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CE - Sentencia 11001031500020240663100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240663100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: CARMEN ISABEL QUINTERO ORTIZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -ESCUELA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra acto administrativo proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dentro del curso concurso IX de formación judicial, en relación con discente que señala que si obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. La actora manifiesta que fue parte del IX curso -concurso de formación judicial. Fue discente de la fase general y tras agotar los módulos académicos de esta etapa, presentó dos exámenes (el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024) para probar suficiencia en las temáticas propuestas.

2. Los resultados de las pruebas de la sub fase general fueron publicados mediante resolución EJR24 -298 de 2024 y obtuvo un puntaje total de 779.190.

Contra esta decisión, la actora promovió recurso de reposición, pues consideró que varias de las preguntas de la subfase estaban incorrectamente valoradas y calificadas. Puntualmente reprochó que las preguntas 41, 76 y 79 estaban equivocadamente construidas.

varias de las preguntas de la subfase estaban incorrectamente valoradas y calificadas. Puntualmente reprochó que las preguntas 41, 76 y 79 estaban equivocadamente construidas.

3. El recurso fue resue lto mediante resolución EJR24 -1649 de 2024. En la resolución se descartaron los argumentos presentados por la tutelante, pero de manera oficiosa, la Escuela Judicial decidió descartar varias preguntas, pues determinó que presentaban errores psicotécnicos q ue, en aras de garantizar la igualdad entre todos los discentes, correspondía darla como correcta para todos los aspirantes1. De esta manera, la Resolución 1649 de 2024 cambió su calificación a

793.

1 “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual i ndicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35,Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

4. A criterio de la actora, los argumentos concretos que ella presentó en su recurso de reposición no fueron estudiados ni resueltos. Puntualmente, indicó que, “el acto administrativo mediante el cual se respondió el recurso de reposición no se analizó de manera integral varias preguntas impugnadas , omitiendo su revisión

recurso de reposición no fueron estudiados ni resueltos. Puntualmente, indicó que, “el acto administrativo mediante el cual se respondió el recurso de reposición no se analizó de manera integral varias preguntas impugnadas , omitiendo su revisión sustancial y vulnerando el derecho al debido proceso administrativo”.

5. Además, manifestó que, la Escuela Judicial utilizó herramientas de Inteligencia Artificial (IA) para la resolución de recursos, incluyendo el de la accionante, pero sin garantizar un análisis objetivo y profundo de los argumentos esgrimidos en el recurso, sino que se limitó a esgrimir criterios generales.

Adicionalmente denuncia que, la subfase general del curso de formación general ha desconocido el Acuerdo PCSJ A19-11400 de 2019, acuerdo pedagógico que rige toda la Convocatoria 27. En efecto, señala que, al diseñar las actividades pedagógicas y académicas del IX curso -concurso, la Escuela judicial no ha garantizado los principios de formación pues ha diseñado act ividades mnemotécnicas.

6. La resolución EJR24-1649 de 2024, al definir su calificación en 793, inferior al mínimo para aprobar de 800 puntos, tienen como consecuencia que fue excluida de la sub fase especializada y cercena su posibilidad de continuar aspir ando a ser

servidora judicial de carrera. Lo anterior vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la función pública y a la confianza legítima.

7. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos constitucionales invocados y ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expida un nuevo acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas que dio en las preguntas relacionadas en el escrito de reposición y en consecuencia, disponga su

ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expida un nuevo acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas que dio en las preguntas relacionadas en el escrito de reposición y en consecuencia, disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada en el IX curso de formación judicial. Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, solicitó que se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial hasta que un juez ordinario resuelva la demanda ordinaria que se formulara contra el acto administrativo cuestionado.

