CE - Sentencia 11001031500020240669500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240669500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Demandante: PATRICIA BRITO CALDERA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN PROCESO DISCIPLINARIO.
Síntesis del caso: La actora cuestionó el auto inhibitorio de un proceso disciplinario, por cuanto, a su juicio esa pr ovidencia vulneró sus derechos fundamentales . La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se configuraron ninguno de los defectos invocados.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Patricia Brito Caldera en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 5 de agosto de 2024 y la respuesta a su solicitud de aclaración de 3 de diciembre de 2024.
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
La señora Patricia Brito Caldera presentó la acción de tutela con una redacción confusa, farragosa y anfibológica que complicó la interpretación y el análisis de los hechos,
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
La señora Patricia Brito Caldera presentó la acción de tutela con una redacción confusa, farragosa y anfibológica que complicó la interpretación y el análisis de los hechos,
Por tal razón y en orden a ofrecer un relato coherente y secuencial que permita comprender mejor los antecedentes y fundamentos de la presunta vulneración, la Sala expondrá los hechos que se extraen de las pruebas y memoriales aportados por las partes, en los siguientes términos:
1 Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2024.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela 1) Desde el año 2007 presentó varias denuncias penales2, las cuales terminaron con su archivo por conducta atípica.
- En el año 2019, elevó solicitudes de desarchivo de los procesos con radicación no s. 110016000049201517530003 y 110016000049201605748004, las cuales fueron negadas en audiencia de 15 de abril de 2020.
- El 23 de mayo de 2024, la señora Patricia Brito Caldera presentó una que ja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Administración Judicial 5 manifestando su desacuerdo con la conducta de la Fiscalía 242 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, del SAU de Usaquén; Fiscalía 119 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; juez 15 Civil del Circuito de Bogotá; Fiscalía 110 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; juez 20 Civil del Circuito de
Penales del Circuito de Bogotá; juez 15 Civil del Circuito de Bogotá; Fiscalía 110 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; juez 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por cuanto negaron sus solicitudes de desarchivo de los procesos penales en los que obró como víctima su hijo menor de edad DDGB.
- Mediante Auto de 5 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Bogotá se inhibió de iniciar cualquier tipo de actuación tras considerar que no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios disciplinables, no solo en virtud del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, respecto a hechos difusos e inconcretos, sino también porque varios de los hechos ocurrieron hace más de cinco (5) años.
- El 3 de diciembre de 2024, la actora presentó una solicitud de aclaración en la que solicitó que se expongan de manera detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.
- Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió un documento PDF de la providencia cuestionada y precisó que
2 Procesos con radicación nos. 110016000023200603692, 110016000049201605748 y 110016000049201517530. 3 Proceso de peculado interpuesto por los señores Patricia Brito Caldera y Cesar William Correal en contra de la señora Carolina Cabezas 4 Proceso de falsedad de documentos interpuesto por los señores Patricia Brito Caldera y Cesar William Correal en contra de la señora Gloria de Herrera.
de la señora Carolina Cabezas 4 Proceso de falsedad de documentos interpuesto por los señores Patricia Brito Caldera y Cesar William Correal en contra de la señora Gloria de Herrera. 5 Proceso con radicación no. 11001250200020240427200.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela la parte motiva de dicha providencia estuvo sustenta debidamente en las razones de hecho y de derecho correspondientes.
Fundamentos de la vulneración
Si bien en la acción de tutela la actora no alegó en concreto ningún defecto se entiende que se trata de una violación directa de la Constitución, toda vez que lo alegado es que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 5 de agosto de 2024 que se inhibió de fondo para adelantar una investigación disciplinaria contra varios servidores públicos y la respuesta de 3 de diciembre de 2024 que negó su solicitud de aclaración.
De igual forma, manifestó que contrario a lo manifestado por la Comisión Seccional de Administración Judicial las actuaciones denunciadas son imprescriptibles según los tratados internacionales ratificados por Colombia y el artículo 33 del Código General Disciplinario.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Que se protejan mis derechos fundamentales y los de mi hijo DANIEL DAVID GÓMEZ BRITO (MENOR DE EDAD AL MOMENTO DE LOS HECHOS) al debido proceso, la igualdad, la buena fe, vida libre de todo tipo de violencia, acceso real y efectivo a la justicia y la le galidad, vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
proceso, la igualdad, la buena fe, vida libre de todo tipo de violencia, acceso real y efectivo a la justicia y la le galidad, vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. Que se ordene a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ emitir un auto de
aclaración en el que:
o Explique por qué no aplicó el artículo 33 del Código General Disciplinario para analizar la prescripción de las conductas continuadas, permanentes y omisivas denunciadas.
o Analice los hechos denunciados conforme a las normas vigentes al momento de los hechos, los tratados internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL y del CONSEJO DE ESTADO aplicables al caso concreto.
