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CE - Sentencia 11001031500020240651600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240651600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: MIGUEL ÁNGEL CAJAMARCA BUSTOS

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Tutela de fondo – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos contra el Consejo Superior de la Judicat ura y las universidades Manuela Beltrán y La Gran Colombia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

El señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos, en nombre propio, con escrito enviado a

Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

El señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico de 27 de noviembre de 2024, presentó tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.

Las referidas garantías fundamentales las consideró vulneradas con fundamento en que el 2 de octubre de 2024, radicó los documentos ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener su tarjeta profesional de abogado, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción, no le han dado respuesta.

Lo anterior, con base en que la parte accionada requirió los datos relacionados con la fecha de ingreso del actor a la universidad La Gran Colombia 1, desde el 13 de noviembre de 2024, y hasta el momento no se había pronunciado tampoco.

1 En este punto, se debe tener en cuenta, que el actor inició sus estudios de derecho el 15 de enero de 2018 en la Universidad Manuela Beltrán, no obstante, en el primer semestre del año 2019 se retiró, de modo que, retomó su carrera universitaria, el 5 de agosto de 2019 en la Universidad La Gran Colombia. Lo anterior toma relevancia en el presente caso, dado que, las instituciones educativas deben certificar esas fechas ante el Consejo Superior de la Judicatura, para saber si la tarjeta profesional de abogado, debe ir con la anotación de provisional o no.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Solicito se ordene a la universidad manuela Beltrán y a la universidad la gran Colombia responder a cabalidad el requerimiento del consejo superior de la judicatura.

SEGUNDO: solicito se ordene la expedición de la tarjeta profesional de abogado al consejo superior de la judicatura ya que conforme las pruebas aportadas, se evidencia que inicié mis estudios el día 15 de enero de 2018.2

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. El señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos estudió en la facultad de derecho de la Universidad Manuela Beltrán desde el 15 de enero de 2018 hasta el mes de noviembre de la misma anualidad.

1.3.2. Expuso que el 5 de agosto de 2019, retomó los estudios en la facultad de derecho de la universidad La Gran Colombia, y que el 25 de septiembre de 2024 se graduó como abogado.

1.3.3. Adujo que el 2 de octubre de 2024 hizo el pago para solicitar la expedición de

derecho de la universidad La Gran Colombia, y que el 25 de septiembre de 2024 se graduó como abogado.

1.3.3. Adujo que el 2 de octubre de 2024 hizo el pago para solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado, y posteriormente radicó los respectivos documentos para que la misma se emitiera.

1.3.4. A pesar de lo anterior, el 8 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura le indicó al actor que los documentos habían sido radicados erróneamente, razón por la cual, ese mismo día, el señor Cajamarca Bustos los envió nuevamente.

1.3.5. El tutelante refirió que el 13 de noviembre de 2024, la parte demandada requirió a la Universidad la Gran Colombia para que indicara la fecha de ingreso del señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos a esa institución educativa, sin embargo, solo se limitó a informar que la fecha de inicio de los estudios fue el 5 de agosto de 2019, pero no dijo nada relacionado con la homologación de materias que cursó en la universidad Manuela Beltrán.

1.3.6. Con fundamento en lo anterior, el accionante dijo que, a la fecha de radicación de esta tutela, la universidad La Gran Colombia no había respondido correctamente la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura, y que por consiguiente su tarjeta profesional de abogado no había sido expedida.

2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamento de la solicitud

El tutelante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.

Lo anterior, con fundamento en que la falta de respuesta por parte de la universidad La Gran Colombia al requerimiento que hizo el Consejo Superior de la Judicatura , no ha permitido que la tarjeta profesional de abogado sea expedida, y por consiguiente el señor Cajamarca Bustos no ha podido ejercer su profesión como abogado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 2 de diciembre de 2024, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura , a la Universidad Manuela Beltrán y a la Universidad La Gran Colombia, como parte accionada.

Adicionalmente, ordenó vincular como tercera con interés a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia [ dependencia que tiene a cargo lo relacionado con la expedición de las tarjetas profesionales de abogados ], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias

consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Universidad La Gran Colombia

El 4 de diciembre de 2024, el decano de la facultad de derecho de la referida institución educativa intervino en el presente trámite tutelar, e indicó, que en efecto, el señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos ingresó al programa de derecho el 5 de agosto de 2019, «a través de la modalidad de transferencia externa, mediante el cual, se le realizó estudio de homologación de cuatro (4) cursos equivalentes a nueve (9) créditos académicos en el segundo periodo académico de 2019».

