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CE - Sentencia 11001031500020240663800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240663800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06638-00

Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Lina María Rondón Lizarazo en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de la Procuraduría Provincial de Sincelejo y del Concejo municipal de Morroa.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 2 de diciembre de 20242 Lina María Rondón Lizarazo presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, los que consideró vulnerados debido a que, pese a que el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del radicado 70001-23-33-000-202400110-00 anuló el acto administrativo mediante el cual se eligió a Yuranis Tovar Barragán como Personera del municipio de Morroa , el Concejo municipal no ha nombrado a la actora en el cargo en mención, sin considerar que así lo ha solicitado ella y, ni dicha Corporación ni la Procuraduría Provincial de Sincelejo, le han dado respuesta a sus peticiones.

1.1. Hechos

1.1.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 25 de octubre de

ella y, ni dicha Corporación ni la Procuraduría Provincial de Sincelejo, le han dado respuesta a sus peticiones.

1.1. Hechos

1.1.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 25 de octubre de 20243, proferida al interior de la nulidad electoral 70001-23-33-000-2024-00110-00, declaró la nulidad del acto por el que se eligió a Yuranis Tovar Barragán como Personera del municipio de Morroa para el periodo 2024-2028.

1.1.2. Como consecuencia, el Concejo municipal de Morroa emitió la Resolución N° 20 del 21 de noviembre de 2024 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA

1 Obra en el certificado E41848F5E74044E0 7366F6C1A7F53C3F 854102C301408B19 6CC5A7FC6E858AF5, índice 2. 2 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 0152A86AABC44B01 A2D69829C25B6BA2 F257BD57D5E1B92A 2EFF8064EEF24B28, índice 2. 3 Folios 19 – 51 del certificado E41848F5E74044E0 7366F6C1A7F53C3F 854102C301408B19 6CC5A7FC6E858AF5, índice 2.2

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06638-00

Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO PÚBLICO Y

Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE MORROA-SUCRE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”4 y, posteriormente, se realizó una nueva elección a favor de Yuranis Tovar Barragán5.

1.1.3. Inconforme, la actora interpuso dos peticiones, una, ante el Concejo municipal de Morroa 6 y, otra, ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre 7, con el fin de que se le diera cumplimiento a la providencia del 25 de octubre de 2024 y se le nombrara como Personera municipal.

1.2. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones:

1.2.1. Inicialmente, dentro del concurso de méritos para el cargo de Personera municipal, la tutelante había ocupado el tercer puesto dentro de la lista de elegibles, de manera que, al anularse la elección de Yuranis Tovar Barragán y, dado que Rosa María Vergara Hernández expresó su falta de interés en asumir el cargo, la llamada a ser elegida era la accionante.

En lugar de lo anterior, el Concejo municipal volvió a conformar la lista de elegibles sin notificar a la demandante de este nuevo trámite, de manera que en dicha oportunidad no fue tenida en cuenta para participar de la elección. Así, en su criterio, el Concejo municipal no cumplió con la orden del Tribunal Administrativo

sin notificar a la demandante de este nuevo trámite, de manera que en dicha oportunidad no fue tenida en cuenta para participar de la elección. Así, en su criterio, el Concejo municipal no cumplió con la orden del Tribunal Administrativo de Sucre y volvió a elegir a la señora Tovar Barragán sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

1.2.2. Con el fin de hacer cumplir la orden judicial emitida al interior del proceso de nulidad electoral, elevó dos peticiones, las cuales, hasta el momento de radicación de la demanda tuitiva, no habían sido contestadas.

4 Folios 21 – 22 del certificado 051A3167CF6166BA EE6499A23B541097 2E6163E3B2D0D38B C08CD448B06E3E43, índice 9. 5 Folio 2 del certificado BD5A3923EB52F9F4 9E6333D791C90801 3EF7EE8069596DE6 B462C47883211779, índice 19. 6 Folio 14 del certificado E41848F5E74044E0 7366F6C1A7F53C3F 854102C301408B19 6CC5A7FC6E858AF5, índice 2. 7 Folios 16 -18, ibid.3

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1.3. Pretensiones de la acción de tutela

La interesada textualmente solicitó:

“1. Solicito al honorable Consejo de Estado ordenar la protección del derecho

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

1.3. Pretensiones de la acción de tutela

La interesada textualmente solicitó:

“1. Solicito al honorable Consejo de Estado ordenar la protección del derecho fundamental de las peticiones fechadas seis (6) y siete (7) de noviembre de 2024 al no haber sido resueltas o estar sin responder luego de pasados quince (15) días hábiles.

