CE - Sentencia 11001031500020240674700 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240674700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06747-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte [20] de febrero de dos mil veinticinco [2025]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06747-00
Demandante: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela de fondo . D erecho de petición. Niega amparo. Petición radicada en canal no autorizado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La empresa Canteras de Florencia LTDA. , por intermedio de su representante legal , el señor A.A.U.O.1, interpuso acción de tutela 2 con el fin de que se ampare su
1.1. La solicitud de amparo
La empresa Canteras de Florencia LTDA. , por intermedio de su representante legal , el señor A.A.U.O.1, interpuso acción de tutela 2 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.
La vulneración de la referida garantía constitucional la sustentó en la falta de respuesta a la petición radicada ante la autoridad judicial accionada el 6 de noviembre de 20 24 a los correos electrónicos «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co», consistente en que se le entregue «la estadística del despacho del magistrado de los procesos que se
1 Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la Guajira, con fecha de 18 de noviembre de 2024. El representante legal solicitó la reserva de sus datos personales. 2 Radicada el 6 de diciembre de 2024.Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06747-00
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encuentran con turno de sentencia anteriores al proceso judicial […] RADICADO: 250002336000-2023-00229-00 […]»3.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
Se declare que El accionado vulneró mi derecho fundamental de petición y en
250002336000-2023-00229-00 […]»3.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
Se declare que El accionado vulneró mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene responder de fondo la petición instauradas entregando las estadísticas de los expedientes que se encuentran al despacho con tuno para dictar sentencias anteriores al expediente con radicado No 250002336000-2023-00229-00.4
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La entidad accionante informó que el 6 de noviembre de 2024 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que le entregara copia de la estadística del despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo de los procesos que se encuentran con turno de sentencia anterior al que le correspondió al proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 25000 -23-36000-2023-00229-00.
Indicó que, la referida petición la remitió vía electrónica a través de los siguientes dominios: «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Agregó que, desde el 6 de noviembre de 2024 y hasta la fecha en que se radicó la acción de tutela de la referencia no ha obtenido respuesta al respecto.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del
acción de tutela de la referencia no ha obtenido respuesta al respecto.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 6 de noviembre de 2024, como quiera que tal omisión desconoce la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Política, así como el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que estipula en 15 días la oportunidad de resolución.
3 Énfasis del texto original. 4 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
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1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante providencia de 12 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de extremo demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
1.6. Contestación
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente del medio de control de protección de controversias contractuales objeto de interés de la parte accionante, solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada por Canteras de Florencia LTDA.
magistrado ponente del medio de control de protección de controversias contractuales objeto de interés de la parte accionante, solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada por Canteras de Florencia LTDA.
El anterior requerimiento lo sustentó en que, como primera medida, de la imagen aportada por el extremo accionante con el fin de demostrar que radicó su petitorio de 6 de noviembre de 2024 por vía electrónica, solo se puede identificar una de las direcciones a la cual presuntamente se envió el mensaje de datos [des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co], la cual no corresponde con el dominio oficial del despacho dispuesto para la recepción de memoriales y solicitudes, esto es, «rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.rama judicial.gov.co».
Aunado a ello , indicó que al revisar en el mencionado buzón de recepción de memoriales y solicitudes no se encontró la petición de la entidad Canteras de Florencia LTDA., razón por la cual resaltó que no tuvo conocimiento del asunto hasta que le fue notificada la existencia de este mecanismo constitucional y, por ende, no le asiste razón a la parte actora al alegar que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó su derecho fundamental.
Además, p uso de presente que el extremo actor promovió una anterior acción de tutela con el fin de lograr el impulso del mencionado proceso ordinario, la cual fue fallada en forma negativa por la Sección Primera del Consejo de Estado , debate dentro del cual se acreditó que el expediente se encontraba en el turno 124 para fallo por sentencia anticipada5.
fallada en forma negativa por la Sección Primera del Consejo de Estado , debate dentro del cual se acreditó que el expediente se encontraba en el turno 124 para fallo por sentencia anticipada5.
5 Expediente 11001031500020240440600, en la que se determinó que la causa de esa tutela consistió en lo siguiente: «[ A.A.U.O.], quien manifestó actuar en calidad de Representante Legal de Canteras de Florencia Ltda., presentó solicitud de tutela contra la Sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal indicado supra, porque, a su juicio: i) la Sección Tercera, con ocasión a que “[…] El pasado mes de JUNIO, día 21 de la presente anualidad presento (sic) nuestra apoderada judicial SOLICITUD DE PRELACION DE TURNO PARA DICTAR SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con RADICACION No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) […] la cual hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna ni se ha elaborado o proyectado auto para su estudio […]”; ii) la Sección Cuarta, con ocasión a que “[…] la demanda de tutela no cuenta con sentencia aún muy a pesar que han trascurrido más de treinta días calendarios […]”, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único deDemandante: Canteras de Florencia LTDA.
