CE - Sentencia 11001031500020240655300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240655300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad simple. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Esteban Gómez Molina contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 28 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, William Esteban Gómez Molina, en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 3 de octubre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera , que confirmó el
proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 3 de octubre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera , que confirmó el rechazo de la demanda nulidad simple con radicado No. 11001-03-24-000-2021-0050100.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de la Sección Primera del Consejo de Estado, fechado el 3 de octubre de 2024 y que fue proferido dentro del proceso identificado con el radicado nro. 11001032400020210050100, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación, garantizando la prevalencia del interés general que busca salvaguardar el orden jurídico, esto, como plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 29 de septiembre de 2021, el señor William Esteban Gómez Molina, presentó demanda
3. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 29 de septiembre de 2021, el señor William Esteban Gómez Molina, presentó demanda de nulidad contra varios artículos del Decreto 1068 de 20152, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demanda se adelantó bajo el radicado No. 11001-03-24-000-2021-00501-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera, que, por providencia del 8 de octubre de 2021, inadmitió la demanda porque el demandante no acreditó haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición y argumentó que conforme al numeral 8º del artículo 162 de l CPACA, junto con la demanda presentó solicitud de decreto y práctica de medida cautelar previa de suspensión provisional del acto demandado, razón por la cual, no era obligatorio cumplir con dicho requisito al momento de la radicación de la demanda. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decidió no reponer la decisión del 8 de octubre de 2021. Explicó que la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas no era una medida cautelar de naturaleza previa, lo que no lo exoneraba de cumplir con el deber de remitir copia de la demanda al extremo pasivo. El 14 de diciembre de 2021, el señor Gómez Molina presentó recurso de súplica contra
previa, lo que no lo exoneraba de cumplir con el deber de remitir copia de la demanda al extremo pasivo. El 14 de diciembre de 2021, el señor Gómez Molina presentó recurso de súplica contra el auto del 3 de diciembre de 2021 , reiteró que conforme al numeral 8º del artículo 162 del CPACA, se encontraba exento del cumplimiento del requisito de remisión a los demandados. Señaló que se hacía una interpretación errada a la expresión «medidas cautelares previas», y, por lo tanto, la demanda debía ser admitida. Por último, indicó que en otros procesos con similitudes fácticas y que estaban en trámite ante el Consejo de Estado, las demandas habían sido admitidas y se había corrido traslado a los demandados de medidas cautelares, con lo cual fue aplicada una interpretación literal de la norma prevista en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto de ponente , declaró improcedente el recurso de s úplica en aplicación de lo dispuesto en el artículo 243A, 3 del CPACA y que el recurso no contenía nuevos puntos que lo hicieran procedente, sino que el actor reiteró la argumentación del recurso de reposición. Mediante providencia del 9 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, dado que no fue subsanada.
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”
demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, dado que no fue subsanada.
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” 3 Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Inconforme, el demandante presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo y sostuvo que su argumento era el que ya había manifestado en el recurso de súplica interpuesto el 14 de diciembre de 2021. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que el actor si tenía la carga de cumplir con el requisito de remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. Para llegar a esta conclusión se analizó el numeral 8º del artículo 162 del CPACA y determinaron que la solicitud de suspensión del acto administrativo demandado no era una medida cautelar previa de que trata dicho numeral. Uno de los magistrados que integró la Sala de decisión salvó voto. Sostuvo que, a su juicio, una de las oportunidades procesales para solicitar y decretar medidas cautelares
una medida cautelar previa de que trata dicho numeral. Uno de los magistrados que integró la Sala de decisión salvó voto. Sostuvo que, a su juicio, una de las oportunidades procesales para solicitar y decretar medidas cautelares en procesos declarativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa es antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por lo que, dijo, se debió dar aplicación a la salvedad prevista en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
4. Fundamentos de la acción
De manera preliminar, el accionante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 162, numeral 8º del CPACA. Dijo que en la jurisdicción contenciosa administrativa el demandante puede omitir el envío de estas piezas procesales al demandado si acompaña la demanda de una solicitud de medida cautelar en virtud de la interpretación del mencionado artículo 162 del CPACA. Que dicha interpretación es la que más se ajusta al sentido común, la lógi ca y el razonamiento jurídico.