3. Que se revise el auto inhibitorio bajo el principio de legalidad estricta, considerando los efectos continuados y la imprescriptibilidad de las conductas denunciadas. En este sentido, solicito que se analicen también las actuaciones de la Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y del entonces Procurador Judicial NATÁN NISIMBLAT, quienes tuvieron participación directa o indirecta en los hechos denunciados.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela
- Es crucial evaluar que en cierto que terceras personas recibieron copia del fraudulento informe psiquiátrico y dictamen psiquiátrico fabricado dentro del trámite Nro. 110016000023200603692, documentos cuya finalidad aparente fue favorecer a los médicos denunciados en detrimento de mis derechos y los de mi hijo.
Nro. 110016000023200603692, documentos cuya finalidad aparente fue favorecer a los médicos denunciados en detrimento de mis derechos y los de mi hijo.
- Asimismo, debe investigarse el uso indebido de dichos documentos, especialmente si llegaron a manos de un acosador vinculado a los hechos, quien también parece mantener afinidad con los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y con la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA
LOZADA.
- Este acoso reiterado, que incluyó el uso de información sensible y confidencial obtenida de manera irregular, que el Procurador Judicial NATAN NISIMBLAT justificó en el trámite de tutela Nro. 11001220300020170207000 le fuera entregada a terceros, obligó a mi familia a desplazarse forzosamente del lugar de residencia, y una de las mayores causas del Desplazamiento fue el ACOSO SEXUAL al que fui sometida por parte del sujeto presuntamente afín a los argumentos que usaba en mi contra la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA al cual le habían entregado información confidencial, vulnerando gravemente nuestros derechos fundamentales. Me asiste el derecho a demostrar que no se trata de invenciones ni de temas irrelevantes, sino de hechos reales y concretos que in cluyen actos de criminalización, hostigamiento y acoso, los cuales continúan afectándonos de manera directa y grave hasta el día de hoy.
4. Que se me garantice el derecho a ampliar y ratificar la queja antes de que se adopte cualquier decisión definitiva que implique el archivo del caso, sin que se me obligue a volver a radicar la queja nuevamente. He sido lo suficientemente diligente
4. Que se me garantice el derecho a ampliar y ratificar la queja antes de que se adopte cualquier decisión definitiva que implique el archivo del caso, sin que se me obligue a volver a radicar la queja nuevamente. He sido lo suficientemente diligente al pr esentar oportunamente los hechos de manera detallada y aportar pruebas claras que respaldan mis afirmaciones, contrario a lo que la Magistrada intenta hacer ver en su auto.
o La posibilidad de ampliar y ratificar la queja es un derecho fundamental que asegura el ejercicio pleno del debido proceso y garantiza que no se desestimen hechos relevantes por errores formales o por una valoración inicial inadecuada.
o La diligencia que he demostrado como quejosa no puede ser ignorada ni tergiversada para justificar una decisión inhibitoria que evade el análisis profundo de los hechos y las pruebas presentadas.
5. Que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial abstenerse de emitir respuestas informales y garantizar la motivación adecuada de todas sus decisiones, conforme a la ley y los principios constitucionales.
6. Que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial actuar en consecuencia a las denuncias presentadas y aplicar los remedios procesales que está facultada para implementar, tanto en los procesos penales como en los civiles.
Esto resulta especi almente importante debido a las evidencias existentes de violaciones de DEBERES Y FUNCIONES, así como al ordenamiento jurídico y a garantías fundamentales.
La Comisión tiene la obligación de adoptar decisiones que contribuyan efectivamente al restablecimiento de nuestros derechos, garantizando no solo la justicia y la legalidad, sino también la protección de las víctimas frente a las
garantías fundamentales.
La Comisión tiene la obligación de adoptar decisiones que contribuyan efectivamente al restablecimiento de nuestros derechos, garantizando no solo la justicia y la legalidad, sino también la protección de las víctimas frente a las acciones u omisiones que han vulnerado su dignidad y estabilidad.”.
