CE - Sentencia 11001031500020240672600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240672600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante JORGE MARIO CEBALLOS NARANJO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La mora judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sala Transitoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Mario Ceballos Naranjo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de diciembre de 20241, el señor Jorge Mario Ceballos Naranjo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, despacho del magistrado Luis
El 5 de diciembre de 20241, el señor Jorge Mario Ceballos Naranjo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, despacho del magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita el fallo de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra la Nación – Rama Judicial, R. 11001333502820200026901.»
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de octubre de 2020, el señor Jorge Mario Ceballos Naranjo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual se le asignó el radicado Nro. 11001-33-35-0282020-00269-00. 2.2. El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá profirió auto admisorio. 2.3. El «19 de marzo de 202 3»2, el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda dictó sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones del demandante.
1 Samai, índice 2. 2 Si bien el accionante manifiesta en el escrito de tutela que el fallo de primera instancia se dictó el 19 de marzo de 2023,
de primera instancia, accediendo a las pretensiones del demandante.
1 Samai, índice 2. 2 Si bien el accionante manifiesta en el escrito de tutela que el fallo de primera instancia se dictó el 19 de marzo de 2023, lo cierto es que la mencionada providencia se profirió el 19 de marzo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión fue apelada por la parte demandada. 2.4. El 30 de juli o de 2024, le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, despacho del magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino el proceso Nro. 11001-33-35-028-2020-0026900/01, para que diera el trámite de segunda instancia al recurso de apelación contra la sentencia del 19 de marzo de 2024. Por lo que, se admitió el recurso y se corrió el traslado para alegar de conclusión. 2.5. El 1° de octubre de 2024, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para sentencia de segunda instancia. 2.6. El accionante manifestó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se ha dictado el fallo de instancia, a pesar de que se sobrepasó el término establecido en el numeral 7° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
3. Fundamentos de la acción
término establecido en el numeral 7° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , no ha dictado el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-028-2020-00269-00/01, a pesar de que el expediente ingresó «Al despacho para sentencia » el 1 ° de octubre de 2024, sobrepasando el término de 20 días establecido en el n umeral 7° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de diciembre de 20243, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Ceballos Naranjo , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala Transitoria, despacho del magistrado Luis Eduardo Pineda Palomin o; se vinculó en calidad de tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá; se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara informe en el que se incluyera el listado de procesos pendientes
Judicial y al Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá; se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara informe en el que se incluyera el listado de procesos pendientes de trámite y se señalara el turno en el que se encuentra el proceso Nro. 1100133-35-028-2020-00269-00/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. Con auto del 30 de enero de 2025 4 el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar en calidad de demandado al magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino , o qui en hiciera sus veces, de la existencia de esta acción constitucional , pues si bien en el auto admisorio se dispuso tener como demandado al: «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala Transitoria, magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino» lo cierto era que verificando los oficios de notificaciones dentro de las direcciones electrónicas a las cuales se remitió la notificación no se incluyó el correo electrónico institucional del magistrado ponente de la Sala Transitoria. 4.3. En providencia del 10 de febrero de 2025 5 el despacho ponente advirtió que pese a que se notificó al magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino no obraba contestación alguna de él, o de quien se enc ontrara haciendo sus veces, ni
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
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4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se remitió el informe solicitado en el numeral cuarto del auto admisorio. Por lo que, procedió a vincular en calidad de autoridades demandadas al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado Carlos Leonel Buitrago y a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciaran respecto de esta acción. Y se ofició a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre la creación de los tres despachos de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (601, 602 y 603) y manifestara si con anterioridad a la medida adoptada el 24 de enero de 2025 se había interrumpido el funcionamiento de la Sala Transitoria que venía funcionando. 4.4. El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá 6, rindió informe en el que manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA19 -11331 de 2 de julio de 2019, creó dos despachos transitorios con la finalidad de conocer de los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacional es de la Rama Judicial, medida que se ha venido adoptando anualmente. Para la vigencia 2024, se dispuso la creación de 5 juzgados administrativos
de los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacional es de la Rama Judicial, medida que se ha venido adoptando anualmente. Para la vigencia 2024, se dispuso la creación de 5 juzgados administrativos para Bogotá, los cuales funcionarían desde el 5 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2024, los cuales deberían continuar conociendo de los procesos en trámite que venían del año 2023 y los que le fueran repartidos. A su vez, se estableció la creación de una Secretaría común para estos juzgados. Mediante el Acuerdo CSJBTA24 -27 de 8 de febrero de 2024, se asignó al Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio de Bogotá el conocimiento de los procesos originados en los Juzgados Veintitrés al Treinta Administrativos de este Circuito Judicial. Añadió que ese despacho recibió 2.101 expedientes provenientes d e los diferentes juzgados y que para conocer de ellos el equipo está conformado por un funcionario judicial y dos empleados . Indicó que mediante el Acuerdo PCSJA24-12176 del 10 de mayo de 2024, se crearon 4 cargos de secretario designando uno de ellos al J uzgado Cuatrocientos Seis, en ese caso quien asumió ese cargo tomó posesión del mismo el 17 de mayo de 2024. Finalmente indicó que, el 19 de marzo de 2024 ese despacho dictó sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho (de acuerdo con el turno correspondiente). El 26 de junio de esa misma anualidad concedió el recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Y el 19 de julio de 2024 el expediente fue remitido al Tribunal.