Decisión sin motivación ya que, para resolver, la autoridad judicial demandada hizo remisión a otras providencias de la misma sección4 dictadas al interior de procesos donde el aquí accionante también funge como demandante , lo que dice, genera una falacia «circulus in probando » o de razonamiento circular, es decir «se estructura cuando para sustentar un argumento se acude al mismo argumento que se está́ dando, es decir, la conclusión del argumento se asume como una premisa para probar la misma conclusión».
«circulus in probando » o de razonamiento circular, es decir «se estructura cuando para sustentar un argumento se acude al mismo argumento que se está́ dando, es decir, la conclusión del argumento se asume como una premisa para probar la misma conclusión».
Indicó que sus reparos frente al auto que confirmó el rechazo de la demanda son: (i) las medidas cautelares previas tienen varias finalidades diferentes a que la parte demandada ponga en riesgo el objeto del proceso , como impedir vulneración de derechos, prevenir daños y cesar los que se hubieren causado; (ii ) en el contencioso administrativo las medidas cautelares “previas” no aluden a antes de la admisión de la demanda sino a medidas que se adopten antes de la sentencia; (iii) al permitir la ejecución de las normas demandadas, durante el juicio, se ven comprometidos las garantías y derechos de los sujetos pasivos; (iv) la excepción al deber de enviar copia de la demanda y los anexos, que se configura con la solicitud de medida cautelar, no torna nugatorio tal deber; y (v) que en otros procesos existen decisiones contradictorias a la posición del auto de rechazo, pero la autoridad judicial demandada se limitó a citar sus propias providencias.
4 Auto del 1 de junio de 2023. Expediente 25000-23-41-000-2023-00166-00/01 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 13 de febrero de 2023. Expediente 11001-03-24-000-2021-00493-00 C.P. Oswaldo Giraldo LópezRadicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
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Violación directa de la Constitución por cuanto la providencia cuestionada va en contravía del artículo 84 5 de la Constitución Política de Colombia. En el mismo sentido manifestó que con la providencia cuestionada se le dio un alcance restrictivo del numeral 8º del artículo 162 del CPACA, e l cual no fue dado por el legislador, por lo cual, los magistrados estaban excediendo su función interpretativa a una función legislativa, la cual no ostentan.
5. Trámite procesal Por auto del 2 de diciembre de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de
Estado, Sección Primera. En cumplimiento de la anterior orden, l a Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 5 de diciembre de 20246.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Señaló que el actor busca una instancia adicional al proceso ordinario y que se limitó a reiterar los argumentos que expuso en los recursos presentados en el proceso de nulidad.
Señaló que, la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente en lo relativo a la relevancia constitucional. Que conforme a la sentencia
argumentos que expuso en los recursos presentados en el proceso de nulidad.
Señaló que, la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente en lo relativo a la relevancia constitucional. Que conforme a la sentencia C-590 de 2005 y SU -273 de 2019, una de las finalidades del requisito de relevancia constitucional radica en «impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».
Indicó que el actor pretende se analice nuevamente el alcance del numeral 8º del artículo 162 del CPACA, lo cual ya fue resuelto por el juez natural dentro del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor William Esteban Gómez Molina para dejar sin efectos la providencia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad simple con radicado No. 11001-03-24-000-2021-00501-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. El demandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii)
proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii)
5 ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 6 Índice 9 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
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analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criteri o, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controverti r las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad simple. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, el demandante insi ste en que la demanda debió ser admitida porque de acuerdo con el artículo 162, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, estaba exento de remitir copia de la demanda y de los anexos a la parte demandada , dado que había solicitado medidas cautelares previas.
