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CE - Sentencia 11001031500020240662300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240662300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: JORGE ERNESTO ANDRADE

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – Solicitud de información sobre el presupuesto destinado a la Justicia de Paz y que se ordene la compra de algunos implementos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se configuró / RESPUESTA A LA PETICIÓN – El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Personería Municipal de Santiago de Cali omitieron dar respuesta a la petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda1

1. El 25 de noviembre de 20242, Jorge Ernesto Andrade , actuando en nombre propio, presentó demandade tutela3 en contra de la Presidencia de la República, el Congreso de la República – “Comisión de presupuesto de la Nación” , el Consejo Superior de la Judicatura, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle

propio, presentó demandade tutela3 en contra de la Presidencia de la República, el Congreso de la República – “Comisión de presupuesto de la Nación” , el Consejo Superior de la Judicatura, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca” y la Personería Municipal de Santiago de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Hechos relevantes

2. El accionante señaló que la Rama Judicial, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, presenta anualmente a la Presidencia de la República un presupuesto

1 Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 2 Acta de reparto, visible en el documento denominado “1ED_ActaReparto(.jpg) NroActua 2 ”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 3 Inicialmente, la demanda fue repartida a la Oficina de Reparto Judicial de Cali , sin embargo, mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2024 , ésta fue remitida al Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 2 para que éste sea aprobado por el Congreso de la República. Además, indicó que, dentro de dicho presupuesto, se debe incluir un gasto destinado a la justicia de paz.

Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 2 para que éste sea aprobado por el Congreso de la República. Además, indicó que, dentro de dicho presupuesto, se debe incluir un gasto destinado a la justicia de paz.

3. Agregó que él, en su condición de juez de paz, lleva cerca de 15 años prestando servicios de manera gratuita y hasta la fecha desconoce en qué se invierten los recursos destinados al fortalecimiento de la justicia de paz. Asimismo, indicó que nunca ha visto que el Consejo Superior de la Judicatura y la “dirección ejecutiva de administración judicial del valle del cauca” (sic) hayan invertido algún recurso en la referida jurisdicción.

4. Manifestó que actualmente existen cerca de 108 jueces de paz y de reconsideración, quienes requieren que el dinero destinado a la justicia de paz sea invertido en suplir necesidades de papelería, celulares, insumos de oficina, chalecos, maletines, escritorios, aires acondicionados, entre otros elementos.

5. Por todo lo anterior, el 28 de octubre de 2024, el actor presentó una petición denominada “Solicitud de presupuesto que asignan JUSTICIA DE PAZ (sic). Ley 497 de 1999”, dirigida a la Presidencia de la República, la “Contraloría General de la Nación”, la “Contraloría General de Santiago de Cali”, el Congreso de la República – “Comisión de presupuesto de la Nación”, el Consejo Superior de la Judicatura, la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca” y la Personería

Municipal de Cali.

6. En su solicitud, el accionante pidió a las entidades : (i) información acerca del

“Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca” y la Personería Municipal de Cali.

6. En su solicitud, el accionante pidió a las entidades : (i) información acerca del presupuesto anual destinado al fortalecimiento de la justicia de paz en la ciudad de Santiago de Cali; (ii) que se ordene la compra de elementos tales como celulares, chalecos, archivadores, fotocopiadoras, entre otros, y que sean entregados a cada juez de paz y de reconsideración ; (iii) información acerca del lugar en donde está depositado el pre supuesto para la justicia de paz, “en que (sic) banco está acumulando intereses y para quien (sic) son los intereses” y la razón por la que no se le ha entregado dicho presupuesto a los jueces de paz y de reconsideración .

Además, en la petición, el accionante aseguró que los jueces de paz son maltratados y discriminados en el ejercicio de sus labores.

