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CE - Sentencia 11001031500020240670000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240670000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06700-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: ERIC LONDOÑO ARIAS

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN LA CUAL SE EMITIÓ EL PUNTAJE OBTENIDO EN EL

CURSO-CONCURSO. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN

PERJUICIO IRREMEDIABLE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO Y AL ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y

CARGOS PÚBLICOS Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA Y TECNOL ÓGICA DE COLOMBIA1, la SOCIEDAD E -DISTRIBUTION S.A.S.2, el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3 - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - ESCUELA

COLOMBIA1, la SOCIEDAD E -DISTRIBUTION S.A.S.2, el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3 - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 En adelante la SOCIEDAD. 3 En adelante el CONSEJO SUPERIOR.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06700-00

Actor: ERIC LONDOÑO ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor ERIC LONDOÑO ARIAS , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al principio de confianza legítima, el cual, a su juicio, le fue ron vulnerados por la UNIVERSIDAD, la SOCIEDAD, el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA al expedir esta última autoridad las resoluciones núms. EJR24 -298 de 21 de junio4 y EJR24-8435 de 1o. de noviembre de 20246, dentro del

JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA al expedir esta última autoridad las resoluciones núms. EJR24 -298 de 21 de junio4 y EJR24-8435 de 1o. de noviembre de 20246, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

4 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”. 6 Si bien el actor no hizo referencia directa a los actos administrativos demandados el Despacho aclara que se refirió siempre a la Resol ución que le resolvió el recurso de reposición y en ese sentido se entiende como demandadas las citadas resoluciones.3

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I.2. Hechos

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I.2. Hechos

Refirió que se inscribió como aspirante para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18 -11077 de 16 de agosto de 20187, emitido por el CONSEJO SUPERIOR.

Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 , la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución núm. EJR24843 de 1o. de noviembre de 20248, de manera desfavorable a sus intereses, pues se le otorgó un puntaje no aprobatorio de 789.

7 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 8 Cfr. visible en el índice núm. 2, la cual fue allegada con la demanda.4

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Actor: ERIC LONDOÑO ARIAS

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Adujo que el referido Curso de Formación desconoció el Acuerdo Pedagógico9 por medio del cual se adoptó el mismo y cambió de manera abrupta su metodología, pues exigió: “[…] la memorización fotográfica de miles de páginas de textos que nos enviaron en línea, y todo esto hizo que este curso de formación sea totalmente eliminatorio, contrario a los anteriores cursos en que nadie los perdió (solo quienes faltaron a él ) y viola el derecho a la igualdad porque todos quienes ya hicieron los cursos anteriores están en listas de elegibles a pesar de la diferencia entre estos cursos y el actual, y no critico que los que ya lo hicieron tengan este derecho, sino que la metodología del actual curso debió ser igual al de los anteriores […]”.

Señaló que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA , al resolver su recurso de reposición, señaló que contestó de manera correcta las preguntas 41 del Programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial; 54 y 78 del Programa de Derechos Humanos y Género; y 72 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional, por lo cual, pese a que se sumaron los puntos respectivos, no fue a sí frente a la pregunta 72 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional, por lo que su

Constitucional, por lo cual, pese a que se sumaron los puntos respectivos, no fue a sí frente a la pregunta 72 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional, por lo que su puntaje debía ser 790.25 y no 789 , como lo concluyó la Resolución

9 Acuerdo núm. PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, “ Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.5

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finalmente.

Advirtió que en cuanto a las preguntas 8, 11,y 35 del Programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; 78 del Programa de Argumentación Judicial - Valoración Probatoria; 43, 61, 63 y 77 del Programa de Derechos Humanos y Género; 4, 1 0, 18, y 41 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y 69, 72, 76 y 83 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional, pese a que, a su juicio, las contestó de forma correcta y su puntaje debía ser tenido en cuenta

Comunicaciones; y 69, 72, 76 y 83 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional, pese a que, a su juicio, las contestó de forma correcta y su puntaje debía ser tenido en cuenta para obtener el puntaje aprobatorio de 800 y así continuar a la subfase especializada del referido Concurso, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA consideró que las mismas fueron erradas.

