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CE - Sentencia 11001031500020240658700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240658700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06587-00

Demandante: Edificio China Town P.H.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06587-00

Demandante: EDIFICIO CHINA TOWN P.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Derecho fundamental de petición. Desarchivo de expediente .

Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Edificio China Town P.H., contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 29 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el Edificio China Town P.H. pidió la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la omisión de las autoridades accionadas en resolver sobre el desarchivo del proceso

petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la omisión de las autoridades accionadas en resolver sobre el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-048-2018-00186-00, solicitado el 25 de enero de 2024 y las peticiones de información sobre dicho proceso de desarchivo, presentadas el 2 de julio de 2024 y el 8 de noviembre de 2024.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

Se declare que La Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Archivo Central Seccional Bogotá, han vulnerado nuestro DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

Se tutele nuestro Derecho Fundamental de Petición.

Como consecuencia, se ordene a La Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y al Archivo Central Seccional Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 25 de enero de 2024, el apoderado judicial del edificio China Town P.H. presentó ante el archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Adm inistración Judicial de Bogotá solicitud del desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-0482018-00186-00. El 29 de enero de 2025, a la solicitud le fue asignado el radicado No. SDUE24-00778 y

Bogotá solicitud del desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-0482018-00186-00. El 29 de enero de 2025, a la solicitud le fue asignado el radicado No. SDUE24-00778 y se informó que la solicitud sería remitida el día siguiente hábil al Archivo Central y que,

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06587-00

Demandante: Edificio China Town P.H.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cualquier trámite referente al desarchivo se debía entender con esa dependencia. Que si en un plazo de 60 días hábiles, no había recibido respuesta, se comunic ara a la dirección de correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y que anexara el correo de radicación. El 2 de julio de 2024, el apoderado del Edificio China Town P.H . pidió información del estado de su solicitud de desarchivo pues ya habían pasado más de 5 meses y no habían obtenido respuesta . La petición fue dirigida a John Alexander Ramírez Bernal, Coordinador del arc hivo central de la seccional Bogotá y enviada a los correos: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, atenciónalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 8 de noviembre de 2024, el apoderado del Edificio China Town P.H., a presentó una nueva solicitud de información del estado de l desarchivo. La petición fue presentada al

atenciónalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 8 de noviembre de 2024, el apoderado del Edificio China Town P.H., a presentó una nueva solicitud de información del estado de l desarchivo. La petición fue presentada al Coordinador del archivo central de la seccional Bogotá y enviada a los mismos correos de la petición del 2 de julio de 2024.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El apoderado del Edificio China Town P.H. alegó que la falta de diligencia de las entidades demandadas constituye una violación al derecho de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta frente a ninguno de los derechos de petición, ni se había producido el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-048-2018-00186-00.

Que el término establecido para responder su petición es de 15 días contados partir de su recepción y pese a que el plazo se encuentra superado, no ha recibido una respuesta. Citó las sentencias T-2019 de 1994, T-457 de 1994, T-294 de 1997 y T-332 de 2015 de la Corte Constitucional, donde se establecen criterios p ara la protección al derecho fundamental de petición. Así mismo, citó la Ley 1755 de 2015, en lo referente al término para contestar las peticiones.

5. Trámite procesal

Por auto del 6 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director seccional de Administración Judicial de Bogotá.

tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director seccional de Administración Judicial de Bogotá.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta C orporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 11 de diciembre de 20242.

6. Intervenciones

La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que esa entidad no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante.

Que, en virtud de la desconcentración de funciones , no es la autoridad responsable del desarchivo de procesos. Que es la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá quien tiene la aptitud legal, para ordenar el desarchivo del expediente.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificada.

2 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06587-00

Demandante: Edificio China Town P.H.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto

www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el caso concreto, el Consejo Superio r de la Judicatura pidió ser desvinculado del trámite porque no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, así como manifestó no tener la aptitud legal, es decir, no ser competente para ordenar el desarchivo del proceso.

La Sala no desconoce que la solicitud de desarchivo de expediente no fue presentada ante esa autoridad, sin embargo, no accederá a desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, pues eventualmente la Sala puede adoptar órdenes en razón a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia y 85 de la Ley 270 de 1996.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tu tela presentada por el apoderado judicial del Edificio China Town P.H. contra la Dirección Ejecutiva Seccional

1996.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tu tela presentada por el apoderado judicial del Edificio China Town P.H. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la falta de respuesta a las peticiones de información sobre el trámite de desarchivo de expediente.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el curso de la acción de tutela, el archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá desarchivó el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-048-2018-00186-00.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto en materia de tutela , y (iii) analizará el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundam ental

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundam ental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06587-00

Demandante: Edificio China Town P.H.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias

o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 4. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

5. Análisis el caso concreto

La parte actora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, porque, a la fecha de presentación de la tutela , la coordinación del archivo central de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no le había dado respuesta a la solicitud del 25 de enero de 2024 de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-048-2018-00186-00 y las peticiones d el 2 de julio y el 8 de noviembre de 2024, sobre el estado del proceso de desarchivo.

La Sala destaca que la acción de tutela no fue contestada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central por lo que, en principio, se entendería que no ha contestado las peticiones del accionante. Sin embargo, en virtud de la informalidad que caracteriza la acción de tutela5, el 22 de enero de 2025, el personal del despacho sustanciador se comunicó vía celular con el apoderado judicial del Edificio China Town P.H., quien informó que ya se había realizado el desarchivo del proceso y que el mismo ya estaba en el Juzgado 48 civil municipal.

A partir de lo anterior, fue hecha la verificación en la página web de la Rama Judicial de

China Town P.H., quien informó que ya se había realizado el desarchivo del proceso y que el mismo ya estaba en el Juzgado 48 civil municipal.

A partir de lo anterior, fue hecha la verificación en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada, y la Sala pudo confirmar que el 6 de diciembre de 2024 se produjo el desarchivo del mencionado proceso, como se puede observar:

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de l Edificio China Town P.H. , pues en el curso de la acción de tutela, se produjo el desarchivo del proceso ejecutivo. Luego, esa situación impide pronunciarse sobre la falta de respuesta a las peticiones de desarchivo, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19916.

4 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. Contenido de la solicitud. Informalidad. 6 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06587-00

o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06587-00

Demandante: Edificio China Town P.H.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior resulta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por es a razón, en esta oportunidad la Sala se abstendrá de enviar copia al Consejo Superior de la Judicatura de esta providencia para que eventualmente tomara las medidas necesarias contempladas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dado que las circunstancias que generaron esta acción de tutela ya fueron superadas.

No obstante, teniendo en cuenta que transcurrieron 10 meses y 11 días, desde la parte accionante presentó la solicitud de desarchivo y el envío del proceso al juzgado correspondiente, la Sala estima pertinente instar a l Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que , en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de dilaciones y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en esta providencia.

2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Instar al Archivo Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes.

4. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cu ando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cu ando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

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