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CE - Sentencia 11001031500020240663400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240663400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: ADRIÁN ALEXIS OCHOA FLÓREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta-Oficina de Apoyo Judicial y el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de noviembre de 2024, Adrián Alexi Ochoa Flórez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta-Oficina de Apoyo Judicial

y el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta mora judicial en que han2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Acción de tutela – Primera instancia

incurrido al dar trámite al proceso de reparación directa1, que interpuso contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene al Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que conoce del proceso de reparación directa incoado por él y otros, a proferir sentencia de manera pronta y eficaz. 2. Hechos relevantes El 18 de agosto de 2015, Adrián Alexis Ochoa Flórez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El asunto correspondió al Juez Tercero Administrativo de Cúcuta que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019 profirió decisión de primera instancia. La parte actora apeló la decisión. El 14 de agosto de 2020, el asunto fue remitido a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para desatar el recurso de apelación. El solicitante afirma que el asunto permaneció en la Oficina de reparto del Tribunal mencionado por tres años y hasta el 14 de marzo de 2023 se repartió al Despacho del Honorable Magistrado que se encuentra conociendo del proceso. El 29 de abril de 2024, el accionante presentó una solicitud de prelación de fallo y sentencia anticipada al Tribunal accionado. El 27 de agosto la autoridad dio respuesta a su petición y negó lo solicitado. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirma que existió «manipulación» en el reparto del expediente en el que funge como demandante, pues según el aplicativo de SAMAI este aparece repartido en el año

1 Identificado con número de radicado: 54001-33-33-003-2015-00371-01.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Acción de tutela – Primera instancia

2023, cuando lo cierto es que fue en el año 2020 se envió a la oficina de apoyo judicial del tribunal. Precisó que el retraso en la tramitación del proceso afecta su derecho a una justicia pronta y cumplida. Hizo referencia a la SU-179 de 2021 y, con base en esta, precisó que se encuentra configurada una mora judicial, pues el expediente permaneció por un tiempo irrazonable de 3 años en la Oficina de Apoyo Judicial. Hizo referencia a la Ley 270 de 1996 y a pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Con base en lo anterior sostiene que su proceso cumple lo requerido para que sea dictada una sentencia anticipada. Afirma que su turno para fallo puede ser modificado. 4. Trámite procesal El 9 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Yurley Alejandra y a Gabriel Arcángel Ochoa Flórez, a Jennifer Suárez Sánchez, a Arcadio Arcángel Ochoa Tirado y a María Belén Flórez Ropero, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que el amparo sea denegado. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales que aduce el actor. Hizo un recuento del trámite del proceso de segunda instancia. Adujo que el 27 de agosto de 2024 y en

oficio complementario del 3 de octubre siguiente, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora sobre la prelación de fallo y la sentencia anticipada. Le indicó al apoderado de los demandantes que el objeto de análisis del proceso no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la ley para dar prelación de fallo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que no hay en la actualidad una solicitud de vigilancia para indagar una posible mora judicial dentro del proceso de reparación directa rad. n°. 2015-00371-01. Informó que4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Acción de tutela – Primera instancia

tramitó una solicitud de vigilancia judicial, bajo el Rad. nº. 54 00111-01-001-2024-00256-00, presentada en el mes de agosto de 2024. Luego de surtido el proceso mencionado, determinó que el Despacho del Tribunal examinado brindó respuesta a la solicitud de prelación de fallo y sentencia anticipada que presentó por la parte actora, razón por la cual la autoridad se abstuvo de continuar con la vigilancia solicitada. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y Arauca, adujo que las pretensiones invocadas no están llamadas a prosperar. Informó que, para dar solución al caso requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta para que diera información respecto de la mora en el reparto del recurso. La Entidad informó que la diligencia permaneció alojada en el buzón de correo electrónico de recepción de demandas, por lo que fue hasta el 2023 que se repartió al Despacho del Tribunal que se encuentra conociendo del proceso. Planteó que no existe la vulneración de los derechos que aduce el actor, pues el proceso ya fue repartido a un Despacho del Tribunal Administrativo de Santander. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud y su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos generales para su procedencia. Afirmó que pudo presentar una solicitud de vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra reglamentada en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, por lo que no cumple con el requisito de subsidiariedad. El solicitante remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de la segunda instancia y reiteró los argumentos de la solicitud. Los demás tercero con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a

subsidiariedad. El solicitante remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de la segunda instancia y reiteró los argumentos de la solicitud. Los demás tercero con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Acción de tutela – Primera instancia

6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-201601884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Acción de tutela – Primera instancia

A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5. Caso concreto Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del proceso. En efecto, se tiene que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa adelantado por el accionante y otros, fue repartido al tribunal accionado el 14 de marzo de 2023. Por auto del 17 de abril de esa misma anualidad, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. El 16 de junio siguiente el proceso ingresó nuevamente al Despacho para dictar sentencia. En cuanto a la solicitud de prelación

de fallo que elevó el accionante al tribunal, la autoridad esgrimió que, el 27 de agosto de 2024 y en oficio complementario del 3 de octubre siguiente, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora sobre la prelación de fallo y la sentencia anticipada. Le indicó al apoderado de los demandantes que el objeto de análisis del proceso no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la ley para dar prelación de fallo. Informó que estos son:

5 Sentencia SU-179 de 2021.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Acción de tutela – Primera instancia

(...) en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo que así lo haya dispuesto. Ahora bien, frente a la petición para proferir sentencia anticipada, le informó que no podía acceder a ella por cuanto esta figura, de acuerdo con el artículo 182A y 247 de la Ley 1437 de 2011, solo aplica para los procesos que se encuentren siendo tramitados en primera instancia. Planteado lo anterior, no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de reparación directa incoado por el actor y otros, por lo que no se configura una mora judicial que permita acceder a las pretensiones del amparo. El Tribunal accionado le dio respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante y le informó que, de acuerdo con el marco normativo y de competencia aplicable a su caso en concreto, no era dable acceder a la solicitud de prelación de fallo ni de sentencia anticipada. Además, que no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. Por demás, el accionante manifiesta que

existió demora en el reparto del expediente para ser tramitado en segunda instancia. La Sala advierte que el actor no acreditó, en el presente trámite constitucional, haber presentado una solicitud de vigilancia judicial, prevista en el Acuerdo PSAA11-8716 de 20116 durante el tiempo que considera como «irrazonable». Esta debió haber sido adelantada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de forma oportuna, y con el fin de fueran examinadas las acciones u omisiones que se encontraban dando lugar al motivo de la solicitud de vigilancia sobre la mencionada dilación. 6 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06634-00 Solicitante: Adrián Alexis Ochoa Flórez Acción de tutela – Primera instancia

Adicional a lo anterior, de acuerdo con el informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, si bien es cierto que la parte demandante presentó una solicitud de vigilancia judicial, esta no fue presentada en el periodo de tiempo que el accionante hoy considera como dilatorio, esto es, los 3 años que a su juicio el proceso se demoró en no ser repartido a algún Despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En virtud de lo anterior, resulta dable traer a colación el artículo 8 del CGP, según el cual es deber de las partes iniciar e impulsar el proceso respecto del cual se tenga interés. En esta medida, no resulta dable considerar que se debe acceder a las pretensiones invocadas, de conformidad con las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Adrián Alexis Ochoa Flórez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta-Oficina de Apoyo Judicial y el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES

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