I.3. Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] PRETENSIONES:

1ª. Ruego al señor Juez Constitucional que con su experiencia y conocimiento y ante todo considerando la misión, visión y las funciones de los Jueces y Magistrados analice las preguntas y respuestas que he planteado y sustentado y con base en ello tutele mis derechos fundamentales invocados y tal como lo solicité punto por punto,6

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declare que mis respuestas están correctas y en consecuencia ordene a los accionados sumar a mi puntaje global el puntaje atribuido por el evaluador a cada una de dichas respuestas correctas, y además el 1.25 de la pregunta 72 del módulo de filosofía del derechointerpretación constitucional control de lectura, que aunque aceptan

evaluador a cada una de dichas respuestas correctas, y además el 1.25 de la pregunta 72 del módulo de filosofía del derechointerpretación constitucional control de lectura, que aunque aceptan su error al resolver el recurso no me sumaron el valor correspondiente a mi puntaje glob al. Esta petición porque si el Juez ordena a los accionados que revisen mis respuestas y me vuelvan a calificar, desde su posición de dominantes van a ratificarse en su calificación, pues no tienen disposición a reconocer los errores cometidos en este concurso, tal como se observa con todas las falencias presentadas desde el año 2.018.

2ª. Ordenar a los accionados que repongan mi calificación global sumándole los 47,92 puntos o al menos 12 puntos de algunas de las preguntas con respuestas válidas y no ace ptadas por los accionados (las que el Honorable Juez Constitucional considere) y se me incorpore a la fase III Etapa de selección IX curso de formación Judicial Inicial, unidad 1 y 2 proceso formativo sub fase especializada.

3ª. Ante la posición de domina ntes de los accionados frente a los discentes y porque se trata de la vulneración de derechos fundamentales, no garantizables en este momento por otra vía ya que la etapa especializada del curso de” formación” empezó el 16 de noviembre y por lo mismo me encuentro ante un perjuicio irremediable que solo es posible hacer cesar por este medio constitucional - debe el amparo ser inmediato por el avance del curso de formaciónpues como ya lo dije la única vía de que dispongo para reclamar la garantía de mis derechos constitucionales es la acción de tutela. Sin embargo,

el amparo ser inmediato por el avance del curso de formaciónpues como ya lo dije la única vía de que dispongo para reclamar la garantía de mis derechos constitucionales es la acción de tutela. Sin embargo, solicito al señor Juez Constitucional que, si su concepto difiere del mío, por favor me conceda la tutela de mis derechos fundamentales invocados y los demás que encuentre vulnerados de manera transitoria a efectos de no ser víctima de un perjuicio irremediable, mientras puedo acudir y se decide por otra acción judicial […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referenci a por falta del requisito general de subsidiariedad, toda vez que no se7

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acreditó la existencia de un perjuicio irremediable , como tampoco existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado.

Sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de solicitar al j uez ordinario la adopción de medida s cautelares.

Mencionó que lo que pretende el actor con la presente acción

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de solicitar al j uez ordinario la adopción de medida s cautelares.

Mencionó que lo que pretende el actor con la presente acción constitucional es utilizarla como un nuevo recurso para controvertir la Resolución núm. EJR24-843 de 2024, la cual le resolvió los motivos de inconformidad frente al contenido del cuestionario aplicado en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial , en el cual le explicó el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de las mismas, entre otros, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta.

Afirmó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues actuó conforme a derecho resolviendo su recurso de reposición, de conformidad con la ley frente al puntaje obtenido y los reparos contra8

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el mencionado Curso de Formación, por lo que no se configura el prejuicio irremediable alegado.