2. Solicito al honorable Consejo de Estado ordenar la protección del debid o proceso en conexión con el derecho a peticionar en tanto a mí no se me notifico de nada sobre la conformación de la lista de elegible que ordena el Tribunal Administrativo de Sucre adelante el concejo; pese a mis peticiones que fueron ignoradas en su totalidad donde pedí claramente transparencia en aras de un debido proceso administrativo en la elección del personero municipal de

Morroa (2024-2028)

3. A consecuencia de la violación del debido proceso de parte del Concejo Municipal de Morroa, y por tergiv ersar la orden judicial del Tribunal Administrativo de Sucre solicito se deje sin efecto la nueva elección para optar por el cargo de personero periodo 2024 -2028 que hiciera dicho concejo para el mes de noviembre de 2024 donde de nuevo con violación al debido proceso administrativo se elige a la señora Yuranis Tovar Barragan como personera de Morroa, toda vez que a mí no se me notifico acerca de la lista de elegible ya que así fue ordenado por el tribunal sucreño, derecho este que me fue violado.

4. Dado a que se declara la nulidad del acto que elige a la señora Yuranis Tovar Barragán como Personera del Municipio de Morroa - Sucre para el

4. Dado a que se declara la nulidad del acto que elige a la señora Yuranis Tovar Barragán como Personera del Municipio de Morroa - Sucre para el periodo 2024-2028, contenido en el Acta No. 031 del 14 de mayo de 2024 corresponde ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre aclarar su fallo el cual fue tergiversado incurriendo el concejo en una vía de hecho por mal interpretarlo nombrando de nuevo a la misma persona a la cual se le anulo la elección, sin convocar a un nuevo concurso público y de méritos.

5. Si el Tribunal Administrativo de Sucre no responde o sigue sin responder a mis peticiones por ello solicito que sea el Concejo de Estado quien tome la rienda de la vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y proceda a invalidar o DEJAR SIN EFECTO JU RIDICO el acto por el cual se nombra de nuevo en el mes de noviembre de este año a la señora YURANIS TOVAR BARRAGAN ya que en ningún momento el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ordena dar un plazo al concejo para subsanar los errores que cometió el mismo concejo municipal de Morroa-Sucre. Siendo que el concejo no es un órgano autorizado para interpretar la ley, pues quien debe aclarar es el mismo tribunal que profirió el fallo, por lo que el concejo incurre en una vía de hecho.

6. Al dejar sin efecto la elección que hace el concejo en el mes de noviembre de 2024, solicito se ordene se haga un nuevo concurso público y de méritos.

Atendiendo también a la sentencia del Tribunal Administrativo que ordeno su anulación.”8.

8 Folios 10 – 11, ibid.4

de 2024, solicito se ordene se haga un nuevo concurso público y de méritos. Atendiendo también a la sentencia del Tribunal Administrativo que ordeno su anulación.”8.

8 Folios 10 – 11, ibid.4

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06638-00

Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

2.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Procuraduría Provincial de Sincelejo y al Concejo municipal de Morroa y, en calidad de tercer as con interés, a Rosa Elena Ávila Zarza, a Yuranis Tovar Barragán, a Rosa María Vergara Hernández, a Erica Patricia Ortega Barragán y a la Personería municipal de Morroa10.

2.2. El Concejo municipal de Morroa11 informó que, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, volvió a adelantar el proceso de selección por mérito para elegir a la personera para el período 20242028, se subsanaron los vicios en los que anteriormente se había incurrido y se eligió a Yuranis Tovar Barragán, lo cual se notificó a las partes interesadas , inclusive, a la aquí accionante.

2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre12 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para

inclusive, a la aquí accionante.

2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre12 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para conformar la lista de elegibles para el cargo de personero municipal y la actora no acudió a los instrumentos legalmente previstos para solicitar la aclaración de la providencia proferida dentro del proceso judicial.

2.4. Rosa Elena Ávila Zarza 13 expuso que el Concejo municipal de Morroa desconoció el segundo concurso en el que ella había ocupado el primer puesto en la prueba de conocimientos, para favorecer, ya fuera , a Yuranis Tovar Barragán o a Eri ca Ortega Barragán . En su concepto, esto se evidenció porque , antes de realizar la entrevista con la mesa directiva, el Con cejo suspendi ó el segundo concurso, luego, sin que se le hubiera notificado de alguna manera , se enteró del nombramiento de Yuranis Tovar Barragán. En ese sentido, fue evidente que se hizo caso omiso a la anterior declaratoria judicial de nulidad del acto de elección.