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Por último, recalcó que es un hecho notorio que el sistema judicial presenta congestión, y que en el medio de control ordinario no se presentan las condiciones requeridas para que se le dé prioridad respecto de los procesos que ingresaron con anterioridad para tal fin.
1.7. Otras actuaciones
1.7.1. Con providencia de 30 de enero de 2024 se ordenó la vinculación de la Relatoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la entidad accionante también remitió la petición de 6 de noviembre de 2024 al dominio «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual pertenece a dicha dependencia.
1.7.2. La Relatoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en atención a su vinculación a este trámite, rindió el informe correspondiente en los siguientes términos6:
(i) Resaltó que el representante legal de Canteras de Florencia LTDA. ha formulado innumerables peticiones de forma sucesiva, en un reiterativo abuso de solicitudes y uso estratégico de la acción de tutela generando una carga adicional que afecta el buen funcionamiento del servicio de administración de justicia. Lo anterior, pese a que la Relatoría ya le ha señalado en varias respuestas que no es la dependencia competente para resolverle asuntos relacionados con los procesos judiciales de su
buen funcionamiento del servicio de administración de justicia. Lo anterior, pese a que la Relatoría ya le ha señalado en varias respuestas que no es la dependencia competente para resolverle asuntos relacionados con los procesos judiciales de su interés, tales como l os que recibió: el 28 de mayo de 2024 requiriendo el link de la audiencia; el 10 de octubre de 2023 con el aporte del pago de arancel judicial; 17 de junio de 2024 con los alegatos; 30 de agosto de 2024 con anexos de una acción de tutela; 1. ° y 6 de noviembre de 2024 para que se le informara cuál era el turno para fallo del proceso de su interés, entre otros.
(ii) Indicó que la solicitud de 6 de noviembre de 2024 a partir de la cual requirió información estadística sobre los turnos de fallo en el despacho en donde se encuentra el expediente 25000-23-36-000-2023-00229-00, fue respondida de manera automática por el correo institucional en el sentido de informar que no es una atribución de la Relatoría recibir, tramitar ni resolver lo que pide, comoquiera que su función «se limita a atender solicitudes relacionadas con la jurisprudencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Además, se le informó que lo peticionado, al corresponder a los estados de los procesos, debe dirigirse a la
radicación 110010315000202402623-00; y iii) el Tribunal y la Secretaría de la Sección Tercera, con ocasión a que “[…] han trascurrido casi 60 días desde entonces y la secretaria (sic) no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda
ocasión a que “[…] han trascurrido casi 60 días desde entonces y la secretaria (sic) no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda darle trámite para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000233600020230022900: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 6 Las citas contenidas en este numeral son del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
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Secretaría del despacho de conocimiento. Finalmente, adjuntó la circular 001 de11 de mayo de 2021 expedida por la Presidencia del tribunal, la cual contiene el listado de las direcciones electrónicas a través de las cuales esa corporación presta el servicio de manera virtual.
(iii) Adjunt ó certificación de la oficina Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del CENDOJ, dependencia que realizó una verificación el día 4 de febrero de 2025 en el rango «”11/06/2024 12:00:01 AM” – “11/06/2024 12:00:01 AM”7» y advirtió que desde la cuenta «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co» no se remitió ningún mensaje hacia el destino «anxxxros@gmail.com»8 y, realizó las siguientes aclaraciones:
la cuenta «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co» no se remitió ningún mensaje hacia el destino «anxxxros@gmail.com»8 y, realizó las siguientes aclaraciones:
1. Confirmaciones de entrega : las confirmaciones de entrega dependen de la configuración del servidor de destino, adicional éstas pueden tardar hasta 72 horas en llegar, esto es por el funcionamiento de las confirmaciones en todos los servidores de correo electrónico.
El que una confirmación de entrega no llegue no significa necesariamente que el correo no fue entregado.
2. Confirmaciones de lectura : las confirmaciones de lectura dependen de: i) que la persona destino acepte enviar esta confirmación de lectura, ii) si la persona de destino no acepta enviar esta confirmación no se responderá la confirmación de lectura, y iii) no necesariamente significa que no fue leído.
3. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienes con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino.
4. El formato de la fecha es mm/dd/aaa.
(iv) Puntualizó que, en consulta con la referida Mesa de Ayuda, el 4 de febrero de 2025 certificó que la respuesta automática establecida en su correo institucional solo se genera una vez por cada usuario, lo que significa que «si un usuario envía 5 mensajes en 1 día solamente enviará la respuesta automática al primer o, pero una vez hayan pasado 24 horas desde la llegada del primer o si el mismo remitente envía otra vez un correo se enviara la respuesta al primero en llegar, se debe tener en cuenta que para que esta acción funcione la aplicación debe estar abierta». En ese
vez hayan pasado 24 horas desde la llegada del primer o si el mismo remitente envía otra vez un correo se enviara la respuesta al primero en llegar, se debe tener en cuenta que para que esta acción funcione la aplicación debe estar abierta». En ese sentido, la dependencia vinculada precisó que tal aspecto «escapa totalmente del control de la Relatoría, pues se trata de una restricción técnica del sistema implementado a nivel institucional».
(v) Aseguró que, en atención a que el accionante ha recibido la notificación previa sobre la falta de competencia de la Relatoría y la información sobre el canal adecuado a través del cual puede radicar su petición, no es dable atribuirle la presunta falta de respuesta al escrito de 6 de noviembre de 2024.
7 En la certificación se precisa que el formato de fecha usado corresponde a «mm/dd/aaa». 8 Se restringe indicar la dirección electrónica del representante legal de la entidad actora de conformidad con su solicitud de reserva.Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
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(vi) Recordó que el tribunal presentó un informe dentro del trámite de esta acción en el cual manifestó que la parte actora ha utilizado reiteradamente la tutela para forzar un trámite procesal que se ha desarrollado de manera normal sin incurrir en una mora injustificada; que el expediente ordinario se encuentra para fallo en el orden establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de
un trámite procesal que se ha desarrollado de manera normal sin incurrir en una mora injustificada; que el expediente ordinario se encuentra para fallo en el orden establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; y que las tutelas interpuestas por el accionante carecen de fundamento, toda vez que su objeto es alterar el orden natural de resolución de los procesos, lo que dista ostensiblemente de pretender corregir una real vulneración de derechos fundamentales. Así, agregó que es evidente que la entidad accionante ha sido informada anteriormente sobre el estado del asunto judicial y pese a ello ha procurado generar presión indebida sobre el servicio de la administración de justicia.
(vii) Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional ante la inexistencia de la vulneración al derecho de petición , luego de realizar las siguientes conclusiones:
- La Relatoría sí respondió la solicitud, indicando su falta de competencia y la dependencia correcta a la que debía dirigirse el peticionario. • El peticionario ha recibido la misma información en múltiples oportunidades y ha utilizado su derecho de petición de manera abusiva con el propósito de congestionar la administración de justicia. • La supuesta falta de respuesta obedece a una restricción técnica del sistema de correo institucional, la cual es ajena al control de la Relatoría y ya fue explicada por la Mesa de Ayuda del CENDOJ. • El despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo ya se pronunció sobre el estado del proceso y la inexistencia de mora judicial, por lo que esta acción de tutela resulta ser una maniobra dilatoria e infundada.
- El despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo ya se pronunció sobre el estado del proceso y la inexistencia de mora judicial, por lo que esta acción de tutela resulta ser una maniobra dilatoria e infundada.
1.7.3. Con memorial de 6 de febrero de 2025 , el señor A.A.U.O. manifestó que si bien el tribunal alegó que la petición se envió a dos correos que no son del despacho, lo cierto es que una de esas direcciones electrónicas corresponde a la Relatoría de esa corporación, dependencia que tenía el deber de trasladar el asunto al competente y, respecto de la cual indicó que no ha recibido la respuesta a la que se hizo alusión en el escrito de intervención.
Finalmente, indicó que, en todo caso, el 21 de enero de 2025 radicó la petición a través de la ventanilla virtual «para subsanar lo alegado por el honorable magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO que no tenía conocimiento de la petición presentada para que nuevamente la conociera y quedará radicada la cual ya está próxima a cumplir los 15 días hábiles después de recibida sin respuesta».Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la empresa Canteras de Florencia LTDA., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de l derecho fundamental de la parte accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición de 6 de noviembre de 2024.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) de las peticiones en actuaciones judiciales; y (iii) el caso concreto.
2.3. La naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no
acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
2.4. De las peticiones en actuaciones judiciales
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia:
(i) Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.