Actuación procesal
Mediante auto de 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela Judicial y al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como la vinculación al fiscal 242 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al fiscal 119 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, al fiscal 110 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al juez 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y al juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B ogotá, quienes actuaron en condición de disciplinables en el proceso disciplinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas
El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá precisó los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario y solicitó su desvinculación de la acción de tutela tras considerar que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la demandante.
precisó los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario y solicitó su desvinculación de la acción de tutela tras considerar que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la demandante.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda tras considerar que las decisiones inhibitorias no son recurribles , ni hacen tránsito a cosa juzgada , por lo que, de aportarse hechos y pruebas suficientes, podría reabrirse la investigación, no obstante, toda vez que los hechos narrados sucedieron hace más de 5 años resulta evidente que la acción se encuentra prescrita.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el fiscal 242 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el fiscal 119 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, el fiscal 110 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el juez 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no presentaron escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulner ados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de l a providencia del 5 de agosto de 2024 y la respuesta del 3 de diciembre de 2024.
El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues fungió como disciplinado en el proceso disciplinario objeto del presente estudio.
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues fungió como disciplinado en el proceso disciplinario objeto del presente estudio.
3. Análisis de los requisitos generales de procedencia
Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez 6; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado en segunda instancia desconoció un precedente de esta Corporación vinculante para e l caso y valoró de manera insuficiente las pruebas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones:
- La parte actora alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 5 de agosto de 2024 y la respuesta a su solicitud de aclaración de 3 de diciembre de 2024 pues, a su juicio, no fueron debidamente motivadas y no se tuv ieron en cuenta los tratados internacionales ratificados por Colombia ni el artículo 33 del Código
diciembre de 2024 pues, a su juicio, no fueron debidamente motivadas y no se tuv ieron en cuenta los tratados internacionales ratificados por Colombia ni el artículo 33 del Código General Disciplinario.
- No obstante, de entrada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada sí motivó en debida forma el auto inhibitorio de 5 de agosto de 2024 tras considerar que por lo difuso de los hechos no existía mérito para iniciar la investigación disciplinaria contra los funcionarios disciplinables, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 1952 de 20197.
- Aunque la actora no cumplió con la carga argumentativa para explicar y justificar la existencia de dicho cargo, lo cierto es que, contrario a lo señalado al respecto, las conductas investigadas no son imprescriptibles, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código General Disciplinario “[l]a acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación”.
- De igual forma, se debe resaltar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sí analizó a cabalidad esa norma y precisamente con base en ella determinó que como las
6 El auto atacado es del 5 de agosto de 2024 mientras que la tutela se presentó el 6 de diciembre de 2024. 7 “ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”.8
manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”.8
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela presuntas faltas disciplinarias denunciadas ocurrieron hace más de cinco (5) años a la fecha de la presentación de la denuncia, por esa razón, se encontraban prescritas, lo cual hacía forzoso la expedición de una decisión inhibitoria, por cuanto el juez de la disciplina perdió competencia para investigarlas en virtud del fenómeno extintivo de la prescripción.
- Por otro lado, respecto de la solicitud de aclaración del auto inhibitorio de 5 de agosto de 2024, la Sala considera que como se indicó en la respuesta, el auto no contenía frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, más aun cuando la actora únicamente solicitó la aclaración de “las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de no reconocer mis DERECHOS COMO QUEJOSA ”, sin explicar detalladamente y de manera suficientes cuáles eran las supuestas partes de la providencia frente que ofrecían un verdadero motivo de duda o ambigüedad.
- En el fondo, se advierte que lo que pretendía la actora era cuestionar la decisión, pese a que, en virtud del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones inhibitorias no son recurribles.
- En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que el auto de 5 de agosto de 2024 y la respuesta de 3 de diciembre de 2024 se encuentran ajustadas a derecho , están
son recurribles.
- En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que el auto de 5 de agosto de 2024 y la respuesta de 3 de diciembre de 2024 se encuentran ajustadas a derecho , están debidamente motivadas y son claras tanto en la parte motiva como en la resolutiva , sin que la actora haya explicado ni demostrado con claridad la existencia de ningún defecto predicable de las mismas
- Por consiguiente, para la Sala es claro que en este caso no se demostró la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, razón por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Niégase la acción de tutela presentada por la señora Patricia Brito Caldera , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06695-00
Actor: Patricia Brito Caldera Acción de tutela 2°) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la presente providencia.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.