🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240666300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240666300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: ALIRIO LÓPEZ MURILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La demanda carece de una carga argumentativa congruente y coherente dirigida a cuestionar los argumentos que condujeron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa - Los argumentos de la demanda buscan convertir la petición de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Alirio López Murillo, Edith Marciana Caicedo Lozano, Evis Malory Lopez Caicedo, Zharly Maryori López Mosquera, Steiner Caicedo, Beatriz Helena Caicedo Lozano, Duverth Albert López Caicedo, Everth Harys López Caicedo y Evha Elianys López Martínez contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mosquera, Steiner Caicedo, Beatriz Helena Caicedo Lozano, Duverth Albert López Caicedo, Everth Harys López Caicedo y Evha Elianys López Martínez contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 3 de diciembre de 2024, los señores Alirio López Murillo, Edith Marciana Caicedo

Lozano, Evis Malory Lopez Caicedo, Zharly Maryori López Mosquera, Steiner

1 Se advierte que el 14 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

2

Caicedo, Beatriz Helena Caicedo Lozano, Duverth Albert López Caicedo, Everth Harys López Caicedo y Evha Elianys López Martínez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Sexta de Or alidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 , en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05837-33-33-001-2015-00862-00/01. Formularon las siguientes pretensiones:

Primero: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionan tes,

siguientes pretensiones:

Primero: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionan tes, declarando que en la providencia judicial del 04 de junio de 2024 emitida por el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDADMAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, se incurrió en defecto FÁCTICO y DESCONOCIMIENTO DEL PREC EDENTE JURISPRUDENCIAL al haber valorado de forma defectuosa los medios de prueba recaudados en el proceso, al haber omitido la valoración integral de la prueba, al haber dejado de practicar pruebas de oficio para no fallar en base a la duda y al haber omi tido los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, como quedó explicado.

Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 04 de junio de 2024 por el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuada e íntegramente los medios de prueba que militan en el proceso, absteniéndose de deducir hechos que no se desprenden de la prueba recaudada y aplicando el régimen de responsabilidad que, conforme a la prueba recaudada, resulte más adecuado.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparac ión directa, los señores Alirio López

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparac ión directa, los señores Alirio López Murillo, Edith Marciana Caicedo Lozano, Evis Malory Lopez Caicedo, Zharly Maryori López Mosquera, Steiner Caicedo, Beatriz Helena Caicedo Lozano, Duverth Albert López Caicedo, Everth Harys López Caicedo y Evha Elianys López Martínez demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

3

se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el deceso del señor Danis Evanys López Caicedo , quien se encontraba prestando el servicio m ilitar obligatorio.

4. De acuerdo con la demanda de reparación directa, el 12 de noviembre de 2012, el joven Danis Evanys López Caicedo fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en la Brigada Tercera de la Ciudad de Cali, Valle del Cauca.

5. Según el informe oficial del comandante de Compañía de Base Antinarcótico, el 19 de mayo de 2013, a las 22:50 horas , se escuchó una detonación y, al pasar revista por la garita donde se encontraba de centinela Danis Evanys López Caicedo, éste fue encontrado tendido en el piso, sin signos vitales y con su arma de dotación oficial.

6. Pese a que en los informes levantados por la Policía Nacional se afirmó que se

encontrado tendido en el piso, sin signos vitales y con su arma de dotación oficial.

6. Pese a que en los informes levantados por la Policía Nacional se afirmó que se trató de un suicidio, los demandantes aseguraron que el señor López Caicedo fue asesinado, dado que no presentaba ningún antecedente clínico psicológico que lo hubiera llevado a quitarse la vida.

7. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 05837-33-33-001-201500862-00/01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, el que, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Danis Evanys López Caicedo fue el autor de su propia muerte, situación imprevisible para la entidad demandada.

8. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Allí expresó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existía ningún elemento de prueba que diera cuenta de que el señor López Caicedo se suicidó. Por el contrario, consideró que debió evaluarse el indicio según el cual su compañero Mejía Morales, a quien minutos antes la víctima “amenazó de muerte”, en retaliación, decidió matarlo a quemarropa. Añad ió que si, en efecto, el fusil que portaba la víctima era apto para disparar, este debió haber funcionado cuando el occiso lo accionó en contra de su compañero, pero no fue así.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

4

occiso lo accionó en contra de su compañero, pero no fue así.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

4

9. El 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia; pero por razones distintas a las que condujeron al a quo a negar las pretensiones de la demanda. En su criterio, la imputación de responsabilidad del estado en el caso en concreto resulta inviable, por cuanto con las pruebas allegadas al expediente no se lograron establecer las circunstancias en las que ocurrió el deceso de Danis Evanys López, pues si bien existen tres teorías distintas no puede sostenerse que una de ellas es más probable que otra.

10. Finalmente, sostuvo que la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto que se persigue corresponde a la parte actora, quien se limitó a demostrar el daño, sin reparar en que no existe ningún elemento de convicción que permita establecer el nexo causal y, por ende, la imputación jurídica de la muerte del señor López Caicedo a la entidad demandada.