Pretensiones

7. El accionante solicita lo siguiente ( transcripción literal , con posibles errores

incluidos):

“Dentro del articulos (sic) 21 de la ley 1755 de 2015, en donde dentro de la rama judicial (sic) en colombia (sic), esta (sic) el consejo superior de la judicatura (sic), tambien (sic) esta otra entidad direccion (sic) ejecutiva de administracion (sic) judicial del valle del c auca (sic), que se le ordene a esta entidad realizar las compras y (sic) insumos destinoas (sic) del presupuesto para la JUSTICIA DE PAZ, como lo explique (sic) dentro de los hechos de esta presente (sic) accion (sic) de tutela, para que compren todos los mencionados y se haga efectiva la

compras y (sic) insumos destinoas (sic) del presupuesto para la JUSTICIA DE PAZ, como lo explique (sic) dentro de los hechos de esta presente (sic) accion (sic) de tutela, para que compren todos los mencionados y se haga efectiva la entrega de estos importantes mobiliario de oficinas y dotacion (sic) a la justicia de paz y lo mismo la entrega de los insumos para que nosotros los jueces deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 3 paz, prestemos un mejor servicio a la comunidad de la ciudad de santiago de cali

(sic) y en algunos municipios en donde no hay JUSTICIA DE PAZ, posamos (sic) prestar un mejor servicio en gratuidad”.

Fundamentos de la demanda de tutela

8. En el encabezado de su escrito de demanda, la parte accionante indicó como “asunto” la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. No obstante, a lo largo del documento no indicó en qué consiste la alegada violación de derecho s, sino que únicamente se limitó a relatar una serie de necesidades que, presuntamente, tienen los jueces de paz de la ciudad de Santiago de Cali, y se refirió a la presentación de una petición ante varias entidades, sin hacer ninguna precisión acerca de si recibió o no una respuesta a su solicitud.

9. En vista de lo anterior, se tendrá como fundamento de la acción de tutela la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en el marco de la única actuación administrativa cuya existencia se advierte a partir

9. En vista de lo anterior, se tendrá como fundamento de la acción de tutela la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en el marco de la única actuación administrativa cuya existencia se advierte a partir del escrito de demanda y sus anexos, esto es, la petición presentada por parte del accionante ante diversas entidades y el trámite que se le dio a la misma.

Trámite de la demanda de tutela

10. Mediante auto del 6 de diciembre de 20244, este despacho dispuso: (i) admitir la demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República, “el Congreso de la República (Comisión del presupuesto de la Nación)” , el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santiago de Cali ; (ii) notificar a todas las accionadas, con el fin de que rindieran informe acerca de las actuaciones relacionadas con los hechos descritos por el accionante, frente a los cuales alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (iv) tener como pruebas las arrimadas con el escrito de demanda.

11. La Presidencia de la República5 contestó la demanda de tutela, manifestando que, a través del oficio OFI24 -00215368 / GFPU 13150001, del 30 de octubre de 2024, remitió la solicitud del accionante, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que brindara al peticionario una respuesta de fondo. Por tal razón,

2024, remitió la solicitud del accionante, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que brindara al peticionario una respuesta de fondo. Por tal razón, el 16 de enero de 2025 se profirió auto, en el que se ordenó vincular como parte accionada al Ministerio de Justicia y del Derecho, y se le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

4 Documento denominado “10Autoqueadmite_220240662300ADMITEVF(.pdf) NroActua 6”, que obra en el índice 6 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 5 Documento denominado “OFI24-00241691 GFPU” , contenido en la carpeta denominada “32RECIBEMEMORIAL_RV_20240662300zip(.zip) NroActua 15” , que obra en el índice 15 del expediente 11001031500020240662300 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)

