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CE - Sentencia 11001031500020240665700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240665700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06657-00

Demandante: Jheason Osorio

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06657-00 Demandante JHEASON OSORIO Demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas Acción de tutela. Inexistencia a amenaza o vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jheason Osorio, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de agosto de 2024 1, el señor Jheason Osorio instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República y la Alcaldía de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos a un ambiente digno, a la seguridad y al desarrollo integral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «solicito que se tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre las autoridades locales y nacionales, asegurando así la ejecución de proyectos que beneficien a

desarrollo integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «solicito que se tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre las autoridades locales y nacionales, asegurando así la ejecución de proyectos que beneficien a la población de Medell ín y se restablezca un ambiente propicio para la convivencia y el desarrollo económico de la ciudad y sus alrededores».

2. Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que desde hace varios meses la relación entre el alcalde de Medellín y el presidente de Co lombia se ha deteriorado, lo cual ha generado un ambiente de confrontación que afecta directamente la gobernabilidad en la ciudad.

Aseguró que esa discordia ha impactado negativamente la ejecución de proyectos cruciales para la ciudad y sus alrededores, ta les como el metro de la 80, respecto del cual no se han aprobado los recursos necesarios. Asimismo, manifestó que la falta de apoyo del gobierno nacional ha dificultado la implementación de soluciones necesarias para la descongestión vehicular y que la falta de colaboración ha limitado la efectividad de los programas de seguridad, aumentando la inseguridad en el área metropolitana.

3. Trámite e intervenciones 3.1. Inicialmente, la acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral que mediante sentencia de 30 de agosto de 2024 negó el amparo solicitado.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06657-00

Demandante: Jheason Osorio

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jheason Osorio

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en providencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en ese trámite constitucional a partir del auto admisorio y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Fundamentó tal decisión en la regla de r eparto del artículo 1, numeral 12 del Decreto 333 de 2021, según la cual las acciones de tutela dirigidas contra la Presidencia de la República serán repartidas al Consejo de Estado. 3.2. El asunto fue remitido al Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2024. Y en auto de 10 de diciembre de 2024, se requirió al accionante a fin de que aclarara la calidad en la que actúa; señalara cuáles son las acciones u omisiones, respecto de cada autoridad demandada, que generan la vulneración y qué derecho fundamental cons idera vulnerado por dichos hechos; y señalara las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma clara y concreta. 3.3. El actor presentó memorial en el cual aclaró que actúa en calidad de ciudadano directamente afectado por los retrasos en las ob ras del proyecto metro de la 80. Invocó el derecho fundamental de petición, señalando lo siguiente: «solicito información y transparencia administrativa frente al proyecto, dados los impactos sobre la movilidad y el bienestar de los habitantes de mi comuni dad». Manifestó que la Presidencia de la República incurrió en un retraso en los

siguiente: «solicito información y transparencia administrativa frente al proyecto, dados los impactos sobre la movilidad y el bienestar de los habitantes de mi comuni dad». Manifestó que la Presidencia de la República incurrió en un retraso en los desembolsos de los recursos comprometidos para la ejecución del proyecto Metro de la 80 y que la Alcaldía de Medellín ha tenido demoras en la adquisición de predios, gestión d e redes de servicios públicos y en la ejecución de obras preliminares necesarias para avanzar en el proyecto. A su vez, solicitó como pretensiones las siguientes: «Presidencia de la República 1. Que se ordene el desembolso inmediato de los recursos comprometidos en los acuerdos de cofinanciación del Metro de la 80. 2. Que se presente un informe periódico al Consejo de Estado sobre los avances financieros y administr ativos relacionados con el proyecto. Alcaldía de Medellín 1. Que se implemente un plan de acción para agilizar la adquisición de predios y la adecuación de redes de servicios públicos necesarias para el proyecto. 2. Que se ordene a la Alcaldía la publicac ión de informes periódicos sobre el estado de las obras y los recursos ejecutados, accesibles al público en medios digitales». 3.4. Mediante auto de 13 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jheason Osorio contra la Presidencia de la República y la Alcaldía de Medellín; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 3.5. La Alcaldía de Medellín solicitó se le prorrogara el término para presentar informe sobre los hechos narrados por la parte actora.

y la Alcaldía de Medellín; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 3.5. La Alcaldía de Medellín solicitó se le prorrogara el término para presentar informe sobre los hechos narrados por la parte actora. 3.6. La Presidencia de la República sostuvo que dado que la presunta vulneración se relaciona con el derecho de petición, se procedió a verificar su sistema de gestión documental y se encontró que la única solicitud del peticionario ante la entidad fue radicada el 4 de marzo de 2024 bajo el EXT2400034080, con el asunto “Mesa de trabajo - modernización del aeropuerto de Florencia Caquetá”. Informó que esa petición fue contestada al accionante a través del OFI2400042847 de 7 de marzo de 2024 y que adicionalmente se procedió a dar traslado por competencia a: (i) el Ministerio de Transporte (bajo el OFI2400042869); (ii) la Agencia Nacional de Infraestructura (bajo el OFI24-00042905); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (bajo el OFI2400042908); (iv) la Gobernación del Caquetá (bajo el OFI24-00042945); y, (v) laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06657-00

Demandante: Jheason Osorio

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcaldía del Caquetá (bajo el OFI24-00042961). Por ende, manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, pues el objeto de la única petición que el actor ha radicado ante la

www.consejodeestado.gov.co Alcaldía del Caquetá (bajo el OFI24-00042961). Por ende, manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, pues el objeto de la única petición que el actor ha radicado ante la Presidencia versa sobre un tema completamente distinto al que ocupa la presente acción de tutela. Consecuentemente, sostuvo que no ex iste una omisión o una acción de su parte y solicitó su desvinculación del trámite de tutela, la declaratoria de improcedencia de la acción y la negativa a las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si existe amenaza o vulneración a algún derecho fundamental del actor, producto de los reproches manifestados en el escrito de tutela.

3. Existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales como requisito de la acción de tutela Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos

3. Existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales como requisito de la acción de tutela Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» (Negrillas propias).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que es un requisito para la procedencia de la acción la existencia de una actuación u omisión que amenace o vulnere derechos fundamentales: «partiendo de una interpretación sistemática, tanto d e la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado’»3 (Negrillas propias). Por consiguiente, dada la finalidad de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que «cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho

Por consiguiente, dada la finalidad de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que «cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela» . Es decir, la tutela es improcedente en los eventos en que «no existe una actuación u omisión del agente accionado

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06657-00

Demandante: Jheason Osorio

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. En suma, al juez de tutela le está vedado fallar “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela»5.

4. Análisis en el caso concreto

o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela»5.

4. Análisis en el caso concreto 4.1. Desde su temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional entendió como derechos fundamentales aquellos que «pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana»6.

Asimismo, en Sentencia T -227 de 2003, tal autoridad explicó que «Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo » (Negrillas propias). Oportunidad en la cual manifestó que el concepto de derechos fundamentales tiene como eje central la dignidad humana. 4.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala no advierte la transgresión de algún derecho fundamental del actor, en tanto que lo expuesto, de manera general, en el e scrito de tutela no se relaciona con asuntos indispensables para garantizar su propia dignidad . De hecho, n o se encuentra acreditada alguna acción u omisión que atente personalmente contra el actor. La preocupación por la gestión pública de obras de const rucción no necesariamente implica la vulneración de un derecho subjetivo en cabeza del actor. Y si bien el ciudadano tiene derecho a demandar de las autoridades públicas la correcta gestión sobre los recursos públicos, de su narración no se advierte ningun a situación particular que atente contra los derechos fundamentales del actor. Además, ni siquiera se alegó la vulneración propiamente de derechos

públicas la correcta gestión sobre los recursos públicos, de su narración no se advierte ningun a situación particular que atente contra los derechos fundamentales del actor. Además, ni siquiera se alegó la vulneración propiamente de derechos fundamentales, sino «al ambiente digno, a la seguridad y al desarrollo integral» . Estos últimos se enmarcan, más bien, dentro de la categoría de derechos colectivos dispuesta en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, cuya vía de amparo judicial es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y no la acción de tutela. 4.3. El único derecho fundamental que se encuentra involucrado en el asunto es el derecho de petición. Frente a este, en el escrito de subsanación el actor manifestó lo siguiente: «En ejercicio de mi derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 2 3 de la Constitución y en la Ley 1712 de 2014, solicito información y transparencia administrativa frente al proyecto, dados los impactos sobre la movilidad y el bienestar de los habitantes de mi comunidad». Como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia Constitucional, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06657-00

Demandante: Jheason Osorio

6 Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06657-00

Demandante: Jheason Osorio

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005 7 explicó que «…La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de de mostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad dest inataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder…». Es por lo anterior, que se ha precisado que no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación, de manera que la persona que alegue haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, es la llamada a presentar copia de la misma recibida por la autoridad, para verificar la posible afectación de este derecho fundamental. Al respecto, el accionante no acreditó haber radicado dicha solicitud ante alguna autoridad pública o privada; y la Presidencia de la República aseveró

autoridad, para verificar la posible afectación de este derecho fundamental. Al respecto, el accionante no acreditó haber radicado dicha solicitud ante alguna autoridad pública o privada; y la Presidencia de la República aseveró no haber recibido solici tud alguna relacionada con las inconformidades manifestadas en el escrito de tutela. Por lo tanto, tampoco se advierte transgresión alguna al derecho fundamental de petición, puesto que no se acreditó siquiera la existencia de la solicitud debidamente radi cada ante la autoridad de la que se pretende obtener la información. 4.4. Se resalta que, según el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, «cuando quiera que ést os resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» (Negrillas propias). En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar las inconformidades del actor, debido a que no están en juego sus propios derechos fundamentales subjetivos. Las preocupaciones sobre la ejecución de proyectos de construcción, el control sobre los recursos de tales proyectos, la implementación de soluciones necesarias para la descongestión veh icular y la seguridad son asuntos que podrán ser puestos en consideración en el plano judicial a través del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos; o frente a las autoridades administrativas competentes, como podrían ser las de control fiscal o disciplinario; o mediante veedurías ciudadanas cuya finalidad es, justamente, ejercer vigilancia sobre la gestión pública8.

5. Conclusión

autoridades administrativas competentes, como podrían ser las de control fiscal o disciplinario; o mediante veedurías ciudadanas cuya finalidad es, justamente, ejercer vigilancia sobre la gestión pública8.

5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jheason Osorio, por una parte, al no advertir siquiera la amenaza a sus derechos fundamentales subjetivos; y por la otra, teniendo en cuenta que no se acreditó al menos haber radicado petición alguna, ante una autoridad pública o privada, relacionada con los asuntos aludidos en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7 También en la Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004. 8 Ley 850 de 2003. Artículo 1.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06657-00

Demandante: Jheason Osorio

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA

1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jheason Osorio, por las razones dispuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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