11. El accionante atribuyó a la providencia censurada: i) defecto fáctico, por indebida valoración de algunos medios de prueba y omisión de valoración de otros y ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

12. Para sustentar el primer defecto endilgado , precisó que al proceso fueron allegados el protocolo de necropsia y el acta de inspección del cadáver, elementos de prueba que no fueron apreciados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que,

12. Para sustentar el primer defecto endilgado , precisó que al proceso fueron allegados el protocolo de necropsia y el acta de inspección del cadáver, elementos de prueba que no fueron apreciados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que, en su sentir, dan cuenta de que el señor López Caicedo no se suicidó.

Específicamente, expuso que la autoridad judicial demandada se limitó a transcribir la conclusión consignada en el protocolo de necropsia, pero no realizó un «análisis crítico» al respecto y alegó que en el fal lo censurado ni siquiera se hizo una breve mención del acta de inspección del cadáver.

13. Por otro lado, indicó que el Tribunal , con el fin de acreditar la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, le otorgó valor de plena prueba a los testimonios y al informe administrativo rendido por los servidores de la entidad demandada que «solo consignan hi pótesis y conjeturas » respecto a la ocurrencia de los hechos , puesRadicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

5

ninguno de los testigos, o de quienes suscribieron lo s referidos informes, los presenciaron.

14. Adicionalmente, insistió en que de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica es imposible que el auxiliar de policía se hubiera suicidado, dadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y las características del arma d e dotación encontrada con el cadáver. De modo que el fallo se profirió sin tener en consideración el análisis de las demás pruebas y concluyó, a partir de un análisis

circunstancias en las que ocurrieron los hechos y las características del arma d e dotación encontrada con el cadáver. De modo que el fallo se profirió sin tener en consideración el análisis de las demás pruebas y concluyó, a partir de un análisis superficial y con base en especulaciones y conjeturas , que el señor López Caicedo se quitó la vida.

15. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte actora transcribió un fragmento de la sentencia del 1° de junio de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del proceso con radicado 68001-23-15-000-1999-01505-01 y adujo que en el caso en concreto se encuentra plenamente acreditada la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, habida cuenta de que el señor López Caicedo «estaba en servicio al momento de ocurrencia de los hechos y portaba el fusil de dotación, además había tenido un altercado con un compañero minutos antes, descuido grave que desencadenó el desenlace fatal después de un suceso que había ocurrido y que los superiores deben estar al tanto de cada subalterno para evitar que sucedan estos hechos».

Trámite impartido e intervenciones

16. Mediante auto del 10 de diciembre de 20242, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia , en calidad de demandados, y al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional , como terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

Administrativo de Antioquia , en calidad de demandados, y al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional , como terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2 SAMAI, índice 4.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

6

17. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 solicitó que se negara la petición de amparo, por considerar que la sentencia cuestionada no adolece de los defectos endilgados a ella por los demandantes . Por el contrario, afirmó que la decisión resulta razonable, pues la autoridad judicial demandada concluyó, luego de la valoración probatoria de rigor, que no existe prueba de la relación de causalidad entre los hechos y las funciones encomendadas al entonces auxiliar de policía.

18. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo4 allegó el expediente del proceso de reparación directa con radicado 05837-33-33-001-2015-00862-00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

19. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

20. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configur an los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente atribuidos por los accionantes a la

requisitos generales de tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configur an los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente atribuidos por los accionantes a la providencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad

21. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de junio de 2024 y notificada el 7 del mismo mes y año ,

3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 10.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

7

mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.

22. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

23. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). L a Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

24. Relevancia constitucional. Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

25. En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la

en el presente asunto.

25. En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

26. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamenta les. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

27. El segundo hace referencia que la acción de tu tela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

8

Caso concreto y solución del problema jurídico

28. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento

Demandante: Alirio López Murillo y otros

8

Caso concreto y solución del problema jurídico

28. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados por la parte accionante; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, no contiene una carga argumentativa coherente con la cual se pueda analizar la decisión cuestionada y resolver de fondo la controversia constitucional. Además, se pretende reabrir la controversia que ya fue zanjada razonablemente por los jueces de la causa.

29. En ese sentido, la Sala observa que en la petición de amparo la parte actora censuró la providencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo d e Antioquia , por considerar que adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

30. Para sustentar el primer cargo, los accionantes destacaron que el Tribunal accionado, al declarar probada la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, otorgó valor de plena prueba a unos indicios que sólo daban cuenta de especulaciones y conjeturas y desconoció el protocolo de necropsia y el acta de inspección del cadáver, pruebas que, a su modo de ver, desvirtúan que la muerte del auxiliar de policía López Caicedo se hubiera tratado de un suicidio.

31. En suma, afirmaron que Tribunal otorgó a los informes de policía un alcance probatorio que no tenían y, a par tir de allí, concluyó que se trató de un suicidio, sin considerar otras pruebas que, de haber sido analizadas, hubieran conducido a que se

probatorio que no tenían y, a par tir de allí, concluyó que se trató de un suicidio, sin considerar otras pruebas que, de haber sido analizadas, hubieran conducido a que se adoptara una decisión diferente.