7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En efecto, en el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En efecto, en el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia del 8 de octubre de 2021 (por medio de la cual se inadmitió la demanda) , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, se lee lo siguiente:
(…) Al respecto, se manifiesta inconformidad frente a la anterior decisión porque al momento de radicar la demanda a través de la ventanilla virtual y dentro de las consideraciones acerca de los presupuestos procesales expuestos en el escrito de demanda se indicó la razón del porqu é para la admisión del presente medio de control no es obligatorio este requisito, así́:
“I. Presupuestos procesales ... E. Del no envío de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados: Se indica al despacho que el no envío de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados se fundamenta en el hecho de que el escrito de demanda est á acompañado de solicitud de decreto y práctica de medida cautelar previa de suspensión provisional, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral: 8° del art. 162 del CPACA, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021, no es obligatorio cumplir este requisito al momento de su radicación.”
En este sentido se resalta que el precitado numeral establece una regla y dos excepciones, la regla es “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y l as excepciones a esta regla son 1) “cuando se soliciten
“el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y l as excepciones a esta regla son 1) “cuando se soliciten medidas cautelares previas” y 2) cuando “se desconozca el lugar donde recibirá́ notificaciones el demandado”.
Lo anterior, en el primer supuesto, responde a la lógica de que con la adopción de las m edidas cautelares previas se busca evitar que “el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (art. 229 del CPACA) se tornen ilusorios, ya sea por acciones que emprenda el demandado en tal dirección con la notificación del inicio del proceso o por el transcurso del tiempo entre la fecha que se interpone la demanda hasta que llega a celebrarse el juicio y se dicta la sentencia correspondiente. Respecto al segundo supuesto, la razón es más sencilla y es que: no es posible enviar la demanda y sus anexos a un lugar que no se conoce.
De conformidad con lo anterior, en el trámite del presente proceso, es preciso atender la primera excepción a la regla del numeral 8° del artículo 162 del CPACA, esto teniendo en cuenta que el escrito de demanda está acompañado de solicitud de medida cautelar previa de suspensión provisional (…). Para sustentar lo expuesto, además, también es válido poner de relieve que dentro de varios procesos que actualmente también se surten ante el Consejo de Estado, en recientes providencias, se han admitido las demandas y corrido traslado a los demandados de medidas cautelares atendiendo la interpretación literal del numeral 8° del artículo 162 del CPACA, decisiones que s e aportan como documentos anexos a este escrito 10(...).
admitido las demandas y corrido traslado a los demandados de medidas cautelares atendiendo la interpretación literal del numeral 8° del artículo 162 del CPACA, decisiones que s e aportan como documentos anexos a este escrito 10(...). A su vez, en el recurso de súplica que presentó el demandante contra la providencia del 9 de febrero del 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera , que rechazó la demanda de nulidad, el demandante expresó:
(...) En esta ocasión, debo destacar que las razones para impugnar la decisión de rechazar la demanda son las mismas que ya se expusieron en el recurso de súplica previamente interpuesto dentro de este mismo proceso el 14 de diciembre de 2021, en contra de la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021, que no revocó la determinación inicial de no admitir la demanda. Es importante subrayar que, de acuerdo al auto del 1 de septiembre de 2023, que declar ó la improcedencia en esa oportunidad procesal, este recurso s í procede contra la decisión que rechaza la demanda, como lo es la del auto que aquí se recurre (...).
Por su parte, en la acción de tutela , el demandante insiste en que el hecho de solicitar medidas cautelares lo eximía del requisito impuesto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA. En lo pertinente, el escrito de tutela dice:
10 El actor relaciona las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No.
11001-03-26-000-2021-00207-00, providencias del 10 de noviembre de 2021 por medio de las cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. (ii) Consejo de Estado, Sección Primera, radicado No. 11001-03-24-000-2021-00600-00, providencias del 3 de diciembre de 2021 por medio de las cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar. C.P. Gustavo Augusto Serrato Valdés.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(…) El defecto procedimental absoluto se configuran porque la Sala resuelve confirmar el Auto que rechaza la demanda por el no envío de copia de la demanda y de sus anexos al demandado, esto, desconociendo el sentido natural y obvio del texto del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual reza:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá́ dirigirse a quien sea competente y contendrá:
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá́ notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá́ proceder el
de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá́ notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá́ proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá́ la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditar á con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Cuya interpretación no es otra que en la jurisdicción contencioso-administrativa el demandante al presentar una demanda acompañada de una solicitud de una medida cautelar puede, y de hecho debe, omitir el envío de estas piezas al demandado, pues esa es la interpretación de la norma transcrita que más se ajusta al sentido común, la lógica y el razonamiento jurídico, teniendo presente precisamente que estos son los límites que los jueces tienen la obligación de acatar y de hacer respetar.
