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CE - Sentencia 11001031500020240658800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240658800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06588-00

Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos

Accionado: Consejo de Estado-Sección Quinta Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: Relevancia constitucional. Subtema 3: Defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó el Movimiento Político Soy Porque Somos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de la tutela

La abogada Ana Rosa Tapias Albán, quien adujo ser la representante legal de la firma Legality Asesores Colombia S.A.S. y manifestó actuar como apoderada judicial del Movimiento Político Soy Porque Somos, radicó escrito de solicitud de amparo del

La abogada Ana Rosa Tapias Albán, quien adujo ser la representante legal de la firma Legality Asesores Colombia S.A.S. y manifestó actuar como apoderada judicial del Movimiento Político Soy Porque Somos, radicó escrito de solicitud de amparo del derecho fu ndamental al debido proceso 1, que consideró vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión del auto emitido el 24 de octubre de 2024, que confirmó, en sede de súplica, la providencia proferida por el magistrado ponente de la misma Sección, el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00.

1.2. Hechos

1 Archivo electrónico identificado con certificado F67352F4EB608220 799AE2448EE7C800 B586A1FFFD4426D0 A819CFF082CEF65F, ubicado en el índice 2 del Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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1.2.1. Ximena Echavarría Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que se infirme la Resolución 164391 del 13 de diciembre de 2023, por la cual se reconoció personería jurídica al Movimiento Político Soy Porque Somos dentro del expediente identificado con No. CNE-E-E2023-017495.

se infirme la Resolución 164391 del 13 de diciembre de 2023, por la cual se reconoció personería jurídica al Movimiento Político Soy Porque Somos dentro del expediente identificado con No. CNE-E-E2023-017495.

Al respecto , indicó que el entonces movimiento Soy Porque Somos y el Polo Democrático Alternativo celebraron un acuerdo político (del que no le consta la fecha) en virtud del cual, este último, avaló y respaldó a la señora Francia Márquez Mina en la consulta interpar tidista que definió los candidatos presidencial y vicepresidencial de la coalición Pacto Histórico.

Resaltó que, en dicho acuerdo , se estableció que las candidaturas de Soy Porque Somos para la lista cerrada que conformó el Pacto Histórico para el Senado de la República, serían avaladas por el Polo Democrático Alternativo, así: “Los candidatos de Soy Porque Somos, respaldados con el aval del Polo Democrático Alternativo actuarán bajo los criterios de membresía y militancia del Movimiento político Soy Porque Somos, en igualdad de condiciones y horizontalidad que todos los demás miembros y obedecerán sus estatutos y sus criterios éticos y disciplinarios y a los principios de democracia interna y las reglas de responsabilidades financieras internas de Soy Porque Somos”2.

Explicó que, en tal sentido, los candidatos avalados por el Polo Democrático Alternativo no solo fueron aspirantes por ese partido, sino además en simultáneo militantes y miembros activos de Soy Porque Somos.

Mencionó que en el acuerdo se precisó que, en caso de que Soy Porque Somos obtuviera personería jurídica, los elegidos en el Congreso de la República quedarían

militantes y miembros activos de Soy Porque Somos.

Mencionó que en el acuerdo se precisó que, en caso de que Soy Porque Somos obtuviera personería jurídica, los elegidos en el Congreso de la República quedarían en libertad para que con su curul se incorporaran al nuevo partido. Por lo tanto, consideró que esto generaba desconcierto pues no se evidenciaba alguna acción que llevara a que ese movimiento pudiera solicitar tal reconocimiento, pues no se había constituido en grupo significativo de ciudadanos para apoyar alguna candidatura, ni había adelantado el trámite de recolección de firmas para postular candidatos y alcanzar la votación requerida en el artículo 108 de la Constitución Política.

2 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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1.2.2. El asunto se identificó con el radicado núm . 11001-03-28-000-2024-00126-00 y correspondió conocerlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado -despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra -, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de mayo de 2024 , admitió la demanda, ordenó notificar a los sujetos procesales y corrió el respectivo traslado.

1.2.3. Vencido el término de traslado, el mencionado despacho por medio de auto del 28 de agosto de 2024, entre otras decisiones, rechazó las excepciones presentadas por el Movimiento Político Soy Porque Somos (inepta demanda y falta de

28 de agosto de 2024, entre otras decisiones, rechazó las excepciones presentadas por el Movimiento Político Soy Porque Somos (inepta demanda y falta de competencia); negó la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el movimiento y adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada.

Precisó que la parte demandante solicitó : (i) el decreto de los documentos diligenciados por la Representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino para obtener el aval del Polo Democrático Alternativo como candidata a la Cámara de Bolívar y su «récord de militancia» en ese partido, y (ii) los testimonios de los señores Alexander López Maya, Dorina Hernández Palomino y Francia Má rquez Mina, para que declararan sobre las condiciones en las que se solicitó la personería jurídica del partido Soy Porque Somos y la suscripción del acuerdo político entre ambas colectividades.