32. En relación con lo anterior, la Sala observa que, al resolver el recurso de al zada, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento fundamental de que en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer el nexo de causalidad entre daño, es decir, la muerte del señor Danis Evanys López Caicedo y la prestación del servicio militar, porque, pese a que existenRadicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

9

tres hipótesis sobre su deceso, lo cierto es que no se pudo establecer con certeza si se trató de un homicidio, un suicidio o un accidente.

33. En tal escenario, el Tribunal accionado argumentó que resultaba absolutamente inviable efectuar un juicio de atribución de responsabilidad a la entidad demandada , cuando ni siquiera existe claridad acerca del autor del daño y las circuns tancias en las que se produjo.

34. Puntualmente, expuso que:

De toda la prueba analizada se puede inferir que, el modo como realmente ocurrió la muerte de Danis Evanis no fue establecido de manera inequívoca y que, en efecto, la duda ronda alrededor de tres teorías diferentes: el suicidio, que quedó consignado en los informes de la Policía Nacional; el homicidio, que fue denunciado por los familiares de la víctima y res pecto del cual insistieron,

que quedó consignado en los informes de la Policía Nacional; el homicidio, que fue denunciado por los familiares de la víctima y res pecto del cual insistieron, como teoría del caso, en el recurso de apelación; y la muerte accidental, que fue determinada por la Fiscalía en el documento de archivo de la investigación. (…)

En síntesis, el deceso de Danis Evanys López Caicedo no es posi ble atribuírselo a la administración por falta de comprobación probatoria de cuál fue la causa de la muerte, pues simplemente se ha dispuesto tres teorías distintas sin que pueda extractarse de forma razonable una de ellas como la más probable, carga de la prueba que estaba en cabeza del demandante y que lleva al riesgo inobjetable de la no persuasión.

35. En esa línea de pensamiento, y a lo largo de la motivación, el Tribunal indicó que aun cuando en el recurso de apelación la parte demandante consideró que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer con absoluta certeza que el auxiliar de policía López Caicedo no se suicidó , lo cierto es que con el material probatorio allega do al proceso no fue posible determinar que alguna de las tres hipótesis a cerca de las circunstancias en la que se produjo el deceso quedó plenamente comprobada.

36. Así, la Sala observa que las pruebas relacionadas en el escrito de amparo, y que el acc ionante estimó desconocidas, fueron valoradas de manera conjunta, para arribar a la conclusión de que, en el caso de estudio, no se logró establecer si la muerte del señor Danis Evanys López se trató de un homicidio, como afirmó la parteRadicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

arribar a la conclusión de que, en el caso de estudio, no se logró establecer si la muerte del señor Danis Evanys López se trató de un homicidio, como afirmó la parteRadicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

10

actora, un suicidi o, como quedó consignado en los informes de la policía, o un accidente, como lo determinó la Fiscalía en la decisión de archivo.

37. En vista de lo anterior, en criterio de la Sala, tal como se anticipó, se concluye que, en punto a este cargo, la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la petición de amparo no guardan conexidad con los motivos en virtud de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda. Justamente, el juez ad quem desvirtuó la conclusión del juez de primera instancia relativa a la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, porque, se insiste, luego de analizar conjuntamente las pruebas obrantes en el expediente, estimó que no era posible establecer las c ircunstancias en las que ocurrieron los hechos.

38. Nótese que en la providencia cuestionada la autoridad judicial no puso en duda la existencia del daño alegado en la demanda, lo que no encontró probado fue que dicho daño tuviera origen en la prestación del servicio militar , porque no existe claridad acerca del autor de la muerte del señor Danis Evanys López.

39. Así las cosas, los argumentos de la parte demandante tendientes a desvirtuar la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima , no guardan ninguna relevancia ni

acerca del autor de la muerte del señor Danis Evanys López.

39. Así las cosas, los argumentos de la parte demandante tendientes a desvirtuar la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima , no guardan ninguna relevancia ni conexidad con los motivos que condujeron a la autoridad judicial accionada a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

40. De modo que, acertada o no la decisión cuestionada, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el tribunal para decidir la apelación de la sentencia y no reiterar y adicionar los argumentos de la demanda de reparación directa y del recurso de apelación. La relevancia constitucional exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con las razones de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional. Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que proponeRadicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

11

la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural.

41. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor

procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado. El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallad o de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

42. En vista de lo anterior , la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.

43. Ahora bien, en la solicitud de amparo se afirmó que la providencia censurada adolece de defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual transcribió un fragmento de la parte considerativa de la sentencia del 1° de junio de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

transcribió un fragmento de la parte considerativa de la sentencia del 1° de junio de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 680012315000199901505-01, y reiteró que en el caso de estudio se acreditó «la falla en la prestación del servicio de la entidad demandada».

44. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se tiene que el Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea p ara generar precedentes, alRadicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

12

resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pron unciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

45. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso con creto y que, dependiendo del tipo

decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso con creto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial». Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso» en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión».

46. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la prete nsión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso».Radicación: 11001-03-15-000-2024-06663-00

Demandante: Alirio López Murillo y otros

13

47. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada

Demandante: Alirio López Murillo y otros

13

47. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: « ) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla rela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...