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CE - Sentencia 11001031500020240657900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240657900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06579-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06579-00

Accionante: Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá

Accionado: Entidad Administradora de Planes de Beneficio Nueva EPS

Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por no atender solicitud que pide agendar cita para conciliar ciertos temas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, mediante su representante legal, en contra de la Entidad Administradora de Planes de Beneficio Nueva EPS.

ANTECEDENTES

La accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad antes citada.

HECHOS

Manifestó la representante legal de la accionante que mediante el Decreto 1529 del 27 de diciembre de 1995 el gobernador del departamento de Boyacá

cual estima vulnerado por la entidad antes citada.

HECHOS

Manifestó la representante legal de la accionante que mediante el Decreto 1529 del 27 de diciembre de 1995 el gobernador del departamento de Boyacá reestructuró el hospital psiquiátrico y le modificó su denominación por Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá.

Adujo que la empresa accionante actualmente tiene un contrato de prestación de servicios de salud mental con la Entidad Administradora de Planes de Beneficio2

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NUEVA EPS. Que el 03 de octubre de 2024 elevó petición ante la EPS antes mencionada, donde remitió documentación y solicitó agendar cita para «conciliación de glosa entre las partes».

Alegó la empresa que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido los términos que señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y no ha recibido respuesta por parte de la EPS, situación que le transgrede su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Entidad Administradora de Planes de Beneficio NUEVA EPS dar respuesta a la solicitud del 03 de octubre de 2024 y se inste a la misma a que en próximas oportunidades «modere su comportamiento al fiel apego a la normatividad que

Entidad Administradora de Planes de Beneficio NUEVA EPS dar respuesta a la solicitud del 03 de octubre de 2024 y se inste a la misma a que en próximas oportunidades «modere su comportamiento al fiel apego a la normatividad que rige el derecho constitucional fundamental al derecho de petición».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de diciembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La apoderada de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A rindió informe donde señaló que «las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Una vez se ten ga más información, se allegará documento informativo como alcance».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho3

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fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del

de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.

1 Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.4

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En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la

el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

  1. Caso concreto

En síntesis, la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la Entidad Administradora de Planes de Beneficio Nueva EPS, por no contestar la solicitud del 03 de octubre de 2024.

Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que la accionante el 03 de octubre de 2024 envió al correo gestionfinanciera@nuevaeps.com.co la siguiente solicitud:

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5

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“(…) En atención a remisión de acta de revisión, verificación y sustentación de glosa detallada relacionada con el consecutivo número 17567 y 17570 de 2024, enviada por parte de Nueva EPS, aunado a respuesta emitida por parte de la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, oficio con respuesta aclaratoria por parte de la Nueva EPS, me permito reenviar Anexo técnico 8 debidamente diligenciado acorde a la tipificación de glosa remitida, así como los soportes de respuesta a glosa.

Concordantes con lo anterior solicito de la manera más respetuosa cita de conciliación de glosa entre las partes, en el menor tiempo posible, con el fin de adelantar el tramite (sic) pertinente (…)”.

La Nueva EPS en el informe que rindió adujo que trasladó el escrito que allegó la accionante a la Unidad de Servicios Compartidos en Salud para lo pertinente.

En esa medida, encuentra la Sala que Nueva EPS le transgrede a la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá su derecho fundamental de petición, dado que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud que envió ésta el 03 de octubre de 2024 . Ahora, si bien en el informe que rindió

Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá su derecho fundamental de petición, dado que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud que envió ésta el 03 de octubre de 2024 . Ahora, si bien en el informe que rindió la EPS expresó que remitió a la unidad especializad a el escrito, para que se pronunciara a l respecto; lo cierto es que no se allegó soporte de ello y , ha transcurrido bastante tiempo desde entonces y no se ha contestado la solicitud ni se ha brindado información adicional, por lo cual, se amparará el derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Amparar el derecho de petición de la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Entidad Administradora de Planes de Beneficio Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de manera clara y de fondo la solicitud del 03 de octubre de 2024.6

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Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

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