Trámite de la acción de tutela

8. Una vez radicada, fue admitida y el despacho decidió vincular al Cons ejo Superior de la Judicatura, puntualmente a su Unidad Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas” Resolución EJR24 -1649 de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

9. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 intervino dentro del proceso de

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

9. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 intervino dentro del proceso de tutela2 y argumentó qu e carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió el acto administrativo que cuestiona la actora. Esto es la Resolución No.

EJR24-1646 del 7 de noviembre de 2024. La unión temporal no participó en la expedición del acto administrativo atacado. De manera adicional indicó que, en todo caso, la acción de tutela no es el medio judicial principal para cuestionar la mencionada resolución, pues la actora debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. La Escuela Judicial3 intervino dentro del proceso de tutela con el fin de solicitar que se declare la improcedencia de la acción pues no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente indicó que el medio constitucional de amparo no es procedente, incluso de manera transitoria, pues no se está ante un perjuicio irremediable. Insistió en que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz.

Finalmente señaló que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues el acto administrativo cuestionado se profirió conforme el procedimiento regulado en el acuerdo general del curso de formación judicial expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, especial mente, teniendo en cuenta la calidad técnica de la construcción de las preguntas de los exámenes.

11. Por último, intervino la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y

expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, especial mente, teniendo en cuenta la calidad técnica de la construcción de las preguntas de los exámenes.

11. Por último, intervino la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia4, UPTC, persona jurídica integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Argumentó que no ha vulnerado derecho alguno de la actora, motivo por el cual, solicita que, en relación con el ente universitario se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico

13. En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos dentro del curso -concurso de formación judicial en la Convocatoria No. IX, puntualmente, precisar las hipótesis en las que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de amparo supera

2 Índice Samai 16. 3 Índice Samai 21. 4 Índice Samai 26.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionada sostiene que, en el caso concreto, proceden los medios ordinarios de defensa, puesto que los mismos, prevén medidas cautelares.

14. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos -concursos de formación judicial.

En caso de responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema jurídico debe examinarse si se presentaron las vulneraciones alegadas por la actora.

3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro del IX curso concurso de formación judicial.

15. El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamenta les, en esa medida no es principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales5.

16. En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, precisó que, la acción de tutela es improcedente cuando en el caso concreto, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo

concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz. Caso en el cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede d e control concreto de constitucionalidad, puede resolver definitivamente la solicitud de protección.

17. Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóneo y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y conclusión de un procedimiento judicial ordinario. En esos eventos, conocidos como la proc edencia transitoria por presentarse un perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, el juez de tutela puede proferir un fallo temporal que ampare los derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez o rdinario, y sea dicha autoridad judicial la que tome una determinación definitiva.

18. En punto al IX curso concurso de formación judicial, la Corte Constitucional ha indicado que, en principio resultan improcedentes las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar decisiones definitivas de discentes concretos, pues los mismos cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con

5 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos

cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con

5 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales” SU-067 de 2022Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

su abanico amplio de medidas provisionales. En efecto, en la SU -067 de 2022 se precisó:

“(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento d e los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”6

19. La SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al cual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, se insistió, los medios de defensa judicial

19. La SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al cual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, se insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y eficaces de protección. Situación diferente es de aquellos actos administrativos que, por expresa definición del legislador no son objeto de control judicial. Es el caso de los actos administrativos de trámite, los cuales, conforme la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son objeto de control judicial autónomo, sino en el momento en que se controla el acto definitivo.

20. La SU-067 de 2022 resolvió varias acciones de tutela en la que discentes del IX curso concurso de formación judicial atacaban un acto de trámite el cual, por disposición legal del CPACA, no podía ser atacado directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. En la decisión de unificación, la Sala Plena explicó que, en razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales. Se aclaró que, en todo ca so, no todo acto administrativo de trámite es pasible de acción de tutela, pues por su carácter, la procedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite implicaría obstruir el avance de la administración. En esa medida, incluso la acción de tutela contra actos de trámite resulta excepcional. Consideró la Sala Plena:

“En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que

implicaría obstruir el avance de la administración. En esa medida, incluso la acción de tutela contra actos de trámite resulta excepcional. Consideró la Sala Plena:

“En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas». De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, « solo procede de manera excepcional , cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»”.