Precisó que la universidad no ha transgredido las garantías alegadas por el accionante, toda vez, que no es el ente encargado de la expedición de las tarjetas profesionales para el desempeño como abogado del tutelante y, además, el accionante no radicó petición alguna ante esa universidad.

Expuso que contestó todos los requerimientos hechos por el Consejo Superior de la Judicatura por lo que en la actualidad no existe una amenaza o una vulneración de las garantías fundamentales del actor , por lo que, solicitó que se niegue la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Universidad Manuela Beltrán

La representante legal del ente universitario a través de memorial, adujo que «con base en el certificado de notas expedido por la Vicerrectoría de Estudiantes y Servicios de la UMB, se observa que el señor MIGUEL ÁNGEL CAJAMARCA BUSTOS en calidad de estudiante de la UMB, para el primer semestre académico del año 2018, cursó un total de siete (7) asignaturas de las cuales aprobó seis (6) y reprobó una (1), y; para el segundo semestre del mismo año lectivo (2018-2) cursó un total de seis (6) materias de las cuales aprobó cinco (5) y reprobó una (1)».

Además, manifestó que el certificado de notas de 26 de junio de 2019, que el accionante aportó como anexo es auténtico y efectivamente fue expedido por esa universidad.

También expuso que, de acuerdo con los registros académicos de la institución, el señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos fue expulsado de la institución porque incurrió en actos de irrespeto contra miembros de la universidad, según se observó en el cierre de la investigación disciplinaria de 17 de diciembre de 2018 , expedido por el Consejo de la facultad de derecho.

incurrió en actos de irrespeto contra miembros de la universidad, según se observó en el cierre de la investigación disciplinaria de 17 de diciembre de 2018 , expedido por el Consejo de la facultad de derecho.

1.6.3. Miguel Ángel Cajamarca Bustos

Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 202 5, el accionante manifestó que «días después»3 de haber radicado la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de correo electrónico le notificó que su tarjeta profesional de abogado ya se había expedido, y le correspondió el número 435907.

Además, expuso que la tarjeta profesional ya estaba en su poder y que ya estaba ejerciendo su profesión como abogado, por lo que solicitó que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos contra el Consejo Superior de la Judicatura y las universidades Manuela Beltrán y La Gran Colombia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la

3 De conformidad con los documentos anexos y que reposan en el expediente digital, se tiene que el

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la

3 De conformidad con los documentos anexos y que reposan en el expediente digital, se tiene que el actor radicó la solicitud el 2 de octubre de 2014, la parte demandada profirió el acta de registro de la tarjeta profesional del señor Cajamarca Bustos el 27 de noviembre de 2024, y la misma, le fue notificada a su correo electrónico el 29 de noviembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Judicatura y las universidades Manuela Beltrán y La Gran Colombia transgredieron los derechos fundamentales de p etición y al trabajo del señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos.

Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se había expedido su tarjeta profesional de abogado, a pesar de que radicó los documentos el 2 de octubre de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y

este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos

4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además , incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además , incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Caso concreto Ahora bien, a juicio del señor Miguel Ángel Cajamarca Bustos, la parte demandada transgredió sus derechos fundamentales de petición y al trabajo con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela , el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido su tarjeta profesional de abogado.

Lo anterior, como consecuencia de que la s universidades, La Gran Colombia y Manuela Beltrán, presuntamente no habían dado respuesta a un requerimiento que el Consejo Superior de la Judicatura le s había hecho, relacionado con la fecha en la que el accionante ingresó a la institución y la homologación de materias.

En este punto, para esta Sala de Decisión es importante precisar que el 13 de enero de 2025, el señor Cajamarca Bustos allegó memorial en el que informó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de correo electrónico de 29 de noviembre de 2024 le notificó que su tarjeta profesional de abogado ya se había expedido, y que le correspondió el número 435907.

Asimismo, mencionó que actualmente estaba ejerciendo su profesión como

2024 le notificó que su tarjeta profesional de abogado ya se había expedido, y que le correspondió el número 435907.

Asimismo, mencionó que actualmente estaba ejerciendo su profesión como abogado, y que ya tenía en su poder el documento que lo acreditaba como tal.

A continuación se adjunta la imagen donde se evidencia lo precisado en precedencia:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actu al e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres

constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6

5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío A raújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06516-00

Demandante: Miguel Ángel Cajamarca Bustos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”7.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta

fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante

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