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CE - Sentencia 11001031500020240656000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240656000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06560-001

Demandante : Myriam Stella Bernate de Martín

Demandados

Vinculada :

: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Acción : Tutela

Derechos

Tema :

: Debido proceso , seguridad social y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, reliquidación pensión, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Decisión : Sentencia de primera instancia – accede

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Myriam Stella Bernate de Martín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Myriam Stella Bernate de Martín , qu ien actúa a través de apoderada judicial , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

Demandante: Myriam Stella Bernate de Martín Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

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administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 9 de mayo de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2, confirmó la providencia del 14 de julio de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3 negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ expediente

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3 negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ expediente 25000-23-42-000-2019-00020-01]. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se “declare la nulidad de la Resolución GNR 648976 emitida […] el 6 de marzo de 2015, mediante la cual [se] redujo la prestación pensional reconocida [en la Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014] de $7.612.500 a la suma de $5.576.649”.

Hechos4.

Relata la accionante que, laboró como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá y, mediante Resolución GNR 349049 de 5 de octubre de 2014 , Colpensiones le reconoció pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conf ormidad con el artículo 6 ° del Decreto 546 de 1971 y con los factores salariales de los artículos 717 del Decreto 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuantía de $7.612.500, cuyo pago se supeditó a la demostración del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 14 siguiente; sin embargo, a través de Resolución GNR 64897 de 6 de marzo de 2015 dicha entidad, sin agotar el trámite previo para revocar su propio acto, reliquidó su mesada pensional y redujo el monto a la suma

GNR 64897 de 6 de marzo de 2015 dicha entidad, sin agotar el trámite previo para revocar su propio acto, reliquidó su mesada pensional y redujo el monto a la suma de $5.576.649, efectiv a a partir del 5 de enero de ese año, decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones VPB 35953 del 21 de abril de 2015 , GNR 5558 y VPB 13858 del 8 de enero y 28 de marzo de 2016, y SUB 67641 del 13 de marzo de 2018.

Que, por lo anterior, el 7 de septiembre de 20 18 acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y

2 C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 M. P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

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restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 25000-23-42-0002019-00020-01), encaminado a obtener la nulidad de la s mencionadas Resoluciones GNR 64897 de 6 de marzo de 2015 , VPB 35953 del 21 de abril siguiente, GNR 5558 y VPB 13858 del 8 de enero y 28 de marzo de 2016, y SUB 67641 del 13 de marzo de 2018 y lo deprecado en sede administrativa.

siguiente, GNR 5558 y VPB 13858 del 8 de enero y 28 de marzo de 2016, y SUB 67641 del 13 de marzo de 2018 y lo deprecado en sede administrativa.

Aduce que del aludido asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia de 14 de julio de 20225, negó las súplicas formuladas, al considerar que, aunque “la pensión […] fue reajustada sin seguir el trámite legal que correspondía, [no] pued[e] ordenarse automáticamente se continúe pagando como primigeniamente fue reconocida, ya que en verdad el valor que fue tomado no correspondía a la asignación mensual más elevada, siendo relevante indicar que la entidad reconoció la prestación en los términos del Decreto 546 de 1971, pero no es posible aceptar que se aparte de la jurisprudencia reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que vienen sosteniendo que el IBL se aplica conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.

Que, contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en el sentido de confirmarla, al estimar que “la liquidación contenida en la Resolución GNR 349049 del 5 de octubre de 2014 obedeció a interpretaciones legales y jurisprudenciales en materia pensional distintas a las actualmente acogidas en materia del r égimen especial de la rama judicial, pues utilizó un ingreso base de liquidación distinto al promedio salarial […] y, por el contrario, se basó en un IBL

jurisprudenciales en materia pensional distintas a las actualmente acogidas en materia del r égimen especial de la rama judicial, pues utilizó un ingreso base de liquidación distinto al promedio salarial […] y, por el contrario, se basó en un IBL que es, incluso, superior a la mayoría de las contraprestaciones salariales”.