No obstante, la autoridad judicial consideró que dichas pru ebas eran innecesarias debido a que en el proceso obra el expediente CNE-E-2023-017495, que contiene la trazabilidad de las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para reconocer dicho atributo a la organización política, así como las raz ones fácticas y jurídicas que sustentaron el caso, que es lo que constituye el objeto de debate en el caso concreto y que permite resolver los puntos de derecho fijados en el litigio.

Así mismo , señaló que el partido Soy Porque Somos pidió el testimonio y declaraciones bajo juramento de los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota “para el convencimiento y la

Así mismo , señaló que el partido Soy Porque Somos pidió el testimonio y declaraciones bajo juramento de los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota “para el convencimiento y la claridad de los hechos”3. No obstante, estos testimonios también fueron negados por innecesarios, por cuanto el expediente CNE-E-2023-017495, contiene los elementos que se requieren para evaluar, tanto los cargos propuestos en la demanda, como los argumentos ofrecidos en defensa de la legalidad del acto acusado, especialmente en relación a los mot ivos para reconocer la personería jurídica y las razones ofrecidas en su momento por los solicitantes, con el fin de resolver la fijación del litigio.

3 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el Movimiento Político Soy Porque Somos, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación . A través de providencia del 4 de octubre de 2024, el magistrado ponente decidió no reponer el auto recurrido . Adicionalmente, sostuvo que, a pesar de que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente resultaba improcedente, al tratarse de un asunto de única instancia, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, este se adecuaba al de súplica. Sin embargo, precisó que, de las decisiones

subsidiariamente resultaba improcedente, al tratarse de un asunto de única instancia, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, este se adecuaba al de súplica. Sin embargo, precisó que, de las decisiones recurridas, solo la que negó los testimonios era susceptible de ese recurso, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem.

1.2.5. En consecuencia, el asunto fue conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con exclusión del magistrado ponente, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de octubre de 2024, confirmó la decisión recurrida.

Al respecto, sostuvo que, tal y como lo planteó el magistrado sustanciador en el auto recurrido, los testimonios o eventuales informes rendidos bajo la gravedad de juramento resultan innecesarios para resolver la controversia suscitada frente a la legalidad del acto administrativo demandado, pues el punto de discusión en este caso se contrae a det erminar si la resolución a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció la personería jurídica al partido Soy Porque Somos se expidió con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, al otorgársele ese atributo sin que la colectividad cumpliera los requisitos para el efecto.

Por tanto, consideró que el expediente CNE -E-2023-017495, contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la personería jurídica al Movimiento Político Soy Porque Somos, así como las razones

Por tanto, consideró que el expediente CNE -E-2023-017495, contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la personería jurídica al Movimiento Político Soy Porque Somos, así como las razones fácticas y jurídicas que llevaron a esa entidad a decidir en tal sentido, por lo que su estudio es suficiente para resolver los puntos de derecho fijados en el litigio.

1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 24 de octubre de 2024, proferido en sede de súplica por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00 y,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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en su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada a que expida una providencia en la que tengan en cuenta los argumentos de la acción de tutela.

Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó, en síntesis, que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico en modalidad negativa, por las pruebas que se dejaron de practicar.

Sostuvo que, con los testimonios solicitados, se pretendía configurar la validez de la resolución emitida por el CNE, en la medida en que la demandante del proceso de

pruebas que se dejaron de practicar.

Sostuvo que, con los testimonios solicitados, se pretendía configurar la validez de la resolución emitida por el CNE, en la medida en que la demandante del proceso de nulidad pretende restar validez y legitimidad a los hechos que llevaron al movimiento a entrar en la coalición política del Pacto Histórico, así como “a los resultados obtenidos en la consulta interpartidista por Francia Márquez, a partir de una exposición repleta de galimatías fácticos e imprecisiones jurídicas”4.

Expuso que, desconocer los hechos y situaciones que dieron la importancia y naturaleza de la mencionada consulta, así como las circunstancias sobre las cuales a través del testimonio se puede verificar su natural y jurídica consecuencia frente al otorgamiento de la personería jurídica del movimiento político que representaba Francia Márquez, no solamente es un exabrupto probatorio sino que conlleva a desconocer la voluntad de los militantes de la colec tividad expresada en las urnas y negar que esta ostenta la entidad suficiente para cumplir con los requisitos previstos por el artículo 108 de la Constitución Política, tratándose de la vocación de permanencia de la agrupación política, con fines de reconocimiento jurídico.