(de acuerdo con el turno correspondiente). El 26 de junio de esa misma anualidad concedió el recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Y el 19 de julio de 2024 el expediente fue remitido al Tribunal. Concluyó que ese despacho no está ll amado a atender lo pretendido por el actor pues no es de su competencia dictar la sentencia de segunda instancia, de ahí que solicitara su desvinculación del presente asunto. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 señaló que tanto esa autoridad como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecen de competencia respecto de las pretensiones que plantea el accionante, pues estas entidades son ajenas a las actuaciones, dec isiones y fallos jurisdiccionales dadas sus funciones administrativas. De ahí que, si bien la Directora Ejecutiva de Administración Judicial es la representante legal de la Rama Judicial no puede intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. Concluyó que en este caso se configuró la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues los derechos fundamentales que se consideran
6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial, por lo que no puede librarse
www.consejodeestado.gov.co vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial, por lo que no puede librarse ninguna orden de apremio en este sentido. Por último, solicitó se negara el amparo solicitado. 4.6. La Subsección E de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 manifestó que la notificación del auto admisorio de esta acción constitucional se dio el 13 de diciembre de 2024, por lo que ese mismo día se le dio traslado de esta providencia al magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino. Añadió que las Salas Transitorias de los Tribunal es del país estuvieron laborando hasta el 13 de diciembre de 2024 , de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024 . Y precisó que según el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 (por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos) , ya han sido creados despachos, pero aún no han sido nombrados los magistrados , como prueba de tal afirmación, adjuntó copia de los mencionados Acuerdos. Informó que para la fecha en que fue admitida la acción de tutela el expediente ordinario se encontraba al despacho del magistrado Pineda Palomino en turno para proferir sentencia (desde el 1° de octubre de 2024). 4.7. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura9 se pronunció indicando que, con el propósito de atender los procesos por reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama
4.7. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura9 se pronunció indicando que, con el propósito de atender los procesos por reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial, desde el año 2019 se ha venido implementando medidas transitorias como la creación de Salas de descongestión en los tribunales y juzgados administrativos transitorios. Para el año 2024 se expidió el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, en el cual se estableció en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 ° la creación de los despachos 404, 405 y 406 transitorios de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024), compuesta cada uno por un magistrado, un profesional especializado grado 33 y un auxiliar judicial grado 01 , adicionalmente precisó que estos despachos continuarían conociendo de los procesos que queda ron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en 2023. Adujo que, con el artículo 1° del Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 Salas Transitorias a partir del 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025, una de estas en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , conformada por tres despachos que serían el 601, 602 y 603 y a estos a su vez integrados por un magistrado, un profesional especializado grado 33 y un auxiliar judicial grado
01. A su vez, el Acuerdo señaló que los despachos continuarían conociendo
despachos que serían el 601, 602 y 603 y a estos a su vez integrados por un magistrado, un profesional especializado grado 33 y un auxiliar judicial grado
01. A su vez, el Acuerdo señaló que los despachos continuarían conociendo de los procesos que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en 2024 y los demás que le sean asignados en reparto.
Finalmente concluyó que «desde el 13 de diciembre de 2024 hasta el 3 de febrero de 2025 no existió una sala transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.» . 4.8. El doctor Luis Eduardo Pineda Palomino a pesar de haber sido notificado en debida forma guardó silencio10.
8 Samai, índice 24. 9 Samai, índice 28. 10 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 11, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, despacho del magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino vulneró los derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Mario Ceballos Naranjo con ocasión a la presunta mora judicial al no haber dictado fallo de segunda instanci a dentro del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho Nro. 11001-33-35-0282020-00269-00/01.
