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CE - Sentencia 11001031500020240667300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240667300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06673-00

Accionante: JOSÉ LUIS BRACHO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA –Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Bracho contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor José Luis Bracho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por el Oficio núm. 202471286077 de 3 de octubre de 2024 y la omisión de ejercer las funciones de control y vigilancia.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones

vigilancia.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. expidió la factura núm. 6882760193 de 30 de marzo de 2024, por valor de $6.069.740 con ocasión al “[…] proceso de recuperación de energía […]”, dentro del cual no fue requerido ni notificado.

2.2. Señaló que, con ocasión a una orden de suspensión de energía por falta de pago de la factura antes referida, presentó la reclamación núm. RE3110202483230 de 19 de septiembre de 2024 ante Caribemar de la Costa2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06673-00

Accionante: José Luis Bracho

S.A.S. E.S.P. en la que solicitó el “[…] cobro del consumo no registrado pendiente por facturar emitido el 30 de marzo de 2024 […]”.

2.3. Indicó que, mediante Oficio núm. 202471286077 de 3 de octubre de 2024, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. dio respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

“[…] De conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley 142/1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa prestadora, por tanto, la factura de marzo de 2024 objeto de

142/1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa prestadora, por tanto, la factura de marzo de 2024 objeto de reclamo, no podrá ser atendida.

Veamos lo que al respecto nos dice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto No. SSPD-OJ 2006-258:

“Conforme al inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Este es un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, mediante el cual promueve la diligencia para reclamar en términos.

Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado. Se trata entonces de un término de caducidad que opera a favor de las empresas…”

Así las cosas, no es posible atender su reclamación sobre una factura para la cual la acción de reclamar ya está vencida.

Esperamos con lo anterior haber atendido de la mejor manera su petición.

Finalmente, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por ser un acto de carácter informativo en el entendido que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994 […]”.

2.4. Manifestó que la contestación a su petición vulneró su derecho fundamental de

que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994 […]”.

2.4. Manifestó que la contestación a su petición vulneró su derecho fundamental de petición porque no se dio una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado y transgredió su derecho al debido proceso y defensa porque no se le permitió interponer los recursos de reposición y apelación contra dicho acto.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PIMERO: SE DECRETE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO de petición ordenando a la empresa Afinia, y darnos una respuesta de fondo. QUE Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo3

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Accionante: José Luis Bracho

solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

SEGUNDO: que debido a esta violación al derecho de petición se concedan el recurso de reposición y en subsidio de apelación

TERCERO ordene al presidente y a la superintendencia a ejercer sus

cuales la petición resulta o no procedente.

SEGUNDO: que debido a esta violación al derecho de petición se concedan el recurso de reposición y en subsidio de apelación

TERCERO ordene al presidente y a la superintendencia a ejercer sus funciones constitucionales de vigilancia y control y ordene a la empresa Afinia a la materialización de este derecho, petición concediendo el recurso de apelación conforme el artículo 154 de la ley 142 de 1994 artículo 74 de la ley 1437 del 2011 y las SENTENCIAS T-023/02

CUARTO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL principio DE OFICIOSIDAD y de informalidad, debido que no resolvió, ni siquiera una pretensión todas las pretensiones, no integro el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible.

QUINTO: que el juez constitucional conforme a artículo 4 de la constitución inaplique la parte final del artículo 154 de la ley 142 de 1994 En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. En este caso concreto, debido que la empresa no me puso en conocimiento el procedimiento administrativo del cobro de la energía dejadas de facturar.

SEXTO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION el juez constitucional aplique el principio de favorabilidad más benéfica aplicando el articulo 74-1 de la ley 1437 del 2011.

SEPTIMO: QUE el juez constitucional conforme artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad en este caso concreto y deje sin

más benéfica aplicando el articulo 74-1 de la ley 1437 del 2011.

SEPTIMO: QUE el juez constitucional conforme artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad en este caso concreto y deje sin efecto y sin valor el cobro de la energía dejadas de facturar dándole cumplimiento a los artículos 13,23,29,30 93 de la constitución […]”.

[Mayúscula original del texto y sic en toda la cita].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 20 de enero de 2025, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los

siguientes informes:

5.1. El Presidente de la República, a través de apoderada, solicitó la desvinculación de la acción constitucional porque de los hechos referidos en el escrito de tutela no tenían relación con sus funciones.

5.2. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso4

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Accionante: José Luis Bracho

administrativo para que se estudie la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 202471286077 de 30 de noviembre de 2024.

Accionante: José Luis Bracho

administrativo para que se estudie la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 202471286077 de 30 de noviembre de 2024.

5.3. Señaló que el 19 de septiembre de 2024, el accionante presentó la solicitud núm. RE3110202483230, a través de la cual realizó el cobro del consumo no registrado y pendiente por facturar de 30 de marzo de 2024.

5.4. Indicó que, mediante oficio 202471286077 de 30 de noviembre de 2024, se dio respuesta a la solicitud mediante la cual se resolvió:

“[…] De conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley 142/1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa prestadora, por lo tanto, la factura de marzo de 2024 objeto de reclamo, no podrá ser atendida […]”.

