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CE - Sentencia 11001031500020240657500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240657500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06575-00

Demandante: Lugdy Lizett Padilla Moncada

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06575-00

Demandante: LUGDY LIZETT PADILLA MONCADA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta. Defecto fáctico. Deniega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lugdy Lizett Padilla Moncada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 29 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Lugdy Lizett Padilla Moncada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.

A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la

apoderado, Lugdy Lizett Padilla Moncada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.

A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 2 de octubre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00919-00/01, porque, a su juicio, adolece de defecto fáctico.

2. Pretensiones

La tutelante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por

tanto:

2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” , subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso y requiriendo además pruebas documentales, configurándose la exigencia de una tarifa legal que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado.

3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva;

de una tarifa legal que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado.

3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR los numeral primero, del fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA S UBSECCIÓN “A”, el 02 de octubre del 2024, notificado el 28 de octubre do 2024, dentro del Proceso No. 25000234200020190091901 (3383-2022), y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06575-00

Demandante: Lugdy Lizett Padilla Moncada

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3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

Entre el 1º de abril de 2013 y el 1º de mayo de 2017 la demandante celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

E. S. E., cuyos objetos consistieron en que se desempeñara como trabajadora social en

contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

E. S. E., cuyos objetos consistieron en que se desempeñara como trabajadora social en ese centro asistencial, elaborara historias clínicas, brindara apoyo emocional a los pacientes y sus familias y elaborara informes mensuales de las actividades adelantadas.

El 29 de mayo de 2018, la tutelante le pidió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E . S. E. que reconociera la existencia de una relación laboral con ella y le concediera y pagara las correspondientes prestaciones.

Con Oficio 20181100133841 del 18 de junio de 2018, la E.S.E. negó la solicitud, al estimar que los contratos de prestación de servicios no generaban una relación laboral, conforme al artículo 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993, en consecuencia, no era dable reconocerle los emolumentos reclamados.

3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 3 de octubre de 2018 la señora Lugdy Lizett Padilla Moncada promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E . S. E. (al que se le asignó el número de radicación 25000-23-42-0002019-00919-00/01), con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20181100133841 del 18 de junio de 2018 y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral en cubierta y se ordenará el pago de las prestaciones propias de un contrato de trabajo.

En la demanda se indicó que la actora realizaba las actividades consignadas en los

cubierta y se ordenará el pago de las prestaciones propias de un contrato de trabajo.

En la demanda se indicó que la actora realizaba las actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios en atención a las directrices fijadas por el centro asistencial y allí c umplía un horario de trabajo, circunstancias que involucraban la configuración de los elementos del contrato de trabajo.

El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que el 13 de agosto de 2021 recibió el testimonio de la señora Lady Johanna Henao Alemán.

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2022 , el a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

E. S. E. que reconociera y pagara a la demandante las prestaciones que recibía un trabajador social de planta, al considerar que «se podía establecer la existencia de indicios que configuran subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con los lineamientos u órdenes establecidos por su Coordinadora, de igual manera debía cumplir con una jornada de trabajo».

Que los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. sumaban más de 4 años, de manera que la temporalidad de esa forma de contratación se desnaturalizó, de ahí que se concluyera que el ente estatal la utilizó como un instrumento para « evitar el pago de prestaciones », máxime cuando las actividades que aquella desempeñaba eran propias del ente estatal.

que el ente estatal la utilizó como un instrumento para « evitar el pago de prestaciones », máxime cuando las actividades que aquella desempeñaba eran propias del ente estatal.

Inconforme, la E.S.E. apeló y señaló que las actividades que adelantó la accion ante no comportaban subordinación, pues las surtía de manera autóno ma, es decir, sin recibir órdenes, y las directrices que se le emitieron estaban cobijadas por el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios , sin que ello involucrara un vínculo laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06575-00

Demandante: Lugdy Lizett Padilla Moncada

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El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien las pruebas , en especial, el testimonio de Lady Johanna Henao Alemán, acreditaban que la actora desarrollaba sus actividades de manera personal y cumplía un horario, ello no configuraba el elemento de subordinación, pues podía «obedecer a una relación de coordinación». Además, no se probó que esas tareas estuvieran sujetas a órdenes de un superior o que debiera ejecutarlas «en las condiciones impuestas por la entidad », lo que constituía un incumplimiento de la carga probatoria.

Que, aunque la testigo señaló que la demandante debía trasladar a pacientes a sus

«en las condiciones impuestas por la entidad », lo que constituía un incumplimiento de la carga probatoria.

Que, aunque la testigo señaló que la demandante debía trasladar a pacientes a sus hogares, entre otras actividades, ello no produjo «su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del hospital demandado».