9 Obra en el certificado BCCC82B9DEB2E2A0 52A4B8B78EAB9FC4 6B4727535167C933 C7A4F95CAA2ACFDE, índice 4. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 11 Obra en el certificado 051A3167CF6166BA EE6499A23B541097 2E6163E3B2D0D38B C08CD448B06E3E43, índice 9. 12 Obra en el certificado BC6F59812F6C4CF6 BAE3AFC4CAC0ED45 80BD52A2A6BDF8D5

C08CD448B06E3E43, índice 9. 12 Obra en el certificado BC6F59812F6C4CF6 BAE3AFC4CAC0ED45 80BD52A2A6BDF8D5 A69F351D448EB04E, índice 10. 13 Obra en el certificado A5202D56CCB6A444 F1A0636CA0D733E5 F70301556662 1EC6 791AD61587AD1447, índice 11.5

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06638-00

Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

2.5. Mediante auto del 17 de enero de 202514 el Despacho ponente ordenó notificar a Rosa María Vergara Hernández y a Erica Patricia Ortega Barragán ; requirió al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Procuraduría Provincial de Sincelejo, a la Personería municipal de Morroa, a Yuranis Tovar Barragán, a Lina María Rondón Lizarazo y al Concejo municipal de Morroa para que allegaran información15.

2.6. Como consecuencia, Lina María Rondón Lizarazo 16, el Concejo municipal de Morroa17 y el Tribunal Administrativo de Sucre18 allegaron lo requerido.

2.7. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo 19 afirmó que no era la entidad competente para adelantar el concurso de méritos para elegir al Personero de Morroa, así como tampoco tiene las facultades legales para disponer del cumplimiento de la decisión judicial. Por otro lado, señaló que, en atención a las presuntas irregularidades relacionadas con el mencionado proceso de selección,

de Morroa, así como tampoco tiene las facultades legales para disponer del cumplimiento de la decisión judicial. Por otro lado, señaló que, en atención a las presuntas irregularidades relacionadas con el mencionado proceso de selección, dispuso mediante auto del 12 de febrero de 2024 iniciar una actuación disciplinaria bajo el radicado IUS E-2023-306998-IUC D-2024-2456142.

Adicionalmente, explicó que la actora confundió la naturaleza del derecho de petición con la posibilidad de presentar quejas disciplinarias , pues sus solicitudes no estuvieron encaminadas a obtener información o documentación, sino que requirió que el Ministerio Público desplegara sus competencias en materia disciplinaria, de manera que como no ejerció su derecho fundamental de petición, no se puede entender que se incurrió en una trasgresión de esta prerrogativa.

2.8. Yuranis Tovar Barragán20 intervino, como interesada y en calidad de Personera municipal de Morroa, en el sentido de señalar que luego de que se declarara la nulidad de su acto de elección, el Concejo municipal de Morroa agotó todas las etapas faltantes dentro de la convocatoria de mérito y por haber superado cada una de sus fases y obtener la mayor puntuación de las pruebas objetivas, la volvió a

14 Obra en el certificado 8A9E09FC3DC9ED27 4F44FA15D00797C6 F02BE73B6A63B182 54EC03B246347A19, índice 15. 15 Los soportes de notificación obran en los índices 18 y 20. 16 Obra en el certificado BD5A3923EB52F9F4 9E6333D791C90801 3EF7EE8069596DE6

15 Los soportes de notificación obran en los índices 18 y 20. 16 Obra en el certificado BD5A3923EB52F9F4 9E6333D791C90801 3EF7EE8069596DE6 B462C47883211779, índice 19. 17 Obra en el certificado 355E6A6121FAF51B C329158719B91A2B F61772C337BEA2F5 8B685DFAD4E67C38, índice 22. 18 Obra en el certificado AC9CB4836CE99C7F E817 EB3B9143C5B8 DF4080C43E0B3384 6DBE4D847C55C80A, índice 26. 19 Obra en el certificado D41B36AF227FC3D0 FB39A5D61384A789 13EBCCBC70413EC5 13FE80954144C449, índice 23. 20 Obra en el certificado 72926D639A8E1A7D 332E8EA02008A9F6 11C3FB875C0A61DF F2324BF44606BFC7, índice 24.6