6 Cfr. SU-067 de 2022 (M.P. Paola Meneses Mosquera)Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.”

21. La SU-067 de 2022 verificó que en el caso concreto (cuatro tutelas acumuladas), se estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente, la Resolución CJR20-02027. Dicha resolución corrigió una a ctuación administrativa “ desde la

estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente, la Resolución CJR20-02027. Dicha resolución corrigió una a ctuación administrativa “ desde la citación a las pruebas de conocimiento generales y específicas, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho ”. En consecuencia, dicha sentencia de unificación, en punto a la procedencia formal de la acción de tutela se refiere a actos administrativos de trámite, dentro del curso -concurso de formación judicial. En aquella tutela no se examinaron actos administrativos definitivos de carácter particular, pues la providencia indicó que la acción de tutel a no es procedente para ese tipo de actuaciones.

22. Corresponde, ahora, examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un concurso de méritos para proveer cargos públicos.

23. En la Sentencia T-081 de 20228, una sala de revisión de la Corte resolvió una acción de tutela formulada por un aspirante en un concurso público de méritos con el fin de proveer cargos de docentes en la planta públic a del sistema de educación. En aquella oportunidad la Corte reiteró su regla en la que indicó que, la acción de tutela es por regla improcedente, en dichas hipótesis, pues el juez administrativo cuenta con medidas cautelares en el seno de los procesos cont encioso administrativos.

Excepciones a ello, es el evento en que se discuten actos administrativos dentro de concursos públicos para cargos con un período legal fijo. Esto pues, dado que el cargo tiene un periodo limitado, no resulta razonable ni proporcionado exigir que un aspirante agote un proceso judicial que concluirá cuando ya haya fenecido el

concursos públicos para cargos con un período legal fijo. Esto pues, dado que el cargo tiene un periodo limitado, no resulta razonable ni proporcionado exigir que un aspirante agote un proceso judicial que concluirá cuando ya haya fenecido el periodo del cargo para el que aspira. Situación diferente cuando el concurso público es para proveer un cargo que no tiene periodo limitado, pues en atención a que no existe un límite temporal, el medio de defensa judicial deviene en idóneo y eficaz. En la providencia que se menciona la Corte tuvo oportunidad de precisar las reglas de procedencia excepcional:

“En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativ o, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas (…), esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo

7 Fundamento Jurídico No. 100: “ Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20 -0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20 -0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 8 M.P. Alejandro Linares.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”.

24. Finalmente, en la sentencia T -425 de 2019 9, la Sala Primera de Revisión resolvió una petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos. En la decisión, la Corte reiteró su regla conforme a la cual, resp ecto del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. Se concluyó que “en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, “a conjurar un perjuicio irremediable”.

25. Se indicó que, los accionantes podían debatir la pretensión formulada ante la

constitucional se restringe, de ser el caso, “a conjurar un perjuicio irremediable”.

25. Se indicó que, los accionantes podían debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas ca utelares. Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no era posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron.

26. En r elación con las excepciones de procedencia de la acción de tutela, resulta relevante la sentencia T-160 de 201810, providencia en la que la Sala Tercera de Revisión resolvió la tutela de un aspirante a dragoneante del INPEC que fue excluido del proceso del concurso público por tener tatuajes. A juicio de la Corte Constitucional, la petición era procedente pues no se trataba de un examen legal, sino que implicaba una discusión estrictamente constitucional. Sin embargo, no amparó el derecho, pues examinadas l as normas que convocaban el curso concurso se verificó que, explícitamente las mismas indicaban que, tener tatuajes visibles era un motivo para la descalificación de los aspirantes.

5. Examen de procedibilidad formal en el caso concreto

27. En el caso concreto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente conforme las reglas judiciales reiteradas.