9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
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(ii) Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones. Por tanto, resaltó esta Sala que es
jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones. Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces:
(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
(ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición16.
2.5. Caso concreto
2.5.1. En el asunto de la referencia la entidad accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición de 6 de noviembre de 2024 concerniente a que se le entregara copia de la estadística del
2.5.1. En el asunto de la referencia la entidad accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición de 6 de noviembre de 2024 concerniente a que se le entregara copia de la estadística del despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo de los procesos que se encuentran con turno de sentencia anterior al que le correspondió al proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 25000 -23-36-000-202300229-00.
2.5.2. Al respecto, la Sala anuncia que denegará el amparo deprecado por cuanto no se acreditó la transgresión iusfundamental alegada por la parte actora, de conformidad con las siguientes razones:
2.5.2.1. Como primera medida, dentro de este trámite constitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , demostró que la mencionada solicitud de 6 de noviembre de 2024 no fue radicada a través delDemandante: Canteras de Florencia LTDA.
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dominio electrónico oficial dispuesto por dicha autoridad para recibir memoriales y solicitudes, en esa fecha.
Lo anterior, por cuanto , tal como lo indicó el tribunal, el extremo actor acreditó que envió su memorial a los correos «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co» y
solicitudes, en esa fecha.
Lo anterior, por cuanto , tal como lo indicó el tribunal, el extremo actor acreditó que envió su memorial a los correos «reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co», pese a que el canal oficial del despacho judicial corresponde a la dirección «rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co», lo cual da cuenta inequívoca de que la judicatura censurada nunca tuvo conocimiento del petitorio de la entidad Canteras de Florencia LTDA . de 6 de noviembre de 2024, puesto que ello ocurrió solo hasta la notificación del auto admisorio de esta acción de tutela.
Ahora, si bien la Sala podría analizar que por tratarse de una solicitud ajena al contenido mismo de la litis, Canteras de Florencia LTDA. podía acudir a cualquier medio digital del despacho sustanciador para efectos de radicar su petitorio, lo cierto es que en este caso la particularidad que salta a la vista es que al verificar en el sistema de gestión judicial Samai el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36-000-2023-00229-00 se advierte que desde que inició el proceso la empresa accionante ha presentado diferentes memoriales ante la autoridad por conducto de su apoderado judicial y del representante legal, el señor A.A.U.O.
Lo anterior se puede revisar en las actuaciones registradas en los índices 4,5, 6, 12, 17, 26, 36, 37, 38, 39 y 41 del mencionado aplicativo Samai; oportunidades dentro de las cuales tanto el abogado como el señor A.A.U.O. han presentado distintos
17, 26, 36, 37, 38, 39 y 41 del mencionado aplicativo Samai; oportunidades dentro de las cuales tanto el abogado como el señor A.A.U.O. han presentado distintos memoriales de impulso y otros asuntos , a través de las siguientes direcciones electrónicas:
(i) scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co que corresponde a la Secretaría de la «Sección 03 Subsección 04 Tribunal Administrativo», caso en el cual esta dependencia se ha encargado de remitir los correos al dominio: «rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co», de lo cual han quedado las constancias insertas en las actuaciones.
(ii) rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, destino que al verificar a través del correo institucional Office, reconoce que es de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, información que es correspondiente con aquella indicada por la autoridad accionada en su memorial de intervención, en tanto señaló que este es el correo establecido para efectos de la recepción de memoriales y solicitudes relacionadas con los procesos en trámite.Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06747-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De la anterior revisión, se encontró que el apoderado de Canteras de Florencia LTDA. sí usa el correo
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De la anterior revisión, se encontró que el apoderado de Canteras de Florencia LTDA. sí usa el correo rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual no sucede con el señor A.A.U.O., quien usa las anteriores direcciones de manera indistinta.
Particularmente, la Sala destaca el impulso presentado en fecha de 5 de diciembre de 2023 directamente por el representante legal de la entidad actora, al buzón oficial de recepción de la judicatura demandada como se observa en la siguiente imagen:
Adicionalmente, al realizar el ejercicio de verificación del correo rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co en el correo institucional Office, además de reconocer que pertenece a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal como se indicó en líneas previas, se advierte que también allí se indica a los usuarios que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA2312068 de 2023, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es obligatorio el uso del aplicativo Samai para la recepción de los memoriales cuyas demandas se encuentren en trámite en esa sección, así:Demandante: Canteras de Florencia LTDA.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-06747-00
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Calle
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