido este trámite, el caso fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) que en sesión del 11 de septiembre de 2024 validó el riesgo extremo y ratificó el esquema de protección tipo ligero y precisó que las medidas eran extensivas a su grupo familiar. Estas recomendaciones fueron adoptadas por el director general de la UNP median te la Resolución No. DGRP 10649 de 2024, confirmadas en la Resolución DGRP 12357 del 25 de noviembre 2024. Advirtió que el resultado del estudio del nivel de riesgo deriva de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de campo ajustado a los pronunciamientos de las Cortes y que se alimenta con información de inteligencia y la información de entes de seguridad y de control del Estado. En esa línea, indicó que la UNP tiene la infraestructura técnica necesaria para realizar una valoración integral y ponderada del riesgo en cada caso, de donde es posible inferir la idoneidad de las conclusiones emitidas por esa entidad. A ese respecto, se relaciona el siguiente aparte del informe: «Por lo tanto, son los delegados interinstitucionales que conforman el Comité del CERREM los competentes para determinar si se implementan, se ajustan o se finalizan las medidas de protección para el caso del accionante y no el accionante el que debe indicar que medidas de protección se le deben implementar a su criterio. Es importante recordar al despacho, que la recomendación de las medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa, son competencia exclusiva del CERREM, las cuales se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP, los cuales cuentan con las herramientas y el personal capacitado

recomendación de las medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa, son competencia exclusiva del CERREM, las cuales se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP, los cuales cuentan con las herramientas y el personal capacitado para determinar cuál es el nivel de riesgo que ostentan los evaluados.» Respecto del cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Despacho Ponente en el auto del 2 de diciembre de 2024, info rmó que por medio de comunicación interna MEM24-00068136 del 06 de diciembre de 2024 solicitó a la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la UNP, el cumplimiento de lo decretado. Aportó la mencionada comunicación, con lo que pretendió acreditar gestión para el cumplimiento de la medida. Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición frente a las solicitudes sin responder enrostradas por el señor RARL en la acción de tutela, manifestó que verificó sus bases de datos y constató que la Subdirección de Ev aluación del Riesgo de la UNP brindó respuesta de fondo a través de mensaje de datos remitido al peticionario el 26 de noviembre de 2024, por lo que no hay lugar a declarar vulnerado ese derecho fundamental. 4.9. La Unidad Nacional de Protección , por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó segundo oficio de respuesta a la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

Demandante: RARL y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: RARL y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con la radicación nro. OFI25-00002227 y fechado del 20 de enero de 2025, en el que reiteró en esencia los argumentos previamente expuestos. 4.10. La parte accionante remitió memorial en el que indicó que la Unidad Nacional de Protección no ha cumplido con la medida provisional decretada en el auto del 2 de diciembre de 2024, en el que se requirió que se adelantara un nuevo estudio de riesgo actualizado. Dijo que la Resolución DGRP 00069 de 2025 contiene información desactualizada e incorrecta lo que le llevó a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación a la analista de la UNP que estudió su caso, por el delito de prevaricato por acción. Mencionó que la resolución no fue realizada conforme a lo ordenado por esta Corporación lo que pone a su familia en una situación de desprotección porque no se implementaron medidas de seguridad idóneas para él y para su grupo familiar. Reprochó la decisión administrativa contenida en la Resolución DGRP 00069 de «(…) dejar sin efecto la extensión de las medidas de protección al núcleo familiar en la resolución DGRP 000069 de 2025 notificada el día 13 de enero del 2025, resulta contraria a los principios fundamental es del derecho a la protección de la familia y los derechos de los niños que en este caso son niños de 1 y 3 años, quienes requieren de una protección especial dada su edad y vulnerabilidad.»

los principios fundamental es del derecho a la protección de la familia y los derechos de los niños que en este caso son niños de 1 y 3 años, quienes requieren de una protección especial dada su edad y vulnerabilidad.» 4.11. El 5 de febrero de 2025 a las 9:17 a. m., el señor RARL copió al despacho ponente del correo electrónico dirigido a la Unidad Nacional de Protección en el que informaba la «omisión en la prestación del servicio de protección» por parte de la autoridad accionada. Contó que en el transcurso de ese día no se le había brindado el esquema de protección asignado en integridad, omisión que evidencia un grave incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de la entidad accionada que expone su integridad. Advirtió que no se trata de un hecho aislado, sino de una situación reiterativa que da cuenta del incumplimiento de la entidad frente de su obligación de cuidar de la integridad de los protegidos. A ese respecto, record ó que la Corte Constitucional en las sentencias T -719 de 2003, T -1025 de 2007 y T -974 de 2014 manifestó que la omisión en la implementación efectiva de las medidas de protección a los defensores de derechos humanos genera responsabilidad estatal 4 y puede dar lugar a la adopción de medidas correctivas, disciplinarias y judiciales. De acuerdo con lo anterior, hizo responsable a la Unidad Nacional de Protección de cualquier afectación que sufriera a su integridad o a la de su familia y solicitó lo siguiente: «1. La reactivación y cumplimiento efectivo de la medida de protección que me ha sido asignada.

2. Respuesta escrita, clara y motivada sobre las razones de la omisión en la prestación

familia y solicitó lo siguiente: «1. La reactivación y cumplimiento efectivo de la medida de protección que me ha sido asignada.

2. Respuesta escrita, clara y motivada sobre las razones de la omisión en la prestación del servicio de protección en la presente fecha.

3. Que se adopten las medidas correctivas pertinentes para evitar la repetición de estos hechos.» 4.12. El 9 de febrero de 2025 el señor RARL remitió al despacho ponente copia del correo electrónico dirigido a la Unidad Nacional de Protección en el que informa que sus vecinos de una vereda del Tolima le alertaron sobre la presencia de hombres armados en su lugar de residencia, el 8 de febrero del año en curso. Por ello solicitó a la autoridad accionada que r ealizara una

4 Al respecto, el señor RAR L mencionó la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-26-000-2009-00057-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00

Demandante: RARL y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reevaluación del riesgo en el lugar donde vive y que adoptara las medidas de seguridad acordes con su nivel actual de riesgo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5 fue concebida como un mecanismo para la

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