De conformidad con lo cual se establece que, al no admitirse y rechazarse la demanda por no enviarse copia de la misma y de sus anexos a la parte demandada, el despacho actuó́ completamente al margen del procedim iento establecido, ya que jurídicamente el trámite correcto es admitir la demanda y pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada (arts. 171 y 229 del CPACA) (…)
(…) En este sentido, nótese que la conclusión de que “ la medida cautelar de suspensión provisional
pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada (arts. 171 y 229 del CPACA) (…)
(…) En este sentido, nótese que la conclusión de que “ la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante no tiene el carácter de previa, en razón a que su presentación no exige un pronunciamiento previo y la misma se presenta de manera simultánea con la demanda ” se soporta únicamente en la posición jurisprudencial referida y en parte alguna desvirtúa los reparos presentados que precisamente controvierten tal posición.
Reparos en los que puntualmente se señaló que: 1) las medidas cautelares previas no tienen como única finalidad que la parte pasiva ejecute acciones que pongan en riesgo el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues además de estas se tienen las de impedir la vulneración de derechos o evitar las consecuencias derivadas de su infracción, prevenir daños y hacer cesar los que se hubieren causado; 2) en el proceso contencioso -administrativo la característica de medidas cautelares “previas” no alude a un trámite o etapa anterior a la admisión de la demanda, sino que hace referencia a que estas medidas se ad opten antes de que se dicte la sentencia que resuelve el fondo de la litis; 3) de continuar ejecutándose las normas demandas en lo que dura el juicio se ven comprometidas las garantías y derechos de los sujetos pasivos, conforme a lo cual se advirtió́ que la doctrina del Consejo de Estado tiene sentado que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme; 4) la excepción al deber de enviar copia de la demanda y de sus anexos
de Estado tiene sentado que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme; 4) la excepción al deber de enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado que se configura cuando se solicita una medida cautelar no torna nugatorio tal deber; y 5) en otros procesos existen decisiones que contradicen la posición del auto de rechazo. (…)
(…) De conformidad con lo cual, para este asunto, resulta apropiado señalar que la posición adoptada por el magistrado sustanciador del medio de control, a la que adhirió́ la Sala Plena de la Sección Primera en el auto que confirm ó la decisión de rechazo de l a demanda, establece un alcance restrictivo del numeral 8 del artículo 162 del CPACA que no fue previsto por el legislador ordinario, el cual apareja el establecimiento de un requisito adicional para el ejercicio de dicho medio de control en los eventos en los que la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar.
En este orden de ideas, para concluir, se establece que la Sala Plena de la Sección Primera de la Sala Contencioso-administrativa del Consejo de Estado: - Confirma la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda por no enviar copia de la misma a los demandados, a pesar de que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA establece que esta obligación no aplica cuando se solicita una medida cautelar previa. - Remite a la jurisprudencia fijada por ella misma, que a su vez se fundamenta en los argumentos del magistrado sustanciador que se fundan en un alcance que no corresponde al sentido li teral de la ley. Esto constituye una falacia de petición de principio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
magistrado sustanciador que se fundan en un alcance que no corresponde al sentido li teral de la ley. Esto constituye una falacia de petición de principio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06553-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia, brinda un argumento que no da cuenta de las decisiones que fueron anexadas al recurso de súplica y que dan cuenta de la posición opuesta a la sostenida en el Auto objeto de reproche constitucional. - Con dicho Auto se establece un requisito adicional para el ejercicio del medio de control de nulidad que no está previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, lo que contraviene el artículo 84 de la Constitución Política que prohíbe el establecimiento de requisitos adicionales para el ejercicio del medio de control de