4. Fundamentos de la tutela

La parte demandante adujo que la tutela cumple las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto , señaló que la sentencia cuestionada incurrió en el siguiente vicio:

Defecto fáctico, en razón a que la conclusión de que no se evidenciaban elementos de convicción que dieran cuenta de que las actividades que realizó en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. estaban sujetas a directrices u órdenes de ese ente, comportaba una deducción arbitraria de las pruebas que obraban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00919-00/01, pues, a su juicio, acreditaban que las tareas que desarrolló en el centro asistencial estaban sujetas a directrices y órdenes dadas por sus funcionarios.

Que en los contratos de prestación de servicios se estipuló que debía adelantar actuaciones relacionadas con la recuperación de pacientes, aspecto propio de la actividad misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. y que permitía inferir que aconteció « un contrato realidad», máxime cuando el testimonio de la señora Lady Johanna Henao Alemán daba cuenta de las tareas se efectuaban en un

permitía inferir que aconteció « un contrato realidad», máxime cuando el testimonio de la señora Lady Johanna Henao Alemán daba cuenta de las tareas se efectuaban en un horario (que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5 p.m.), y se debía pedir permiso para ausentarse, lo que involucraba subordinación.

Concluyó que no era factible allegar documentos que dieran cuenta de la subordinación, pues las entidades contratistas « no allegan a sus colaboradores documentos de ninguna índole, inclusive, omiten su obligación de entregar copias de los c ontratos de prestación de servicios suscritos, o incluso muchas de las actuaciones son verbales por lo cual no queda prueba alguna, sin embargo las pruebas aportadas se omite la valoración de las pruebas y genera una violación al derecho laboral».

5. Trámite procesal

Por auto del 6 de diciembre de 2024 , el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y vincular como tercero con interés a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de diciembre de 2024.

6. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo

practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de diciembre de 2024.

6. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la Subred Integrada deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06575-00

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Servicios de Salud Norte E.S.E guardaron silencio pese a que , como se vio, fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Lugdy Lizett Padilla Moncada para dejar sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00919-00/01.

La Sala ant icipa que denegará el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos

cuestionada no incurrió en defecto fáctico.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Lugdy Lizett Padilla Moncada cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto alegado por la demandante se estaría afectando las garantías superiores de las que son titulares los trabajadores, como el reconocimiento de las prerrogativas prestacionales, lo que también contrariaría los preceptos superiores de prevalencia de la realidad sobre las formas, de salario igual trabajo igual, entre otros que rigen las relaciones laborales.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con

de prevalencia de la realidad sobre las formas, de salario igual trabajo igual, entre otros que rigen las relaciones laborales.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42000-2019-00919-00/01, la sentencia atacada fue notificada el 30 de octubre de 20244 y la tutela se presentó el 29 de noviembre siguiente (29 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como periodo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 28 de octubre de 2024, por lo que se entiende notificada el 30 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06575-00

Demandante: Lugdy Lizett Padilla Moncada

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Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo cuestionado fue dictado en segunda instancia . Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que el defecto alegado no configura de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia c uestionada, que, a su juicio, adolece de defecto fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Análisis del caso concreto

4.1 Defecto fáctico

La actora aduce que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente 25000-23-42-000-201900919-00/01 y que, a su juicio, acreditaban el elemento de subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Subred Integrada de

00919-00/01 y que, a su juicio, acreditaban el elemento de subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E . S. E., pues allí se consignaron actividades de las que se infería una relación laboral encubierta por ser propias del giro ordinario de la entidad y desarrollarse por un lapso considerable y se inobservó la natura leza temporal de esos contratos.

Que tampoco se estudió de manera adecuada el testimonio de la señora Lady Johanna Henao Alemán, quien afirmó que la actora cumplía un horario de trabajo , debía pedir permiso para ausentarse del sitio asignado dentro del centro asistencial, le llamaban la atención cuando se retiraba temporalmente de este y su jefe era Fanny Rúgeles.

Concluyó que la autoridad accionada fijó una «tarifa legal inexistente» al señalar que no se demostró la subordinación, pues no tuvo en cuenta que las entidades contratistas « no allegan a sus colaboradores documentos de ninguna índole, inclusive, omiten su obligación de entregar copias de los contratos de prestación de servicios suscritos, o incluso muchas de las actuaciones son verbales por lo cual no queda prueba alguna, sin embargo las pruebas aportadas se omite la valoración de las pruebas y genera una violación al derecho laboral».

Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional , la Sala encuentra que la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de las

demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones, comoquiera que, a su juicio, en las activades que desarrolló en el marco de los contratos de prestación de servicios concurrían los elementos del contrato de trabajo.

Con la demanda se allegaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1º de abril de 2013 al 1º de mayo de 2017 , y en los que se estipuló que debía desempeñarse como trabaja dora social, elaborar historia s clínicas, apoyar a los pacientes y a sus familias y elaborar informes mensuales de las tareas desarrolladas.

Del asunto conoció en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que en audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2021 recibió el testimonio de Lady Johanna Henao Alemán, quien afirmó que la demandante desarrollaba actividades asistenciales dentro de un horario de trabajo, debíaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06575-00

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permanecer en el sitio asignado y su jefe era Fanny Rúgeles, quien le concedía permisos.