Indicó que la situación fáctica y jurídica que dio origen al reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Soy Porque Somos no se puede equiparar a la de otra colectividad y menos aún, “ encuadrar en las particulares situ aciones estudiadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 18 de abril y del 9 de mayo de 2024, respectivamente, por medio de las cuales se decidió

estudiadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 18 de abril y del 9 de mayo de 2024, respectivamente, por medio de las cuales se decidió sobre la nulidad de los actos que reconocieron personería jurídica a "Todos Somos Colombia" y al partido político "En Marcha"”5.

Manifestó que el citado defecto se configura, al no permitir que los dirigentes del movimiento testifiquen, por lo tanto, “se está negando, así poder hacer uso de las herramienta (sic) para defender sus derechos como colectividad, violentando los derechos fundamentales, pues la decisión judicial carece de sustento, se abstiene de

4 Ibidem 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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dar valor a elementos probatorios, aduciendo que la parte demandada ya fue escuchada cuando fue en una etapa previa en el Consejo de Estado”6.

1.4. Trámite de tutela e intervenciones

El despacho del magistrado ponente, en auto del 5 de diciembre de 20247, admitió la acción de amparo; vinculó como terceros con interés a Ximena Echavarría Cardona y a las personas y/o entidades que hicieron parte o intervinieron en el proceso de nulidad con radicado núm . 11001-03-28-000-2024-00126-00; negó la medida provisional solicitada; requirió a la abogada Ana Rosa Tapias Albán para que aportara

nulidad con radicado núm . 11001-03-28-000-2024-00126-00; negó la medida provisional solicitada; requirió a la abogada Ana Rosa Tapias Albán para que aportara (i) los documentos que acrediten que Ariel Rosebel Palacios Angulo tiene la facultad de otorgar poder a nombre del Movimiento Político Soy Porque Somos, y (ii) el certificado de existencia y representación le gal de la firma Legality Asesores Colombia S.A.S; además, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales.

1.4.1. La abogada Ana Rosa Tapias Albán contestó el requerimiento realizado por el despacho y allegó los documentos solicitados8.

1.4.2. El Consejo Nacional Electoral contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida en que no tiene legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autorida d indicada para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo.

1.4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, allegó el respectivo informe. Advirtió que la solicitud no superaba el requisito de relevancia constitucional porque busca reabrir un debate que ya fue resuelto tanto por el magistrado sustanciador del proceso, como por el resto de la Sección Quinta en sede de súplica.

Sostuvo que los argumentos presentados en el escrito de tutela , consisten en una reiteración de la solicitud probatoria que ya fue estudiada en dos ocasiones, puesto que insiste en el decreto de unos informes y testimonios que son innecesarios para

Sostuvo que los argumentos presentados en el escrito de tutela , consisten en una reiteración de la solicitud probatoria que ya fue estudiada en dos ocasiones, puesto que insiste en el decreto de unos informes y testimonios que son innecesarios para resolver la cuestión de derecho bajo controversia.

6 Ibidem. 7 Ver documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado ABA2F016C13EFC86 75956D989E34818A 7351D1AF1DC8DC92 690FDAEC5A33F342. 8 Ver documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado

9C0CD373D3F33211 CEF7848DC3E75108 D29B09E1EB72285C CF37289EE1F6694E.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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1.4.4. El consejero Luis Alberto Álvarez Parra contestó la solicitud de amparo y deprecó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, que , en todo caso, de manera subsidiaria, se denieguen las pretensiones comoquiera que en el trámite cuestionado se respetaron las garantías fundamentales.

Indicó que el escrito no cumple con la carga argumentativa ius fundamental en la medida que la controve rsia no trasciende de la inconformidad de una de las partes del proceso electoral con una decisión interlocutoria, hacia una verdadera vulneración de derechos fundamentales

Indicó que el escrito no cumple con la carga argumentativa ius fundamental en la medida que la controve rsia no trasciende de la inconformidad de una de las partes del proceso electoral con una decisión interlocutoria, hacia una verdadera vulneración de derechos fundamentales

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala tiene competencia para decidir la presente a cción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

2.2.1. La legitimación en la causa por activa del Movimiento Político Soy Porque Somos se encuentra acreditada, dado que fungió como demandada en el proceso de nulidad radicado bajo el núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

2.2.2. También quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque profirió el auto del 24 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de súplica a interior del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

2.3. Procedibilidad de la acción de tutela

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para

fundamentales.

2.3. Procedibilidad de la acción de tutela

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados oRadicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el ju ez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción10. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

2.3.1. Relevancia constitucional

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal12, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y

si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal12, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones

9 Corte Constitucional, sentencia T -867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en é l contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso

relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental , que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fun damento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido

tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente e n esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dich o alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo ex cepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos

del derecho”. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00

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judiciales13. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces14.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales16.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie , el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso17. Para ello, la jurisprudencia constitucional 18 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en

específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este. En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona 19, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20.

13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.

15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 16 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-42218 y T-248-18. 18

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