4 Intervenciones

12. La Contraloría General de Santiago de Cali 6 señaló que no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante. Asimismo, en atención a que la pretensión de la demanda consiste en que se ordene la compra de unos implementos para los jueces de paz, aseguró que esa entidad, con fundamento en la normativa legal y constitucional, no puede coadministrar ni mucho menos intervenir en las decisiones administrativas de l a Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la “Dirección

la normativa legal y constitucional, no puede coadministrar ni mucho menos intervenir en las decisiones administrativas de l a Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca”, o la Personería Municipal de Santiago de Cali. Además, indicó que sus funciones se li mitan a las detalladas en la Resolución Reglamentaria N.º 1000.30.00.23.040 del 4 de julio de 2023, las cuales deben ser ejercidas de forma posterior y selectiva, de manera que la entidad no puede interferir ni invadir la órbita de competencias de las demás autoridades administrativas. Por todo lo anterior, aseguró que no tiene “injerencia en el presente asunto”, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la referencia.

13. La Secretaría General del Senado de la República 7 señaló que, mediante Oficio SGE-CS-5834-2024, dio contestación a la petición presentada por el actor, advirtiendo que la responsabilidad de dar una respuesta íntegra a su solicitud corresponde a la Rama Judicial. En ese sentido, argumentó que está claro que cualquier petición debe ser resuelta de fondo y oportunamente, pero eso no implica necesariamente que l a respuesta deba acceder a lo solicitado por el peticionario.

De otro lado, manifestó que, si bien el Congreso de la República aprueba el presupuesto general de la Nación en cada vigencia, también es cierto que la Rama Judicial goza de autonomía para preparar el anteproyecto de presupuesto y, luego, para ejecutarlo , aunado a que el Gobierno Nacional es el que tiene la iniciativa presupuestal y es el respon sable de la política económica. También adujo que de

Judicial goza de autonomía para preparar el anteproyecto de presupuesto y, luego, para ejecutarlo , aunado a que el Gobierno Nacional es el que tiene la iniciativa presupuestal y es el respon sable de la política económica. También adujo que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 497 de 1999, es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz. Finalmente, precisó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que se pretende es que se ordene la ejecución de unos recursos, para lo cual el accionante puede acudir a otros mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico. En suma, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, que se le desvincule del proceso y que se niegue cualquier pretensión en su contra.

14. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca8, informó que el 5 de noviembre de 2024 el accionante presentó una petición similar a la del 28 de octubre de ese mismo año , formulando una serie de interrogantes en torno a unas impresoras y unos kits de papelería, frente a la cual

6 Documento denominado “11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda5CONTESTACIONTUTE(.pdf) NroActua 10 ”, que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 7 Documento denominado “22RECIBEMEMORIAL_1227tutelapdf(.pdf) NroActua 12”, que obra en el índice 12 del expediente 11001031500020240662300 de Samai.

11001031500020240662300 de Samai. 7 Documento denominado “22RECIBEMEMORIAL_1227tutelapdf(.pdf) NroActua 12”, que obra en el índice 12 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 8 Documento denominado “28RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELA20240(.pdf) NroActua 13”, que obra en el índice 13 del expediente 11001031500020240662300 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 5 también cursa actualmente una acción de tutela . Advirtió que mediante el Oficio DESAJCL24-5930 del 20 de noviembre de 2024, dio respuesta de fondo, de manera conjunta, a las peticiones presentadas por el accionante el 2 8 de octubre y el 5 de noviembre de 2024. Señaló, además, que el demandante no acreditó su calidad de juez de paz, por lo que sugiere que se estudie su legitimación en la causa por activa.

Por último, aseguró que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, cumplió con sus deberes de emitir la respuesta de fondo que ameritaba la petición allegada. Así, solicitó que se “niegue la acción de tutela por improcedente”.

15. La Comisión Cuarta del Senado de la República 9 pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, argumentó que la petición a la que se hizo alusión por parte del demandante no fue allegada a esa comisión.

15. La Comisión Cuarta del Senado de la República 9 pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, argumentó que la petición a la que se hizo alusión por parte del demandante no fue allegada a esa comisión.

