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CE - Sentencia 11001031500020240653500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240653500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés [23] de enero de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

Demandante: LIGIA MARÍA SEQUEIRA SOCARRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela de fondo. Petición copia expediente ordinario.

Radicación en canal deshabilitado. Niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Ligia María Sequeira Socarras, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «mora judicial».

La señora Ligia María Sequeira Socarras, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «mora judicial».

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del César, con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la autoridad judicial no ha dado respuesta a la petición elevada el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 20001-23-15-000-2002-01013-00.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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1.2. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

Solicito respetuosamente a la Sección 3 ° de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se sirva amparar mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial para que se le ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 17 de septiembre de 20241.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

17 de septiembre de 20241.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

El 17 de septiembre de 2024 la señora Ligia María Sequeira Socarras presentó una petición al Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual solicitó información con relación al expediente del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 20001-23-15-000-2002-01013-00 y, a su vez, una copia del mismo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había obtenido respuesta.

1.4. Fundamentos de la solicitud

En el sub examine la parte actora expuso que se le vulneró su s derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que presentó una petición ante el Tribunal Administrativo del Cesar en la que solicitó información y copia del expediente identificado con el radicado 20001-23-15-000-2002-01013-00. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte del despacho judicial.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 2 de diciembre de 2024 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Cesar. Además, vinculó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite constitucional en condición de tercero interesado.

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

constitucional en condición de tercero interesado.

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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1.6. Intervención

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe:

1.6.1. Tribunal Administrativo del César

Mediante informe secretarial enviado el 9 de diciembre de 2024, la autoridad judicial manifestó que la petición fue remitida al correo electrónico des03tadmv@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección «el cual no se encuentra habilitado desde el 02 de diciembre de 2023», por esta razón no llegó satisfactoriamente al despacho judicial.

Indicó que s olo tuvo conocimiento de la petición hasta el 6 de diciembre de 2024, fecha en la cual se dio por notificado de la presente acción de tutela . Asimismo, manifestó que «no se puede acceder a la solicitud, toda vez que no existe trámite con la radicación que se indicó por la peticionaria» y señaló que después de verificar el aplicativo Samai, «se encontró que la Sra. LIGIA MARÍA SEQUEIRA SOCARRAS, aparece como demandante en el proceso con radicación 2000133310062009005800, el cual fue tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

radicación 2000133310062009005800, el cual fue tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Ligia María Sequeira Socarras contra el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ligia María Sequeira Socarras con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud de copia e información del expediente del medio de control de reparación directa 2000123-15-000-2002-01013-00.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales (iv) y el análisis del caso en concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales (iv) y el análisis del caso en concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que s u ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, p ues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en

2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 3, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.4

3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

«ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que

peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

[…] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de expresión 5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta o portuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose d e manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario,

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Derecho de petición en actuaciones judiciales

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al

5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están

operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20187, señaló:

La Corte Constitucional8 y esta Corporación9 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales“, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

2.5. Caso concreto

2.5.1. En el sub examine la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que, al momento de presentar la acción de tutela, la autoridad judicial no había resuelto la solicitud de copias radicada el 17 de septiembre de 2024.

7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de

2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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En este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias es un

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En este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 114 10 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo. Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales11.

Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se advierte que el 9 de diciembre de 2024, la accionante recibió una respuesta de parte del despacho judicial en la que se le explicó mediante informe secretarial que la dirección electrónica des03tadmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentra deshabilitada desde el 2 de diciembre de 2023, como se puede observar a continuación

10 «ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». 11 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-1079700; (ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-202200551-00; y (iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001 -0315-000-2021-01752-00.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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En este sentido, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de

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En este sentido, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que la dirección electrónica en donde se radicó no estaba habilitada para recibir y enviar mensajes. Es por esta razón que el Tribunal Administra tivo del Cesar no recibió la solicitud presentada por la señora Ligia Maria Sequeira Socarras y, no fue sino hasta la notificación de la presente acción constitucional que tuvo conocimiento donde logró explicarle a la accionante que «En los sistemas de inf ormación de antaño (Justicia siglo XXI) y los disponibles en la actualidad (Software SAMAI), no existe registro alguno con la información requerida, esto es, proceso de reparación directa con radicado 20001-23-15-000-2002-01013-00, que fue o se encuentre e n trámite en el Tribunal Administrativo del Cesar».

Recuérdese que, sobre este aspecto, en sentencia T -329 de 2011, la Corte Constitucional explicó lo siguiente:Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de

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Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

[…]

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.12 (Se resalta).

De igual forma , es oportuno indicare que si bien el mismo 9 de diciembre de 2024, esto es dentro del trámite de la presente solicitud de amparo, la accionante recibió de parte del despacho judicial el expediente mediante archivo adjunto, no puede afirmarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se repite, no se demostró la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición en tanto que la solicitud no se canalizó en debida forma.

Finalmente, comoquiera que en las pretensiones se refirió una presunta mora judicial en resolver la petición de copias, basta con precisar que es imposible predicar una tardanza de la cual no se tiene un punto de partida, luego resulta inocuo hacer mayor elucubración sobre el punto.

Con base en todo lo expuesto, la Sala descarta la vulneración del derecho

predicar una tardanza de la cual no se tiene un punto de partida, luego resulta inocuo hacer mayor elucubración sobre el punto.

Con base en todo lo expuesto, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Ligia María Sequeira Socarras, pues se reitera que el Tribunal Administrativo del Cesar no recibió la petición y por lo tanto no omitió el deber que se le impone a las autoridades públicas de contestar las solicitudes que se presenten ante ellas.

12 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Demandante: Ligia María Sequeira Socarras Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06535-00

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3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la

señora Ligia María Sequeira Socarras.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”

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