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CE - Sentencia 11001031500020240666401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240666401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte y uno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Demandante: ALBA NIDIA PALACIO DE CALDERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. DISCUSIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la providencia de segunda instancia, pero únicamente en cuanto declaró la prescripción de las cesantías y aportes a la seguridad social (salud y pensión). Se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se ampararán los derechos invocados, tras verificarse que se descoció un precedente vinculante al asunto y la Constitución sobre la imprescriptibilidad de esos aportes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2024, la señora Alba Palacio de Caldera promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2024

archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2024, la señora Alba Palacio de Caldera promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso con radicación no. 08001-33-33-011-2022-00141-01, pero únicamente en cuanto modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales pretendidos.2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 23 de agosto de 1991 se desempeñó como secretaria de la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad (Atlántico), nombrada mediante Decreto no. 195 de agosto 23 de 1991 y posesionada el 27 de agosto de 1991. 2) Mediante Decreto 357 de 2017, la Alcaldía de Soledad determinó incrementar los salarios de las vigencias 2013, 2014 y 2015, en los siguientes porcentajes: 8%, 16% y 15%, respectivamente, aumento que se extendió frente a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales. 3) El 19 de noviembre de 2021, elevó petición ante la Alcaldía del municipio de Soledad para obtener el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales con base en los aumentos antes aludidos, sin embargo, no recibió respuesta. 4) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la petición que elevó el 19 de noviembre de 2021. 5) A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los aumentos de su salario con base en los porcentajes que fueron fijados para las anualidades 2013, 2014 y 2015; el pago de las prestaciones sociales como primas, prima de navidad, prima de servicio, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicio y cesantías; así como la sanción moratoria. 6) Mediante providencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió i) declarar la nulidad del acto demandado, ii) ordenar el

por servicio y cesantías; así como la sanción moratoria. 6) Mediante providencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió i) declarar la nulidad del acto demandado, ii) ordenar el pago del incremento reconocido en la Resolución 357 del 15 de septiembre de 2017, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los años 2013, 2014 y 2015 y hasta la fecha en que se efectuara dicho pago, y iii) declarar la prescripción de los valores causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2018, excepto los correspondientes a cesantías y aportes a seguridad social.3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela 7) En lo relativo al pago de la sanción moratoria de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1994 y 1071 de 2006, sostuvo que proceden por la consignación inoportuna de las cesantías del 15 de febrero del año siguiente laboral, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el respectivo fondo, es decir, únicamente por el pago tardío y no por el pago parcial. 8) En ese orden, no se evidenciaba el pago por fuera de los plazos legales de las cesantías anualizadas de los años 2013, 2014 y 2015 por parte del ente territorial y, si bien, era cierto que tenía derecho al incremento de esos años y que podría afectar las liquidaciones de las acreencias laborales correspondientes, también lo era que el pago parcial no generaba sanción alguna. 9) Ambas partes apelaron, por un lado, la actora sostuvo que la decisión de primera instancia fue correcta por reconocer la prescripción parcial, la obligación del pago de los incrementos salariales y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad

pago parcial no generaba sanción alguna. 9) Ambas partes apelaron, por un lado, la actora sostuvo que la decisión de primera instancia fue correcta por reconocer la prescripción parcial, la obligación del pago de los incrementos salariales y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social, mientras que, por su parte, el municipio alegó la falta de disponibilidad presupuestal, la prescripción total de las acreencias y la supuesta falta de argumentos claros en la demanda. 10) A través de providencia del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto1 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de todos los derechos laborales pretendidos. 11) Como sustento de su decisión, adujo que, a pesar de que había lugar a declarar la nulidad del acto censurado porque quedó probado que no le pagaron el incremento en 1 “TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Soledad, efectuar el pago del incremento reconocido en la Resolución 357 del 15 de septiembre de 2017 “por el cual se ordena aplicar los incrementos salariales correspondientes a las vigencias 2013, 2014 y 2015 a los auxiliares administrativo adscritos a la secretaria de educación municipal y se dictan otras disposiciones.” , así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los años 2013, 2014 y 2015 y hasta la fecha en que se efectúe dicho pago. El valor de la anterior condena será actualizado

de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH x índice final Índice inicial En donde R es el valor presente y se determina multiplicando el valor histórico Rh que es lo dejado de percibir por la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 192 del CPACA. CUARTO. Se declara la prescripción de los valores causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2018, excepto los correspondientes por concepto de cesantías y de aportes a seguridad social, según lo expuesto. QUINTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda”.4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela su salario para los años 2013, 2014 y 2015 de conformidad con los porcentajes determinados por la Alcaldía Municipal de Soledad y, en consecuencia, las prestaciones sociales no fueron liquidadas conforme a ello, también lo es que no había lugar al restablecimiento, debido a que había operado la prescripción extintiva de todos sus derechos. 12) Para el efecto, destacó que el término de prescripción debía contarse a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir, desde la expedición del Decreto 357 del 15 de septiembre de 2017, en consecuencia, el término para reclamar esos derechos venció el 15 de septiembre de 2020 y, al haberse presentado la reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2021, era claro que los derechos habían prescrito.