28. Lo primero que corresponde concluir es que la SU -067 de 2022 no es precedente para el caso concreto, pues como se dejó indicado en el acápite de

tutela es procedente conforme las reglas judiciales reiteradas.

28. Lo primero que corresponde concluir es que la SU -067 de 2022 no es precedente para el caso concreto, pues como se dejó indicado en el acápite de consideraciones, la providencia de unificación era procedente formalmente, pues se resolvían varias acciones de tutelas acumuladas dirigidas contra un acto de trámite dentro de IX curso -concurso de formación judicial, etapa de formación de la Convocatoria No. 27. Como se precisó más arriba, el ataque de los actores en aquella oportunidad se dirigía contra un acto administrativo que, por mandato legal

9 M.P. Carlos Bernal Pulido 10 M.P. Luis Guillermo GuerreroRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

se encuentra explícitamente excluido del control judicial por parte del juez administrativo.

29. Examinado desde el precedente proferido por la Corte Constitucional en casos de acciones de tutela dirigidas contra actos pa rticulares definitivos, se ha indicado que por regla general la acción de tutela es improcedente, salvo que se esté ante; (i) un perjuicio irremediable; (ii) si el empleo ofertado cuenta con un período fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii i) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (v) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condic iones

para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (v) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condic iones particulares del accionante.

30. Respecto de la primera hipótesis, en el caso concreto, esta subsección considera que; (i) existe un medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz que permite cuestionar los actos administrativos atacados por la actora, y en cuyo marco se pueden ejercer medidas cautelares innominadas; (ii) Estos medios de defensa son idóneos y eficaces, especialmente en atención a que, el cargo al que aspira la actora no tiene un periodo fijo, razón por la cual, incluso en la hipóte sis en la que, las autoridades judiciales tomen el tiempo previsto en los códigos procesales para expedir los fallos ordinarios, y estos den la razón a la actora, las decisiones judiciales serán oportunas en atención a que el cargo público al que aspira e stará disponible.

31. (ii) En el escrito de tutela la actora presenta argumentos de estricta legalidad que pueden ser claramente discutidos a través del medio de control ordinario. Los mismos se sintetizan en que la resolución de 7 de noviembre de 2024, (Resolución No. EJR24 -164911) no resolvió todos los cargos planteados en el recurso de reposición. Supuestamente se utilizaron herramientas de inteligencia artificial. En criterio de la actora, además la Escuela Judicial ha desconocido los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la aplicación de las estrategias pedagógicas del curso concurso. Entre otros.

criterio de la actora, además la Escuela Judicial ha desconocido los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la aplicación de las estrategias pedagógicas del curso concurso. Entre otros.

32. A criterio de esta sala, todos los reclamos de la actora pueden ser vehiculizados mediante los medios ordinarios de defensa judicial (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). Finalmente, la actora no es la primera en una lista de aspirantes, razón por la cual, no se encuentra en ninguna de las hipótesis que jurisprudencialmente habilitan a que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de concurso de méritos.

33. La Sala verifica que, en el expediente no se ofrecen razones que lleven a concluir que es desproporcionado que la actora acuda al juez administrativo para cuestionar las decisiones que estima se profirieron en contra de la legalidad y constitucionalidad Estatal. Ello pues no se ofrecen situaciones concretas de su

11 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 - 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024” Allegada al trámite de tutela en índice Samai 24.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06631-00

Accionante: Carmen Isabel Quintero Ortiz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Referencia: Primera instancia acción de tutela

situación socioeconómica o de eventuales situaciones de vulnerabilidades que hagan procedente la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

34. Finalmente, respecto a la eventual configuración de un perjuicio irremediable,

situación socioeconómica o de eventuales situaciones de vulnerabilidades que hagan procedente la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

34. Finalmente, respecto a la eventual configuración de un perjuicio irremediable, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irreme

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