Sostuvo que actuó conforme al debido proceso, teniendo en cuenta los acuerdos núms. PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 10, que soportaron los actos administrativos acusados y resolviendo el recurso interpuesto por el actor dentro de la actuación administrativa.

19 de septiembre de 2019 10, que soportaron los actos administrativos acusados y resolviendo el recurso interpuesto por el actor dentro de la actuación administrativa.

Puso de presente que : “[…] respecto de las preguntas 8, 11 y 35 del programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa, 78 de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, 43, 61 y 77 del programa de Derechos Humanos y Género; 4, 10, 18 y 41 del programa de Gestión Judicial y TIC, 69, 76 y 83 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, la Escuela Judicial advierte que el accionante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso en sede administrativa, lo que denota que la presunta vulneración alegada no desborda las competencias del juez administrativo y, en consecuencia, no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

10 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.9

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Destacó que, contrario a lo señalado por el actor, la Resolución núm.

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Destacó que, contrario a lo señalado por el actor, la Resolución núm. EJR24-843 de 2024, sí le sumó el puntaje de 1.25 obtenido en la pregunta 72 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional.

I.4.2.- La UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 , conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E-Distribution S.A.S, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando no es la competente para expedir un acto administrativo y reconocer las pretensiones de la demanda , de tal forma que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA es la única entidad facultada para tramitar y resolver las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

I.4.3.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no ha intervenido en el desarrollo del Curso de For mación Judicial ni tiene injerencia10

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alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la

ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.4.4.- La UNIVERSIDAD refirió que la acción de tutela es improcedente ante la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que se está ante un caso c oncreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados, aunado a que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo dan cuenta de que ha actuado de conformidad a su competencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa11

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Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN

JUDICIAL 2019 y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le

sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.12

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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite

el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otros, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL , la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y la SOCIEDAD E-DISTRIBUTION S.A.S, estas dos últimas que conforman la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 , su vinculación se dio como parte accionada, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.13

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Generalidades de la acción de tutela

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Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al prin cipio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, al expedir las resoluciones núms. EJR24 -298 de 21 de

11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».14

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junio12 y EJR24-84313 de 1o. de noviembre de 2024 14, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual el actor obtuvo un puntaje no aprobatorio de 7 77,92 y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual le fue otorgado un puntaje no aprobatorio de 789.

El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, comoquiera que, a su juicio, el IX Curso de Formación Judicial Inicial se apartó del Acuerdo Pedagógico núm. PCSJA19-11400 de 2019, cambiando la metodología de este y, asimismo, advirtió su inconformidad frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación, respecto de las preguntas 8, 11,y 35 del Programa de Justicia

12 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación

al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación, respecto de las preguntas 8, 11,y 35 del Programa de Justicia

12 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 13 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”. 14 Si bien el actor no hizo referencia directa a los actos administrativos demandados el Despacho aclara que se refirió siempre a la Resolución que le resolvió el recurso de reposición y en ese sentido se entiende como demandadas las citadas resoluciones.15

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Transicional y Justicia Restaurativa; 78 del Programa de Argumentación Judicial - Valoración Probatoria; 43, 61, 63 y 77 del Programa de Derechos Humanos y Género; 4, 10, 18, y 41 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las

Argumentación Judicial - Valoración Probatoria; 43, 61, 63 y 77 del Programa de Derechos Humanos y Género; 4, 10, 18, y 41 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y 69, 72, 76 y 83 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional y en especial la pregunta 72 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional, la cual contestó de forma correcta y, a su juicio, se le debía sumar el puntaje de 1.25 a su resultado final por parte de la ESCUELA

JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por al actor, al expedir las resoluciones núms. EJR24 -298 de 21 de junio15 y EJR24 -84316 de 1o. de noviembre de 2024, dentro del

15 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Reso lución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 16 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de

por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 16 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06700-00

Actor: ERIC LONDOÑO ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad

El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el soli citante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales

negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06700-00

Actor: ERIC LONDOÑO ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción

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