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06638-00

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elegir, de manera que actualmente se encuentra en ejercicio del cargo y manifiesta que la entidad que dirige ha desempeñado a cabalidad sus funciones. Así mismo, expuso que dentro de los archivos de la Personería no obran oficios, memoriales o peticiones radicados por la actora y que estuvieran encaminados a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

expuso que dentro de los archivos de la Personería no obran oficios, memoriales o peticiones radicados por la actora y que estuvieran encaminados a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

2.9. Las demás interesadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Lina María Rondón Lizarazo en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de la Procuraduría Provincial de Sincelejo y del Concejo municipal de Morroa de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibil idad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

3. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio7

Sentencia de primera instancia

mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio7

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Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

irremediable21. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

3.2. En este punto la Sala observa que los cargos elevados en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Concejo municipal de Morroa están relacionados con que, luego de que se hubiera anulado el acto de elección de Yuranis Tovar Barragán, en lugar de declarar la elección de Lina María Rondón Lizarazo, se volvió a conformar la lista de elegibles y con fundamento en ella se emitió un nuevo acto de elección a favor de Yuranis Tovar Barragán.

3.3. Al respecto, vale la pena aclarar que la razón por la cual la sentencia del 25 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral tuvo que ver con que el Concejo municipal omitió elaborar la correspondiente lista de elegibles. La autoridad judicial lo explicó así:

“De manera que, si bien la señora Yuranis Tovar Barragán obtuvo la mayor puntuación de las pruebas objetivas, y fue la única que se presentó a la entrevista, lo que en principio le garantizaría el primer puesto, la elaboración de una lista de elegibles por parte del concejo municipal era obligatorio, atendiendo el carácter reglado del concurso, por lo que no podía ser obviada

entrevista, lo que en principio le garantizaría el primer puesto, la elaboración de una lista de elegibles por parte del concejo municipal era obligatorio, atendiendo el carácter reglado del concurso, por lo que no podía ser obviada su conformación.

Así las cosas, comoquiera que la elección de la señora Yuranis Tovar Barragán como Personera Municipal, no está fundamentada en la conformación de una lista de elegibles previa, como lo dispone el Decreto 1083 de 2015, la Sala declarará la NULIDAD de su elección, por cuanto la misma se hizo de manera irregular”22.

En ese sentido, la parte resolutiva de la providencia en mención señaló:

“7. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto mediante el cual se eligió a la señora Yuranis Tovar Barragán como Personera del Municipio de MorroaSucre para el periodo 2024-2028, contenido en el Acta No. 031 del 14 de mayo de 2024 del Concejo Municipal, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERERA: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente previas las constancias respectivas.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente proceso al doctor Jorge Luis Vargas Rojas, portador de la Tarjeta Profesional No.

21 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 22 Folio 32 del archivo 022Sentencia del certificado AC9CB4836CE99C7F E817EB3B9143C5B8

21 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 22 Folio 32 del archivo 022Sentencia del certificado AC9CB4836CE99C7F E817EB3B9143C5B8 DF4080C43E0B3384 6DBE4D847C55C80A, índice 26.8

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202.677 del C. Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Luis Alberto Pinedo Payares.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy”23.

Así, resulta claro que dentro del proceso ordinario no se ordenó el nombramiento de Lina María Rondón Lizarazo como Personera municipal ni se conformó una lista de elegibles, sino que el cargo que prosperó estuvo relacionado con que el Concejo municipal no hubiera fundamentado la elección de Yuranis Tovar Barragán en la conformación previa de la mentada lista de elegibles, entonces, la autoridad administrativa demandada procedió a conformar la lista, para después, declarar nuevamente la elección de Yuranis Tovar Barragán.

3.4. De esta forma, es evidente que el cargo aquí examinado y que fue interpuesto en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Concejo municipal de Morroa no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora pretende censurar la conformación de la lista de elegibles que se dio con posterioridad a la

en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Concejo municipal de Morroa no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora pretende censurar la conformación de la lista de elegibles que se dio con posterioridad a la orden judicial emitida por el Tribunal, sumado a que Lina María Rondón Lizarazo no actuó de ninguna forma al interior de la nulidad electoral.

3.5. Además, la Sala tuvo conocimiento de que el 19 de diciembre de 202424 la actora interpuso una nueva demanda25 de nulidad electoral bajo el radicado 70001233300020240019700, en la que pretende, entre otras cosas, que se decrete la nulidad del acto de elección del 21 de noviembre de 2024, mediante el cual se eligió nuevamente a Yuranis Tovar Barragán como personera municipal de Morroa y censura la conformación de la nueva lista de elegibles.