Sostiene que el fallo objeto de censura incurre en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, porque “ menoscab[ó su] derecho fundamental a la seguridad social (pensión) […] al pretermitir la violación al debido proceso del que […] fue víctima por parte de COLPENSIONES, toda vez que esta entidad omitió su obligación y deber legal de llamar [la] para obtener su

5 Cabe precisar que, frente a esa decisión, el magistrado Néstor Javier Calvo Cháves presentó salvamento de voto, al estimar que “por tratarse el […] proceso de un asunto donde la litis se circunscribe a un debate relacionado en torno al monto de la mesada pensional a la que le asiste derecho a la demandante, mas no a aspectos que revistan la suficiente gravedad como para enmarcarse en una conducta punible, […] la entidad d emandada no podía revocar unilateralmente el valor de dicha prestación, en tanto para esa decisión constituía requisito sine qua non el contar con la autorización previa, expresa y escrita de la demandante, lo cual no ocurrió en el sub iudice” y, si la ent idad demandada consideraba que la mesada pensional reconocida resultaba “contraria al ordenamiento jurídico o que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, deb [ía] adelantar las actuaciones procesales legalmente establecidas por el CPACA a efectos de ret irar el acto administrativo que reconoció

reconocida resultaba “contraria al ordenamiento jurídico o que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, deb [ía] adelantar las actuaciones procesales legalmente establecidas por el CPACA a efectos de ret irar el acto administrativo que reconoció esa prestación”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

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consentimiento de rebajar su mesada pensional; y de no haber obtenido ese consentimiento, debió demandar su propio acto (Resolución GNR 349049 del 5 de octubre de 2014)”.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, e sta Corporación, a través de auto de 2 de diciembre de 202 4, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6. Indicó que se remite “a las consideraciones que en su momento se expresaron en la sentencia de primera instancia […] que la actora pretende discutir a través de la acción constitucional”.

2.1.2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7. Sostuvo que en la

se expresaron en la sentencia de primera instancia […] que la actora pretende discutir a través de la acción constitucional”.

2.1.2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia objeto de reproche “se plasmaron de manera clara y suficiente las razones por las cuales se aceptaron los argumentos de la defensa propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones, que no son más que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ante un error matemático en que incurrió la demandada y que resultó en un reconocimiento pensional sin sustento legal ni probatorio, que generó el pago de una mesada más alta que la que en derecho corresponde”.

2.1.3 Colpensiones8. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que “frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por [la demandante], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”.

6 Índice 00008 de Samai. 7 Índice 00009 de Samai. 8 Índices 00010 y 00011 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 9 de mayo de 2024 , por medio d el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ expediente 25000 -23-42-000-2019Subsección A decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ expediente 25000 -23-42-000-201900020-01], en el sentido de confirmar la providencia del 14 de julio de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza deAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

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derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela

forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el r econocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinara n cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sus tenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional

sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar c uándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

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Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la

del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una deci sión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial superaAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

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el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela

afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecu toriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2024 12 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 2 2 días); y (v) la

6 de junio de 2024 12 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 2 2 días); y (v) la

9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200810 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febr ero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo

Arenas Monsalve.

exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 29 de mayo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 31 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

Demandante: Myriam Stella Bernate de Martín Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

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sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental absoluto, pues, pese a que la actora alegó la violación directa a la Constitución Política, sus argumentos están más relacionados con una presunta vulneración al debido proceso por inobservancia del procedimiento legalmente establecido para revocar un acto administrativo propio, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de inter pretar de manera extensiva el escrito inicial 13, resulta adecuado analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.5.1 Defecto procedimental.

Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente

aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.5.1 Defecto procedimental.

Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»14, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia15.

La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores16; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye17.

13 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida

esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06560-00

Demandante: Myriam Stella Bernate de Martín Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro

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Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación 18 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas pr opias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del

las formas pr opias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden,

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