5.5. Señaló que la respuesta brindada al accionante fue de manera clara y precisa, motivo por el cual no existe omisión por parte de la entidad prestadora de servicios.

5.6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que “[…] no existe una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación reclamada y el sujeto frente al cual se alega dicha conducta […]”, toda vez que revisada la base de datos de la entidad, no se ha revisado en segunda instancia procesos de reclamación presentados por el señor José Luis Bracho.

al cual se alega dicha conducta […]”, toda vez que revisada la base de datos de la entidad, no se ha revisado en segunda instancia procesos de reclamación presentados por el señor José Luis Bracho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República y la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06673-00

Accionante: José Luis Bracho

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:

“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].

9. El Presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto fueron identificados por el accionante como los causantes de la vulneración de sus derechos y, adicionalmente, se elevaron pretensiones en contra de estas entidades.

10. Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

entidades.

10. Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, con el Oficio núm. 202471286077 de 2024 y la omisión de ejercer las funciones de control y vigilancia.

VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

13. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales

5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06673-00

Accionante: José Luis Bracho

como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente

como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6.

15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7.

16. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.5. Caso concreto

17. El señor José Luis Bracho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la

sobre lo pedido.

VI.5. Caso concreto

17. El señor José Luis Bracho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por el Oficio núm. 202471286077 de 3 de octubre de 2024 y la omisión de ejercer las funciones de control y vigilancia.

18. El accionante le atribuye la vulneración a su derecho fundamental de petición porque considera que la solicitud formulada el 19 de septiembre de 2024 no fue respondida de fondo. Además, estima que se desconoció su derecho al debido proceso porque no se le permitió interponer recursos contra el Oficio núm. 202471286077 de 2024.

VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad

19. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem.7

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Accionante: José Luis Bracho

derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran

derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

20. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

21. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza8), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

22. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios

sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”9.

23. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios,

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015.

utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios,

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 9 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06673-00

Accionante: José Luis Bracho

salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”10.

24. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en los siguientes términos: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”11.

25. No obstante, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto

una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

26. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

27. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:

“[L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”12

28. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

29. En el caso objeto de estudio el accionante presentó reclamación, mediante

28. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

29. En el caso objeto de estudio el accionante presentó reclamación, mediante radicado núm. RE3110202483230 de 19 de septiembre de 2024, a la factura de energía núm. 6882760193 de 30 de marzo de 2024. En la referida reclamación se

solicitó lo siguiente:

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993, expediente T-7984. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06673-00

Accionante: José Luis Bracho

“[…] pretendo con este: REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO, […], para que la empresa y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios le de cumplimiento a los artículos 75,79,81, 146, 149, y […] Y me conceda los

“[…] pretendo con este: REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO, […], para que la empresa y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios le de cumplimiento a los artículos 75,79,81, 146, 149, y […] Y me conceda los recursos de ley y se inaplique el artículo 154 de la ley 142 de 1994. Y haga extensiva LOS precedente de la cortes constitucional establecido en las sentencia T-270 DEL 2004 y la sentencia de UNIFICACIÓN SU-1010 DEL 2008 por medio de la cual fijaron los procedimiento y limites que debe someterse la empresa AFINIA para determinar y poder cobrar la energía dejada de facturar, […] revoque el proceso de cobro de energia dejadas de facturar y lo reinicie nuevamente […], y anule el cobro de la energía dejadas de facturar por valor de $ 6.069.740 del 30 de marzo del 2024 DE expedida en la factura No. 6882760193, porque me fueron a suspender el servicio por lo que la empresa debe de demostrar con prueba que me notifico el acto administrativo por medio de la cual me impone el cobro de la energía dejada de facturar […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto, y sic en toda la cita].

30. En respuesta a la reclamación formulada, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante Oficio 202471286077 de 3 de octubre de 2024 negó la solicitud bajo los

siguientes términos:

“[…] De conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley 142/1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa

siguientes términos:

“[…] De conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley 142/1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa prestadora, por tanto, la factura de marzo de 2024 objeto de reclamo, no podrá ser atendida.

Veamos lo que al respecto nos dice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto No. SSPD-OJ 2006-258:

“Conforme al inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Este es un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, mediante el cual promueve la diligencia para reclamar en términos.

Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado. Se trata entonces de un término de caducidad que opera a favor de las empresas…”

Así las cosas, no es posible atender su reclamación sobre una factura para la cual la acción de reclamar ya está vencida.

Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición.

Esperamos con lo anterior haber atendido de la mejor manera su petición.

Finalmente, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por ser un acto de carácter informativo en el entendido que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en

Finalmente, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por ser un acto de carácter informativo en el entendido que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994 […]”.

31. La Sala observa que la respuesta brindada por la entidad accionada sí abordó el fondo de la petición formulada por el accionante. En efecto, se advierte que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. negó la reclamación presentada, en razón a10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06673-00

Accionante: José Luis Bracho

que el artículo 154 de la Ley 142 de 11 de julio de 199413 y el concepto núm. SSPD-OJ 2006-258 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecen que no son procedentes las reclamaciones sobre facturas con una antigüedad superior a cinco meses.

32. Se debe reiterar que una respuesta negativa a una petición no constituye una vulneración de dicho derecho fundamental porque “[…] existe una dife

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