CE - Sentencia 11001031500020240661900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240661900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
Demandante: Julián Camilo Molina Macias
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06619-00
Demandante: JULIÁN CAMILO MOLINA MACIAS Demandada: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Carga mínima argumentativa. Instancia adicional. Medio de control de pérdida de investidura contra concejal municipal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Julián Camilo Molina Macias , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20241, el señor Julián Camilo Molina Macias interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial , contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, el acceso a la
de tutela, mediante apoderado judicial , contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 27 de junio del 2024, dictada por la Sección PrimeraSala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió confirmar la sentencia de perdida (sic) de investidura del Concejal JULIAN CAMILO MOLINA, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar se ordene proferir proveído de reemplazo ».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Un ciudadano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el concejal del Municipio de Granada (Meta) Julián Camilo Molina Macias, para el periodo 2024-2027. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado Nro. 50001 -23-33-000-2024-00029-00, que mediante sentencia de 14 de marzo de 2024 decretó la pérdida de investidura del señor Julián Camilo Molina Macías, concejal del Municipio de Granada (Meta), para el periodo constitucional 2024-2027, por configuración de la causal de pérdida
Julián Camilo Molina Macías, concejal del Municipio de Granada (Meta), para el periodo constitucional 2024-2027, por configuración de la causal de pérdida
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
Demandante: Julián Camilo Molina Macias
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de investidura contenida en el numeral 22 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 13 del artículo 48 la Ley 617 de 2000. La decisión se fundamentó en que el señor Julián Camilo Molina Macías incurrió en conflicto de intereses, debido a que este último no manifestó su impedimento respecto a la aprobación de la visita a la planta de beneficio animal del municipio de Granada y la citación a debate de control político al señor Ariel de Jesús Molina Cardona, quien además de ser el coordinador de operaciones de esa planta, es el padre del concejal. 2.3. El señor Julián Camilo Molina Macías interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En sentencia de 27 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el fallo apelado. Respecto al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, l a autoridad judicial sostuvo que el interés del concejal Julián Camilo Molina Macías (i) era directo, pues las decisiones adoptadas en las sesiones del concejo municipal de Granada afectaban a su padre, al punto que se solicitó la citación de este último a l concejo municipal, al evidenciarse posibles
Macías (i) era directo, pues las decisiones adoptadas en las sesiones del concejo municipal de Granada afectaban a su padre, al punto que se solicitó la citación de este último a l concejo municipal, al evidenciarse posibles irregularidades en la gestión de la planta de beneficio animal , proposición negada con el voto del concejal acusado; (ii) era particular, pues las decisiones adoptadas recaían en su padre; y, (iii) era actual, puesto que el interés fue concurrente con el ejercicio de la función de control político que pretendía desarrollar el concejo municipal de Granada. Por otra parte, frente al elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, la Sección Primera sostuvo que no resultaba suficiente para despojar de la investidura a los miembros de corporaciones públicas de elección popular que los hechos invocados en la solicitud se adecú en objetivamente a la causal endilgada . Por el contrario, además se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial consideró que el entonces candidato a concejal tenía la obligación de conocer el marco normativo del cargo al cual aspiraba, con independencia de si recibió o no el curso de inducción ofrecido por la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública. Afirmó que dentro de ese marco normativo se encuentra precisamente la figura del conflicto de intereses, según l a cual los concejales están en la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, cuando adviertan que existe «interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes
de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, cuando adviertan que existe «interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho». La Sección Primera indicó que la inexperiencia en los asuntos públicos alegada por el apelante le demandaba una conducta prudente al abordar las proposiciones que involucraban a un pariente suyo. Ante esa situación, era su deber manifestar su impedimento p ara actuar , en virtud de su relación de parentesco. Y pese a que en la sesión de 4 de enero de 2024 varios concejales