3.6. Así las cosas, es evidente que la actora ejerció el medio ordinario idóneo para salvaguardar sus intereses y que actualmente se encuentra a la espera de que el juez natural adelante el correspondiente trámite ordinario. En este punto vale aclarar que ella no intervino siquiera como tercera interesada dentro del primer proceso de nulidad electoral 70001-23-33-000-2024-00110-00 y, ahora, en sede de tutela, propuso un nuevo problema jurídico que inicialmente no fue conocido por la

23 Folios 32 – 33, ibid. 24 Según el índice 1 del expediente electrónico 7001-23-33-000-2024-00197-00 del Tribunal Administrativo de Sucre. 25 Obra en el certificado 665740ED4C0B2622 F5C0FB065697C6D9 B4365249884DF11A

Sucre. 25 Obra en el certificado 665740ED4C0B2622 F5C0FB065697C6D9 B4365249884DF11A 851BA744E3A02DCF, índice 1, ibid.9

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jurisdicción contencioso administrativa y, frente al cual, ya existe un nuevo litigio en curso, el que se identifica con el radicado 7001-23-33-000-2024-00197-00.

De esta manera, si este juez de amparo entrara a pronunciarse frente al fondo del asunto, usurparía las competencias del juez ordinario, lo que implica que, de los argumentos esgrimidos en la demanda tuitiva y del hecho de que exista un trámite pendiente ante el Tribunal Administrativo de Sucre, cuya demanda fue radicada con posterioridad a que se ejerciera esta acción constitucional, se deba concluir la intención de utilizar la demanda tuitiva como un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

3.7. Por otro lado, tampoco se probó la configuración de algún perjuicio irremediable.

4. El análisis respecto del cargo por la vulneración del derecho de petición

4.1. Ahora, en lo relativo a los cargos elevados en contra de las entidades demandadas por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, resulta necesario indicar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia26, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez

resulta necesario indicar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia26, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado27, un hecho superado28 o una situación sobreviniente29.

26 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 27 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 28 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el f allo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz D elgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 29 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuan do acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.10

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06638-00

Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

4.1.1. Así, se tiene que la tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental de

Accionante: Lina María Rondón Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros

4.1.1. Así, se tiene que la tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, porque, para el momento en que interpuso la demanda tuitiva, no había obtenido una respuesta por parte del Concejo municipal de Morroa, del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo respecto a los pedidos que elevó el 6 y 7 de noviembre de 202430.

4.1.2. Una vez revisados los documentos que se allegaron con las contestaciones de las autoridades demandadas, se tiene que el 9 de diciembre de 2024 31 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sinc elejo le informó a la actora sobre la acumulación de las quejas IUS -E-2024-685917-IUC-D2024-3874379 y IUS -E2023-306998-IUC-D-2024-2456142, las cuales se adelantan por las presuntas irregularidades en el trámite del concurso de méritos para seleccionar al personero municipal de Morroa32.

4.1.3. En el mismo sentido, se evidenció que el 7 de febrero de 202533 el Concejo municipal de Morroa remitió al correo linarondonlizarazo@gmail.com, indicado por la actora como su dirección de notificaciones34, las comunicaciones del 18 de noviembre de 2024 y del 4 de diciembre de 2024 35, en las que se le proporcionó respuesta a su petición.

4.1.4. De esta manera, resulta evidente que , entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento de primera instancia, las

respuesta a su petición.

4.1.4. De esta manera, resulta evidente que , entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento de primera instancia, las entidades anteriormente mencionadas ejecutaron la acción pedida, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Concejo municipal de Morroa contestó el requerimiento elevado y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo dio respues ta e inició las actuaciones administrativas que estimó necesarias.

30 Folios 13 – 18 del certificado E41848F5E74044E0 7366F6C1A7F53C3F 854102C301408B19 6CC5A7FC6E858AF5, índice 2. 31 Obra en los archivos 3. Correo_ comunicación 1 y 4. Correo_ comunicación 2 del certificado D41B36AF227FC3D0 FB39A5D61384A789 13EBCCBC70413EC5 13FE80954144C449, índice 23. 32 La contestación se remitió al correo linarondonlizarazo@gmail.com, indicado por la actora como su dirección de notificaciones. Folio 18 del certificado E41848F5E74044E0 7366F6C1A7F53C3F 854102C301408B19 6CC5A7FC6E858AF5, índice 2. 33 Folio 2 del certificado 15E52B82201B21CE 27848CF9CE0E4CE9 9BF456F0ABFAEB

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