Adicionalmente, explicó que, dada su naturaleza y las funciones que le han sido asignadas, esa dependencia tiene la responsabilidad de debatir y aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Nacional, pero no ejecuta directamente recursos ni administra presupuesto alguno. En esa línea, se refirió a la sentencia C -192 de 2006, para indicar que las comisiones del Congreso de la República cumplen una función legislativa y de control político, pero no son responsables de la ejecución presupuestal. Por último, hizo alusión al artículo 20 de la Ley 497 de 1999, y puso de presente que es a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca a la que le corresponde solicitar y asignar el presupuesto para el buen funcionamiento de esa rama del poder público.

16. La Presidencia de la República 10 aseguró que, a través del Oficio OFI2400215366 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024, dio respuesta a la petición del accionante. En dicha comunicación, explicó que, por considerar que no era la autoridad competente para resolver la solicitud del accionante, dio traslado de la misma al Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del Oficio OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. Asimismo, sostuvo que la Rama Judicial tiene autonomía presupuestal, lo que significa que tiene independencia para gestionar y asignar sus recursos financieros sin la intervención de otras ramas del

/ GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. Asimismo, sostuvo que la Rama Judicial tiene autonomía presupuestal, lo que significa que tiene independencia para gestionar y asignar sus recursos financieros sin la intervención de otras ramas del poder, de modo que la Presidencia de la República no tiene potestad para inmiscuirse en los asuntos presupuestales de la Rama Judicial. En ese orden, aseguró que los reclamos y solicitudes del accionante son competencia de otras entidades, lo cual implica que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo expuesto, pidió que se le desvincule del presente trámite o que se declare la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

9 Documento denominado “30RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELApdf(.pdf) NroActua 14”, que obra en el índice 14 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 10 Documento denominado “OFI24-00241691 GFPU ”, que hace parte de la carpeta comprimida denominada “32RECIBEMEMORIAL_RV_20240662300zip(.zip) NroActua 15”, que obra en el índice 15 del expediente 11001031500020240662300 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)

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17. El Ministerio de Justicia y del Derecho 11 solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al

Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)

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17. El Ministerio de Justicia y del Derecho 11 solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que , mediante Oficios MJD -OFI24-004971 y MJD -OFI240049474 del 12 de noviembre de 2024, realizó traslado de la petición del accionante al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que ésta última es la autoridad competente para brindar al peticionario una respuesta de fondo. Además, indicó que, en múltiples ocasiones se ha dado respuesta a peticiones y se ha rendido informe por acciones de tutela que han sido presentadas por el mismo accionante, en torno a temas similares al de la presente acción constitucional. Agregó que, el objeto de la petición no está relacionado con las facultades misionales y las obligaciones asignadas a esa entidad. En cambio, señaló que la petición sí está relacionada con las competencias asignadas a la Rama Judicial en la Ley 270 de 1996, por lo que sería esa entidad la llamada a atender los pedimentos del actor.

18. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

19. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

20. La legitimación en la c ausa por activa es la figura por la cual se reconoce el interés jurídico directo que tiene una persona para presentar una acción de tutela ante un juez y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados 12. En ese marco, la Corte Constitucional ha entendido que, cuando se ejerce la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho de petición, la legitimación por activa recae en todo aquel que, en su oportunidad, haya presentado un escrito de petición ante una autoridad o un particular, y posteriormente alegue la vulneración o amenaza de su derecho13.

21. Lo expuesto reviste particular importancia, en tanto que, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al rendir su informe en el trámite de la referencia, pidió que se analizara la legitimación en la causa del accionante, puesto que éste no había acreditado su condición de juez de paz. Sobre este punto, la Sala advierte que no es necesario tener la calidad de juez de paz para elevar una petición ante cualquier autoridad pública, ni mucho menos lo es para ejercer la acción de tutela por el derecho fundamental de petición, pues, como quedó visto, la

11 Documento denominado “48RECIBEMEMORIAL_MJDOFI250001739pdf(.pdf) NroActua 24”, que obra en el índice 24 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2020.

obra en el índice 24 del expediente 11001031500020240662300 de Samai. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2020. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-817 del 2000.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 7 legitimación por activa en casos como este solo exige que se haya presentado una petición y que se invoque la violación o amenaza del derecho.

22. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta po r el señor Jorge Ernesto Andrade, quien es el titular de los derechos fundamentales -petición y debido proceso - presuntamente vulnerados por las accionadas. En efecto, el accionante es quien presentó los derechos de petición el día 28 de octubre de 2024, mediante los cuales solicitó información acerca del presupuesto destinado a la justicia de paz, así como la compr a y entrega a los jueces de paz de algunos implementos para el desarrollo de sus funciones.

23. De otro lado, la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santiago de Cali , cuentan con legitimación en la causa por pasiva, pues son las entidades frente a quienes el accionante dirigió su petición.

Inmediatez

24. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela,

legitimación en la causa por pasiva, pues son las entidades frente a quienes el accionante dirigió su petición.

Inmediatez

24. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la petición se realizó el 28 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2024, por lo cual ha transcurrido un tiempo razonable.

Subsidiariedad

25. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991, indica que la persona que acuda ante el juez de tutela, deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición.

26. En el presente caso, la Sala advierte que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , razón por la cual procederá al estudio de fondo del caso.

Sobre el derecho fundamental de petición

27. El artículo 23 superior indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, y que las mismas deben ser resueltas de fondo y de manera oportuna , dentro de los términos dispuestos en l a Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición. Al respecto, el artículo 14 de la referida ley indica que, por regla general, las peticiones deben resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su presentación, so pena de sanciones disciplinarias. Existe un término especial, en los eventos en los que se solicita información o acceso a documentos, pues la ley

las peticiones deben resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su presentación, so pena de sanciones disciplinarias. Existe un término especial, en los eventos en los que se solicita información o acceso a documentos, pues la ley prescribe que el término es de diez (10) días hábiles. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que laRadicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 8 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

28. En relación con la respuesta oportuna de los derechos de petición, en la Sentencia C -951 de 2014, la Sala Plena de la Corte precisó que, el derecho de petición es un instrumento para realizar el principio de la democracia participativa prevista en la Carta de 1991, pues permite el acceso a información pública de trascendencia social, por consiguiente el derecho de petición es interdependiente e indivisible del derecho al acceso a la información , a la libertad de expresión y al ejercicio de dimensiones políticas de otros derechos fundamentales.

29. En relación con la respuesta de un derecho de petición también se ha indicado que esta debe ser pronta y debe notificarse adecuadamente al peticionario. En la sentencia la C-951 de 2014, la Corte Constitucional precisó que las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las

que esta debe ser pronta y debe notificarse adecuadamente al peticionario. En la sentencia la C-951 de 2014, la Corte Constitucional precisó que las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que la Ley 1755 de 2015 fijó en quince (15) días hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno14. Además, en relación con la respuesta de fondo se ha prescrito que las autoridades y los particulares tienen la obligación de responder de fondo las peticiones de forma clara, además de precisa15. De igual manera, la Corte16 ha indicado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta c omo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe

elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta c omo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

30. Ahora bien , la jurisprudencia 17 de la Corte también ha precisado que , si al momento de recibir una petición la autoridad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa forma, se entiende que la entidad ha dado una respuesta válida a la petición; sin embargo, la responsabilidad de dar una

14 Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014. 15 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. 16 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 17 Sentencia T-180 del 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-00

Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 9 respuesta de fondo no desaparece, pues, es la entidad a la cual se remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince (15) días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.

Caso concreto

31. En el sub judice, está acreditado que el 28 de octubre de 2024 el accionante

de los quince (15) días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.

Caso concreto

31. En el sub judice, está acreditado que el 28 de octubre de 2024 el accionante presentó una petición18, en la que solicitó lo siguiente:

32. Asimismo, se observa que, de acuerdo con el enca

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