2 Ley 136 de 1994. Artículo 55. Numeral 2: «Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses». 3 Ley 617 de 2000. Artículo 48. Numeral 1: «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pusieron de presente la relación de parentesco entre el concejal y el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, coordinador de operaciones de l a planta de beneficio animal del municipio, el concejal no manifestó su impedimento para participar en dichos asuntos. También explicó que el hecho de que el acusado tenga o no la condición de abogado no puede ser un argumento para descartar su culpabilidad, pues bajo esa premisa solo en los casos que involucren abogados se configuraría el elemento subjetivo de las causales de pérdida de investidura. Esto último desconocería los artículos 9° y 18 del Código Civil, ya que la ignorancia de la ley no sirve d e excusa y que la ley es obligatoria tanto para nacionales como para extranjeros residentes en Colombia. Para la autoridad judicial, entonces, la formulación de impedimento era el único camino esperable del accionado. Por lo tanto, concluyó que l a conducta en que incurrió el concejal fue negligente, imprudente y gravemente culposa. 2.5. El señor Julián Camilo Molina Macías presentó solicitud de aclaración de la sentencia. 2.6. Mediante providencia de 29 de agosto del 2024 , la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de junio de 2024 , porque consideró que no exist ían conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en esta. La autoridad judicial e xplicó que en la sentencia de segunda instancia se
junio de 2024 , porque consideró que no exist ían conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en esta. La autoridad judicial e xplicó que en la sentencia de segunda instancia se subrayó la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del acusado. Indicó que el concejal acusado no tomó las decisiones relacionadas con el funcionamiento de la planta de beneficio animal del municipio con ecuanimidad, ponderación y desinterés, porque su padre fungía como coordinador de operaciones de aquella planta. Añadió que en la sentencia se explicó que el conocimiento del marco normativo aplicable al cargo al cual aspiraba y en el que fue elegido, era una obligación general, independientemente de si recibió o no la capacitación de la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública. E insistió en que el concejal accionado incurrió en una conducta negligente e imprudente, gravemente culposa al no manifestar su impedimento, independientemente de la condición o no de abogado. 2.7. El señor Julián Camilo Molina Macías interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados por improcedentes en el auto de 11 de octubre de 2024.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiest o, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones que a continuación se expondrán.
Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiest o, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto «por cuanto de una manera mecánica y sin ningún tipo de argumentación material decidió Confirmarla».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto sustantivo: se argumentó que se incurrió en dicha causal, porque la Sección Primera de esta Corporación omitió «la aplicación de una norma claramente aplicable al caso, pues para este tipo de proceso sancionatorio, exige la aplicación del principio de la culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en el proceso y por el contrario se aplicó la responsabilidad objetiva en este asunto». La parte actora aseguró que el juez de la p érdida de investidura debe examinar si se configura el elemento de la culpabilidad , sea dolo o culpa, lo cual implica la verificación de las circunstancias particulares en la s que se presentó la conducta y si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarroll ó. También es necesario determinar si existe alguna circunstancia que excluya de responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena f e, si se está ante una situación de fuerza mayor o caso
actuación que desarroll ó. También es necesario determinar si existe alguna circunstancia que excluya de responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena f e, si se está ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito o en general si existe alguna circunstancia que permita descartar la culpa. En criterio del actor, la autoridad judicial omitió la aplicación del principio de la culpabilidad que guía el procedimiento de la pérdida de investidura. Agregó que la Sección Primera del Consejo de Estado (i) no aceptó la buena fe calificada, pese a que se actuó de manera honesta, con la plena convicción de que con su actuar no se lesionaba ningún interés jurídico tutelado por el legislador; y (()) desconoció el principio de presunción de inocencia. 3.3. Defecto fáctico: el tutelante manifestó que se incurrió en ese defecto, puesto que en la sentencia cuestionada «no se realizó un análisis profundo y razonable, desde el punto de vista técnico jurídico, para imponer la sanción». 3.4. Desconocimiento del precedente: la parte actora m encionó que se desconoció la Sentencia T-053 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024 , se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Camilo Molina Macias contra el Consejo de Estado, Sección Primera; se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Manuel Ricardo Rey Vélez, quien actuó como demandante en el medio de control de pérdida de la investidura, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
Estado, Sección Primera; se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Manuel Ricardo Rey Vélez, quien actuó como demandante en el medio de control de pérdida de la investidura, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, al Procurador 48 Judicial II, al Con cejo Municipal de Granada (Meta), a la Empresa de Servicios Públicos de Granada, al señor Fabián Alejandro Cifuentes Pardo, quien actuó en calidad de coadyuvante y al Tribunal Administrativo del Meta. A su vez, se reconoció al abogado Fabio Guerrero Montes como apoderado judicial de la parte demandante y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Primera sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el asunto debatido no gira en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. La autoridad judicial accionada aseguró que en la sentencia de 27 de junio de 2024 controvertida se expusieron con suficiencia las razones fácticas y jurídicas para confirmar el fallo de primera instancia y, en tal virtud, se analizaron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionante. Respecto de la configuración del elemento objetivo por violación al régimen de conflicto de intereses, en la providencia atacada se precisó que el concejal acusado participó en las sesiones del concejo municipal de Grana da los díasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