Fundamentos de la vulneración La actora señaló que la autoridad judicial demandada en la providencia del 6 de septiembre de 2023 incurrió en un defecto porque se declaró la prescripción de las cesantías y aportes a la seguridad social (salud y pensión), con lo cual se desconoció la sentencia CESUJ-00416 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual tales aportes son imprescriptibles, así como el artículo 48 de la Constitución, que protege la imprescriptibilidad de estos conceptos. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito respetuosamente al Juez Constitucional de tutela, que se me amparen los derechos constitucionales del pago de las cesantías y pago de los aportes a la pensión y salud desde el año 2013, 2014 y 2015, hasta cuando se verifique su pago a la fecha”. Actuación procesal Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros con interés, al titular del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al alcalde del municipio de5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela Soledad, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, porque la demandante no señaló ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal en la sentencia cuestionada. Asimismo, se limitó a identificar la sentencia que consideró desconocida sin indicar porqué su situación es idéntica o similar a la estudiada en la providencia y, por lo tanto, deba ser fallada en el mismo sentido.

Impugnación La actora insistió que con el desconocimiento de su derecho al incremento salarial correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, previsto en el Decreto 357 de 2017 se afectó su situación económica y el cálculo de su pensión, ya que la falta de reajuste impacta la liquidación de sus cesantías y prestaciones. En cuanto a la prescripción, resaltó que en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019, se aplicó la prescripción parcial en un caso similar, por cuanto se permitió el pago de valores causados dentro del período no prescrito. Afirmó que, al haber radicado su petición de pago el 19 de noviembre de 2021, se debió reconocer el incremento salarial y prestacional causado a partir del 19 de noviembre de 2018, conforme a precedentes de casos similares como los de Ana Josefina Ucros Rosales, Jennifer Paola Caicedo Pupo, Jorge Acosta de la Victoria, Elimedeth Martínez Gutiérrez y Abelardo Rafael Polo Arias, en los cuales se reconoció la prescripción parcial y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social.6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los requisitos generales de procedencia, 4) caracterización del desconocimiento del precedente judicial y 5) análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 6 de septiembre de 2024.

Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos. Asimismo, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado en segunda instancia desconoció un precedente de esta Corporación vinculante y violó de manera ostensible la Constitución. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión que declaró improcedente el mecanismo y, en su lugar, accederá al amparo, tras verificar que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por las razones que aquí se expondrán:

Caracterización del desconocimiento del precedente El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia3”. En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional4 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho 2 La providencia se notificó el 22 de octubre de 2024, mientras que la tutela se presentó el 3 de diciembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución

Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto. Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente5”. Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia

denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su 5 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún

a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.

Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) Para la demandante, el tribunal demandado aplicó erróneamente la prescripción respecto de las cesantías y los aportes a la seguridad social, con lo cual se desconoció el artículo 48 de la Constitución que protege la imprescriptibilidad de esos conceptos y la sentencia CESUJ-00416 del 25 de agosto de 20196, en la cual la Sección Segunda de esta Corporación determinó que los mismos son imprescriptibles. 2) Pues bien, revisado de manera integral expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que, mediante sentencia de primera instancia del 5 de abril del 2024, el Juzgado Once Administrativo reconoció la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social y la posibilidad de aplicar la prescripción parcial a otros conceptos, no obstante, el tribunal demandado declaró la prescripción de todos los derechos reclamados. 6 Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14).10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela 3) Lo primero que debe precisarse es que el tribunal no distinguió entre la prescripción de los incrementos salariales y la de los derechos a las cesantías definitivas y los aportes a seguridad social, por cuanto declaró la prescripción de manera indiscriminada, sin atender a la naturaleza jurídica de cada concepto y sin aplicar el criterio jurisprudencial aplicable al asunto. 4) Sobre el particular, debe precisarse que las cesantías anualizadas,