3. La mora judicial injustificada Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conduct a
por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conduct a de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»12. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial ti ene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia13. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen
11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 13 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atrib uibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcion arios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o
términos judiciales no se debe al actuar de los funcion arios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia14. Sobre el particular, en la Sentencia T -366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la vol untad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresp onde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la Sentencia SU -394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la
mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
4. Análisis del caso concreto En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, despacho del magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino, incurrió en la mora judicial injustificada que argumentó el accionante en el escrito de tutela de la referencia.
De los informes rendidos por el Juzgado cuatrocientos seis Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la Subsección E de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y de los registros obrantes en Samai del Tribunal, es posible advertir que al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-028-2020-00269-00/01 se le ha dado el siguiente trámite en segunda instancia:
14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
le ha dado el siguiente trámite en segunda instancia:
14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de actuación Actuación adelantada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Nro.11001-33-35-028-2020-00269-01 30 de julio de 2024 Radicación del medio de contro l en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para trámite de segunda instancia. 14 de agosto de 2024 Cambio de ponente . Del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón al magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino. 14 de agosto de 2024 Expediente pasa al despacho del magistrado Pineda Palomino. 6 de septiembre de 2024 Se dicta auto que admite recurso de apelación contra la sentencia del 19 de marzo de 2024. 10 de septiembre de 2024 Se notifica auto admisorio. 1 de octubre de 2024 Expediente pasa al despacho para dictar sentencia. Adicionalmente, las autoridades accionadas pusieron de presente que la Sala Transitoria que fue creada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el Acuerdo PCSJA24 -12140 de 2024 , funcionó desde el 5 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2024 , por lo que, si bien esta acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2024, lo cierto es, que fue notificada
hasta el 13 de diciembre de 2024 , por lo que, si bien esta acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2024, lo cierto es, que fue notificada por la Secretaría General el viernes 13 de diciembre de 2024 a las 3:45:47, fecha en la cual cesaron las funciones de los t res despachos que habían sido creados para atender los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar durante el año 2024. A su vez, se advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional», creando tres Salas Transitorias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las cuales una de ellas correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (formada por tres despachos judiciales ) cuya creación se daría a partir del 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025, no obstante, la Subsección E de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al contestar la acción de tutela puso de presente que «[…] ya han sido creados Despachos, pero aún no han sido nombrados los magistrados» . Sin embargo, el pasado 18 de febrero de 2025 esta Corporación surtió la elección y posterior nombramiento de los titulares de estos tres despachos, dentro de los cuales se encuentra el doctor Pineda Palomino quien estaría en trámite de su posesión. De ahí que, los procesos que se venían tramitando, como es el caso del
posterior nombramiento de los titulares de estos tres despachos, dentro de los cuales se encuentra el doctor Pineda Palomino quien estaría en trámite de su posesión. De ahí que, los procesos que se venían tramitando, como es el caso del medio de control del accionante, serán resumidos por los despachos que fueron creados, esto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 1° del mencionado Acuerdo. Ahora, de la revisión del trámite impartido en segunda instancia al medio de control Nro. 11001-33-35-028-2020-00269-00/01 la Sala considera que la autoridad judicial accionada no desconoció la noción de plazo razonable, como lo manifestó el accionante, puesto que mientras el expediente se encontró a su cargo se adelantó la admisión del recurso de apelación y el proceso ingresó al despacho para fallo, lo que quiere decir que se adelantó el trámite normal de este, en unos plazos que no resultan desproporcionados, más aún cuando el actor alega la mora por ausencia de fallo de segunda instancia, pero se acreditó que el proceso ingresó al despacho para tal fin el 1° de octubre de 2024. Adicionalmente, la actual inactividad en el trámite del medio de control no es imputable al magistrado accionado sino que obedece a circunstancias exógenas propias de la Rama Judicial , pues la Sala Transitoria a cargo del proceso finalizó sus funciones el 13 de diciembre de 2024 , siendo cread a nuevamente por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 3 de febrero de 2025 , y luego correspondía que se surtieran los nombramientos los cuales se realizaron el pasado
sus funciones el 13 de diciembre de 2024 , siendo cread a nuevamente por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 3 de febrero de 2025 , y luego correspondía que se surtieran los nombramientos los cuales se realizaron el pasado 18 de febrero , quedando pendiente la posesión ante el Gobernador , para que asíRadicado: 11001-03-15-000-2024-06726-00
Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los magistrados puedan asumir la titularidad de los despachos transitorios y dar continuidad a los procesos. Por lo tanto, se considera que, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no eviden ciarse el desconocimiento de la noción de plazo razonable, ni advertirse negligencia o retardo deliberado imputable al accionado como se
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