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acusado participó en las sesiones del concejo municipal de Grana da los díasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y 4 de enero de 2024, en las cuales: (i) se aprobó, con su voto positivo, la realización de una visita al matadero de ese municipio para inspeccionar la planta de beneficio animal, lugar en el que laboraba su padre, señor Ariel de Jesús Molina Cardona; y (ii) se propuso, por parte de un concejal, la citación al señor Molina Cardona y a la subgerente de las empresas públicas del municipio para un debate de control político, lo cual no fue aprobado, contando con el voto negativo del concejal accionado. En cuanto al elemento subjetivo, manifestó que en la providencia controvertida se indicó que la conducta del concejal acusado fue «negligente e imprudente, gravemente culposa […] pues a pesar de tener la capacidad cognitiva de reconocer que la actuación desplegada los días 3 y 4 de enero de 2024, en las cuales se decidieron proposiciones relacionadas con irregularidades en la planta de beneficio animal del municipio y en las que estaba involucrado su padre, le estaba restringida, omitió poner en conocimiento del concejo municipal el respectivo impedimento, pese a la existencia de un interés directo en la decisión que pudiera adoptarse». En la sentencia también se destacó que las decisiones adoptadas con ocasión de las proposiciones presentadas por concejales del municipio de Granada en
interés directo en la decisión que pudiera adoptarse». En la sentencia también se destacó que las decisiones adoptadas con ocasión de las proposiciones presentadas por concejales del municipio de Granada en las sesiones de 3 y 4 de enero de 2024 correspondían al ejercicio de funciones constitucionales y legales, en particular las relativas al ejercicio del control político a la administración municipal . Se añadió que el j uzgamiento de la legalidad de las decisiones adoptadas durante tales sesiones no correspondía al medio de control de pérdida de investidura. En suma, la autoridad judicial aseguró que s e estudiaron las pruebas y los argumentos de la apelación que cuestion aban la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses. Por lo tanto, en su criterio, no se configuran los defectos alegados por la parte actora. Con base en lo expuesto, la autoridad judicial accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de procedencia de relevancia constitucional; y en caso de efectuarse el análisis de fondo, negar las pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.3. El Concejo Municipal de Granada (Meta) manifestó que de su parte no ha existido vulneración ni amenaza a los derechos invocados por el accionante. Asimismo, informó que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado emitió la Resolución Nro. 083 de 15 de noviembre de 2024, «POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA VACANCIA ABSOLUTA DE LA CURUL
Consejo de Estado emitió la Resolución Nro. 083 de 15 de noviembre de 2024, «POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA VACANCIA ABSOLUTA DE LA CURUL
DE UN CONCEJAL, POR LA CAUSAL PERDIDA DE INVESTIDURA».
Indicó que también se libraron los oficios correspondientes dirigidos a las diferentes entidades, tendientes a informar la vacancia absoluta de la curul del concejal, dentro de los cuales se encuentra el requerimiento a la Registraduría con el fin de solicitarle certificar qué ciudadanos según el orden de inscripción o votación obtenida de la lista del Partido Liberal Colombiano, inscrita para la elección del Concejo Municipal de Granada (Meta) para el periodo 20242027, seguían en orden sucesivo y descendente. 4.4. El Tribunal Administrativo del Meta allegó el expediente del medio de control y la constancia de notificación del auto admisorio de tutela a los señores Manuel Ricardo Rey Vélez , quien actuó como demandante en el medio de control de pérdida de la investidura, y Fabián Alejandro Cifuentes Pardo, quien actuó en calidad de coadyuvante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisp rudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vi cio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en
judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vi cio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituciona les fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimi ento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06619-00
Demandante: Julián Camilo Molina Macias
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional
3. Planteamiento del problema jurídico Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 27 de junio de 202 4 el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, propuestos por la parte actora.
4. Alcance del r equisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcio nal contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta,
judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la in dependencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado
8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivaci ón, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por v
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