que deben consignarse en un fondo de cesantías según la Ley 50 de 1990, no prescriben, puesto que pertenecen al trabajador desde el momento en que son causadas; por otro lado, las cesantías definitivas, que son las que se pagan al momento del retiro del trabajador, sí están sujetas a prescripción. 5) En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia invocada como desconocida7 señaló que las cesantías definitivas pueden prescribir, pero el término de tres años se cuenta desde la fecha de retiro del trabajador; por su parte, el artículo 48 de la Constitución consagra que los aportes a salud y pensión son irrenunciables debido a que su omisión afecta el derecho fundamental a la pensión y a la cobertura en salud. 6) El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen que el término de prescripción para reclamar acreencias laborales en el sector público es de tres (3) años, contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. 7) En este caso, los incrementos salariales de los años 2013, 2014 y 2015 fueron reconocidos mediante el Decreto 357 del 15 de septiembre de 2017, razón por la cual el término de prescripción comenzó a contarse desde esa fecha, por consiguiente, la demandante tenía hasta el 15 de septiembre de 2020 para reclamar dichos valores. 8) Si bien el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción por tres meses y quince días debido a la emergencia sanitaria, ello no evitó que el término prescribiera

antes de que la actora presentara su reclamación administrativa el 19 de noviembre de 2021, momento en el cual la obligación ya había expirado, de ahí que la prescripción de los incrementos salariales y de las prestaciones sociales causadas antes de noviembre de 2018 estuvo ajustada a derecho. 7 “1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción”.11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela 9) En consonancia con el precedente aludido las cesantías definitivas sí pueden prescribir, pero el cómputo del término debe realizarse desde la fecha de retiro del trabajador y no desde la fecha en que se causó el derecho, en el caso en estudio, si la actora se retiró del servicio el 1 de septiembre de 2021, tenía hasta el 1 de septiembre de 2024 para reclamar el pago de sus cesantías definitivas. 10) En consecuencia, si el 19 de noviembre de 2021 presentó reclamación administrativa, interrumpió el término prescriptivo, así entonces se tiene que el 29 de junio de 2022 interpuso la demanda dentro del plazo de tres años que establece la normativa aplicable. 11) Dado que la reclamación se presentó dentro del término legal y que la interrupción de la prescripción reinicia el conteo del plazo, no había transcurrido el término de tres años cuando se radicó la demanda, razón por la cual la prescripción no operó frente a las cesantías definitivas. 12) En este sentido, el tribunal desconoció el precedente aplicable por declarar la prescripción de este concepto, según la cual el derecho solo se causa desde la fecha del retiro del trabajador y no desde la fecha en que se generaron las cesantías. 13) Por otra parte, en relación con los aportes a

En este sentido, el tribunal desconoció el precedente aplicable por declarar la prescripción de este concepto, según la cual el derecho solo se causa desde la fecha del retiro del trabajador y no desde la fecha en que se generaron las cesantías. 13) Por otra parte, en relación con los aportes a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política estatuye el derecho a la seguridad social como un servicio público obligatorio e irrenunciable, lo que impide que el no pago de los aportes por parte del empleador extinga la posibilidad de su reclamación. 14) Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia CESUJ-00416 de 2016 sostuvo que la falta de pago de aportes no puede ser convalidada por la prescripción, ya que su omisión afecta el cálculo pensional del trabajador. 15) En suma, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un yerro por declarar la prescripción de manera indiscriminada sobre todas las acreencias reclamadas, sin diferenciar entre la naturaleza de los conceptos involucrados. 16) Dado que la providencia recurrida presenta deficiencias en el análisis de las cesantías definitivas y aportes a seguridad social, se ordenará al tribunal profiera una providencia de reemplazo, en la que examine, de manera pormenorizada, lo relacionado con la prescripción de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que su término comienza a12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06664-01 Actor: Alba Nidia Palacio Caldera Acción de tutela contarse desde la fecha de retiro del trabajador y que, en este caso, la actora presentó su reclamación y la demanda dentro del término legal, así como la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social. 17) Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva providencia en la que analice exclusivamente estos dos aspectos, sin entrar a reconsiderar la prescripción ya declarada respecto de los incrementos

del término legal, así como la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social. 17) Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva providencia en la que analice exclusivamente estos dos aspectos, sin entrar a reconsiderar la prescripción ya declarada respecto de los incrementos salariales y demás diferencias prestacionales, de conformidad con el precedente analizado, la Constitución y la normatividad vigente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Revocáse la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción tutela presentada por la actora, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar se dispone: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 08001-33-33-011-2022-00141-01 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días cont

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