El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , al estimar

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permanecer en el sitio asignado y su jefe era Fanny Rúgeles, quien le concedía permisos.

El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , al estimar que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta que entre la accionante y la allí demandada concurrieron los elementos del contrato de trabajo, decisión que apeló la condenada, con el argumento de que no se demostró el presupuesto de subordinación.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentenci a del 2 de octubre de 2024, revocó la de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

A partir de la declaración rendida dentro del proceso por la señora Lady Johanna Henao Alemán, se logra establecer que la señora Lugdy Lizett Padilla Moncada cumplía con un horario para ejecuta r las labores contratadas, el cual se extendía desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde de lunes a viernes, existiendo la posibilidad de que este se prorrogara hasta las 6 o 7 de la noche dependiendo del servicio que se estuviera prestando. Asimismo, la testigo agregó que el cumplimiento de horarios era comprobado por la entidad contratante, dada la necesidad que tenía la actora de presentarse a la jefe de personal en la oficina de atención al usuario, una vez iniciaba el turno.

Esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de horarios no lleva consigo el elemento de la subordinación pues entre las partes contratantes puede existir una « relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de

subordinación pues entre las partes contratantes puede existir una « relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación »5.

[…] la Sala observa que dentro del proceso no existen elementos probatorios con los cuales se pued a establecer que la demandante en la ejecución de su labor estaba sujeta a directrices u órdenes de un superior, o que debía ejecutar los contratos en las condiciones impuestas por la entidad.

Pues si bien la testigo refirió en su declaración que la dema ndante debía entregar pacientes a sus familiares o buscar a éstos en caso de abandono de aquellos, o no poder regresar a las instalaciones del hospital hasta tanto no garantizar la entrega del paciente en su hogar, tales funciones no constituyen per se una subordinación, por el contrario, de esa narración se tiene una verdadera coordinación en la ejecución de la labor.

En efecto, de las pruebas documentales del expediente no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre la señora Padilla Moncada a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del hospital demandado.

[…]

Con todo, es menester r ememorar en este punto que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada por esta Corporación, no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de

organizativo y disciplinario del hospital demandado.

[…]

Con todo, es menester r ememorar en este punto que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada por esta Corporación, no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, tal y como ocurre en el presente caso, sin que ello trans mute la coordinación existente en subordinación.

Visto lo anterior, la Sala observa que los argumentos en virtud de los cuales la autoridad accionada negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00919-00/01, no comportan inferencias probatorias arbitrarias o caprichosas, pues, en efecto, de los elementos de convicción que allí reposan es razonable concluir que no demostraban que la actora cumplió las actividades consignadas en los diferentes contratos de prestación de servicios en atención a órdenes o directrices concernientes a la subordinación, ya que aunque dan cuenta de que atendía un horario, como lo señala la sentencia cuestionada, ello por sí solo no involucra mandatos propios de una relación laboral, pues están cobijados por el principio de coordinación.

aunque dan cuenta de que atendía un horario, como lo señala la sentencia cuestionada, ello por sí solo no involucra mandatos propios de una relación laboral, pues están cobijados por el principio de coordinación.

5 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06575-00

Demandante: Lugdy Lizett Padilla Moncada

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Así lo ha explicado el Consejo de Estado6 así:

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

[…]

Con todo, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto de los contratos; sobre todo en los casos de los profesionales asignados para la atención de los usuarios en las entidades médicas, donde la marcha diaria de pacientes requi ere de armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo

casos de los profesionales asignados para la atención de los usuarios en las entidades médicas, donde la marcha diaria de pacientes requi ere de armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo necesarios para atender este tipo de servicios

En ese orden de ideas, como la autoridad judicial demandada no evidenció que la demandante cumpliera con las actividades contratadas de manera subordinada, es decir, sin autonomía e independencia en el cumplimiento de los objetos contractuales, no merece reproche alguno que haya concluido que no se configuró el elemento de la subordinación, pues, se insiste, es una inferencia razonable del material probatorio obrante en el expediente 25000-23-42-000-2019-00919-00/01.

La autoridad judicial demandada tampoco pasó por alto que la testigo Lady Johanna Henao Alemán sostuvo que la «jefe» de la actora era Fanny Rúgeles, sin embargo, consideró que esa sola afirmación no era suficiente para acreditar un vínculo subordinado, sobre todo cuando no encontró que se allegara n pruebas de que la demandante ejercía sus actividades en cumplimiento de directrices que no son propias del contrato de prestación de servicios sino de un vínculo laboral.

En este punto, resulta oportuno advertir que el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no haya valorado las pruebas en el sentido en que pretendía la tutelante, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.

Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la falta de acreditación

tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.

Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la falta de acreditación de la subordinación de la demandante en el cumplimiento de las actividades contratadas, se reitera, se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulid

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